CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01003-01(35969)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01003-01(35969)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron con la demanda copias simples de algunos documentos, las cuales, contrario a la decisión adoptada por el a quo, serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. PRESUPUESTO PROCESAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACÍÓN DIRECTA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAÍDA DE PUENTE PEATONAL / FALLA DEL SERVICIO / IDU / MUERTE DE CIUDADANO / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA La demandante alega que en el proceso obra suficiente prueba documental que da cuenta de las condiciones en las cuales se produjo la muerte por la cual se pidió indemnización; sin embargo, la Sala solo encuentra que, en respaldo de sus pretensiones, se allegaron al proceso algunos recortes de prensa local que dan cuenta de las informaciones periodísticas tituladas “Se desplomó otro puente”, “Habían denunciado fallas en el peatonal”, “Tres muertos al caer peatonal”, “Ya había (sic) denuncias por puente” y “Puente, sobrepeso o fatiga”, noticias según las cuales el 14 de agosto de 1999 se desplomó el puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista norte y, como consecuencia de ello, se produjeron tres muertes, (…) Conforme a los planteamientos de esta Corporación, plasmados en la sentencia transcrita en precedencia, las aseveraciones contenidas en los referidos informes periodísticos no son demostrativas, por sí solas, de los hechos que se pretenden hacer valer a través de su aportación, en la medida en que sólo dan fe de la existencia de una nota periodística. Si lo que allí se dijo no cuenta con otro elemento de convicción que lo respalde, la noticia o informe periodístico no podrá constituirse en plena prueba del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de los informes periodísticos y el valor probatorio de los mismos,
consultar sentencia de la Sala Plena del 29 de mayo de 2012, Exp.: PI01378 INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CAÍDA DE PUENTE PEATONAL / FALLA DEL SERVICIO / IDU / MUERTE DE CIUDADANO / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Se resalta que la prueba documental recaudada solo da cuenta sobre las obras de construcción, mantenimiento y recuperación de las estructuras de los puentes peatonales de la autopista norte, entre éstos, el ubicado en la calle 122, sin que a partir de ello sea posible establecer las circunstancias en las que se produjo el daño cuya indemnización se reclama.
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena / MUERTE PRODUCIDA
POR CAIDA DE PUENTE PEATONAL - No acreditada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C.; catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01003-01(35969)
Actor: ORLANDO BAQUERO ÁVILA CORREA Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ E INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO –IDUReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 4 de mayo de 2001, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado, demandaron a la Alcaldía Mayor de Bogotá y al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la muerte de la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA, ocurrida el 14 de agosto de 1999, cuando sobre ella cayó la estructura del puente peatonal ubicado
en la calle 122 con autopista Norte en Bogotá. Se solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente en pesos a 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes que alegaron las calidades de padres y hermanos de la víctima y 3.000 gramos oro para su hijo. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron $1.888’601.832.oo, suma que se supone devengaría la víctima hasta su expectativa de vida probable, es decir, hasta cuando cumpliera 67 años de edad y,
en la modalidad de daño emergente, solicitaron $1’557.987, que corresponden a los gastos que tuvieron que asumir por servicios funerarios. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 14 de agosto de 1994, la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA, administradora de la empresa Manufacturas Baquero, caminaba en compañía de sus padres y de su hijo por la autopista norte con calle 122 en Bogotá, lugar en el que el puente peatonal se encontraba congestionado, debido a que un número significativo de personas esperaban ver pasar el carro fúnebre que transportaba los restos del reconocido periodista Jaime Garzón. Al tratar de “escamparse”, pues se presentó un intento de lluvia, la víctima se ubicó debajo de la estructura del puente, cuando, de repente, éste se precipitó y causó la muerte de cuatro personas, entre ellas, la de MARÍA CONSTANZA
BAQUERO CASTAÑEDA.
Según los demandantes, el IDU “… había descuidado las obras de mantenimiento del puente peatonal, además de no encontrarse ningún tipo de 1 El grupo demandante está integrado por Orlando Baquero Ávila y María Helena Castañeda (padres), quienes actúan en nombre propio y en representación de su nieto Juan Camilo Baquero Castañeda (hijo), Alexandra, Camila Baquero y Andrés Orlando Baquero Castañeda (hermanos). señalización y protección de seguridad que indicara el peligro existente por sobre peso”2. Precisaron que esa entidad “… no adoptó medidas de seguridad para prevenir o
evitar la introducción de personas que por allí transitan, en numero superior al que soportaba el puente”3; así, le correspondía al IDU, “… como propietaria (sic), el cuidado, mantenimiento y sostenimiento del puente peatonal, así como la colocación de señales se seguridad que anunciaran el peligro”4.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca el 9 de agosto de 2001 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la
apoderada de la Alcaldía Mayor de Bogotá5, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que “… el Distrito Capital … no es responsable de los hechos ocurridos el día 14 de agosto de 1999 en donde lamentablemente resultó muerta la señora MARIA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA por el derrumbamiento del puente ubicado en la calle 122 con Autopista (sic) Norte (sic) de la Ciudad (sic), ya que el organismo Distrital (sic) encargado de la reparación y mantenimiento de este tipo de obras es el Instituto de Desarrollo Urbano IDU”6. En su contestación, el IDU se opuso a las pretensiones, para lo cual propuso como excepciones las que denominó: i) inexistencia de falla en el servicio, por cuanto “Mal podría predicarse una omisión de la Entidad Pública demandada, cuando esta (sic) actúo con diligencia y oportunidad en el mantenimiento de la obra colapsada, (sic) y tenía el convencimiento de las buenas condiciones de seguridad que la obra otorgaba, toda vez que esta (sic) fue principalmente la causa de la contratación administrativa celebrada con Carlos Humberto Pérez
Mogollón”7 y ii) hechos de terceros, porque el puente colapsó como consecuencia de que un grupo de aproximadamente 50 personas se aglomeró de manera imprudente en su estructura. En escrito separado, llamó en garantía al contratista Carlos Humberto Pérez Mogollón, con quien suscribió el contrato de obra pública para el mantenimiento de los puentes peatonales ubicados en la autopista norte y a las compañías de 2 Folio 6, cdno. 1 3 Folio 7, cdno. 1 4 ibídem 5 Folios 36 a 39, cdno. 1 6 Folio 36, cdno. 1 7 Folio 52, cdno. 1 seguros Generales Aurora, Condor S.A. y La Previsora S.A., en virtud de las pólizas de responsabilidad extracontractual suscritas con éstas.
3. El Tribunal de conocimiento, en proveído del 8 de noviembre de 2001, aceptó el llamamiento en garantía presentado y, en consecuencia, dispuso la vinculación de los llamados al proceso.
Luego de haber sido notificada, La Previsora S.A. contestó el llamamiento8 para oponerse al mismo, pues, en su sentir, el valor asegurado se encontraba agotado debido a los reclamos presentados por el asegurado. También se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la “prescripción de la acción”, pues los hechos ocurrieron el 14 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el “29 de mayo de 2002”; además, alegó “el hecho de terceros”, en consideración a que fue un grupo de transeúntes indeterminados quienes, de manera imprudente, se
aglomeraron en el puente peatonal, lo cual causó su precipitación. Por su parte, Cóndor S.A. señaló que la actividad desarrollada por el contratista consistía en la reparación y en el mantenimiento de las estructuras y no en la construcción, mientras que el colapso ocurrió por fallas en el diseño estructural del puente peatonal y por la imprudencia de las personas que lo ocupaban. Alegó el “límite de responsabilidad de la póliza”, ya que conoce de otras reclamaciones por los mismos hechos y “prescripción de la acción para la reclamación del contrato de seguro”, pues desde que ocurrió el siniestro y hasta cuando se llamó en garantía transcurrió más del tiempo que se estipula para efectuar reclamaciones. El llamado en garantía, señor Carlos Humberto Pérez no intervino.
4. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 6 de octubre de 2005, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto9.
En esta oportunidad, la parte demandante10 concluyó que en el proceso penal se probaron la propiedad del puente peatonal en cabeza del IDU, la negligencia en el 8 Folios 146 a 154, cdno. 1 9 Folio 295, cdno. 1 10 Folios 296 a 298, cdno. 1 mantenimiento y en la adecuación del mismo, así como las fallas técnicas en su construcción, diseño, fabricación y reparación de las estructuras. La Alcaldía Mayor de Bogotá11 alegó que el daño no le era imputable, en la medida que ninguna acción u omisión suya lo determinó.
Precisó que el IDU era la entidad encargada del mantenimiento del puente colapsado para la fecha en que se produjeron los hechos y que, incluso, esa entidad había realizado un mantenimiento previo con el fin de garantizar las condiciones de seguridad para los peatones; sin embargo, el puente colapsó debido a múltiples causas, entre ellas, por la culpa de terceras personas que ejercieron cargas verticales excesivas sobre su estructura, situación para la cual no estaba diseñado, pues su función principal no era servir de tribuna para espectadores, sino permitir el paso de transeúntes. El apoderado de la Previsora S.A.12, luego de analizar el material probatorio, concluyó que el hecho no es atribuible al IDU, pues el colapso de la estructura se produjo por la movilización masiva de personas que de manera irresponsable le dieron mal uso al puente peatonal, ya que ese tipo de elementos se han dispuesto para que las personas crucen las avenidas, no para que se aglomeren en ellos. En lo que respecta a la póliza de responsabilidad, aseveró que la muerte por la cual se demandó no hace parte de sus coberturas, si se tiene en cuenta que dentro de las exclusiones están, precisamente, los riesgos que provengan de una manifestación pública o de circunstancias afines. Cóndor S.A.13 afirmó que la póliza de seguro, cuyo tomador es el contratista y cuyo beneficio es el IDU, tiene un límite de responsabilidad de $1’841.467.oo, monto que se debe tener en cuenta en el hipotético evento de una condena en contra del beneficiario. El IDU14 precisó que obra en la foliatura abundante material probatorio que da
cuenta del sobrepeso al cual fue sometido el puente peatonal y de que éste fue 11 Folios 321 a 329, cdno. 1 12 Folios 330 a 334, cdno. 1 13 Folios 335 a 337, cdno. 1 14 Folios 338 a 348, cdno. 1 objeto de múltiples pruebas técnicas que permitieron establecer la capacidad de carga viva que podía soportar según su diseño y estructura. Señaló que quedó suficientemente comprobado que la actuación del IDU no fue omisiva, en la medida en que contrató a una persona idónea para que se encargara del mantenimiento y de la conservación del puente peatonal, con lo cual se pretendía garantizar las condiciones de seguridad de los peatones que lo utilizaran. Por último, precisó que la parte actora no demostró plenamente las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos y la simple afirmación que de ellos se hizo en la demanda no era suficiente para acreditar ese especial elemento de la responsabilidad, necesario para la imputación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 30 de agosto de 200715, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó la falla del servicio que la parte actora alegó en la demanda; al respecto, argumentó (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “… se encuentra que la parte demandante aportó en copia simple el registro civil de defunción, el certificado de defunción y la inspección del cadáver de María Constanza Baquero … por lo que la Sala encuentra que el daño no
se encuentra probado, en la medida que se reitera que las copias simples no pueden ser tenidas en cuenta, por cuanto no le otorgan al fallador la certeza de los hechos que se pretenden probar, por lo que no está demostrada fehacientemente la muerte de María Constanza Baquero Castañeda. “Si bien (sic) la parte demandante también aportó recortes de periódico de los días siguientes a la caída del puente de la Autopista Norte con calle 122, la Sala recuerda que para valorar dichas pruebas, se requiere que hayan sido aportadas por el periódico o revista que las produjo, (sic) o la imposición de sello de autenticidad del editor que permitan al Juez tener certeza sobre el origen de las mismas. “No obstante lo anterior, en gracia de discusión, si la Sala admitiera la legalidad de los medios probatorios allegados y pudiera examinarlos, encuentra que María Constanza Baquero Castañeda, (sic) falleció de forma violenta el 14 de agosto de 1999 en la Clínica Reina Sofía, según el certificado de defunción No A6100658 … 15 El Tribunal remitió copia íntegra y auténtica de la sentencia, previo requerimiento que le hiciera el despacho en auto del 26 de agosto de 2015 (folio 660, cdno. ppal.). “En la inspección del cadáver No 6108-0803 del 14 de agosto de 1999 se registro (sic): “‘FECHA DE FALLECIMIENTO: Agosto 14 de 1999
MANERA DE MUERTE: Violenta
MECANISMO UTILIZADO: Accidental
LUGAR DE DILIGENCIA: Clínica Reina Sofía’
“Sin embargo, no se encuentra probado en el expediente que María Constanza Baquero Castañeda estuviera debajo del puente peatonal ubicado en la Autopista Norte con Calle 122 en el momento de su ‘colpaso’ y que su muerte haya sido producto del desplome del mismo, pues si bien se demostró que su deceso ocurrió en la Clínica Reina Sofía no obra en el sumario prueba que acredite que la muerte de la señora María Constanza Baquero Castañeda se produjo como consecuencia del colapso que sufrió la estructura mencionada, pues no existe indicio alguno que permita establecer que la señora María Castañeda se encontraba en el lugar de los hechos el mismo día que estos (sic) ocurrieron. “En conclusión, los hechos narrados en la demanda carecen de fundamento probatorio, pues no se logró demostrar la falla del servicio, ya que no se probó que la muerte de María Constanza Baquero Castañeda sea imputable a alguna entidad del Estado que por su omisión a su deber de vigilancia y protección ocurrió su deceso, pues no obra en el proceso prueba que otorgue certeza a esta Corporación sobre la causa del hecho dañoso, pues si bien aparece demostrado que la muerte se produjo en forma accidental y violenta, este hecho visto por si solo no permite inferir que la causa eficiente haya sido el colapso del puente peatonal de la calle 122 con autopista norte, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda”16. Recurso de apelación Inconforme con tal decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante17 interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la
sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Señaló que, conforme a las directrices impuestas en las normas antitrámites y de descongestión, debe darse valor probatorio a las copias simples, dentro de las cuales obran los registros civiles de nacimiento de los demandantes, pruebas suficientes para acreditar los parentescos alegados. Por otra parte, puntualizó que “No es cierto que no se hubiese probado que la señora María Constanza Baquero Castañeda falleció como consecuencia de la caída del puente peatonal de la 122 con autopista. En el proceso obran pruebas 16 Folios 678 y 679, cdno. Ppal. 17 Folio 154, cdno. ppal. que demuestran este hecho. En efecto, allí se encuentra abundante prueba documental que demuestra que el fallecimiento de María Constanza Baquero Castañeda se produjo como consecuencia de la caída del mencionado puente. Además, la parte que represento fue afectada por el a quo que se negó a decretar los testimonios con los cuales se completaba la prueba de este fallecimiento, todo lo cual obliga a que se decreten de oficio tales pruebas”18. Finalmente, consideró que el fallo recurrido “es inaplicable (sic) pues atenta contra el derecho de defensa de mi mandante, puesto que sus motivaciones quedaron ocultas en el folio faltante, lo cual impide realizar una defensa técnica a la parte que represento”19.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora fue
concedido por el a quo el 24 de julio de 2008 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 6 de febrero de 200920. El 15 de mayo de 2009, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto21. En esta oportunidad, la parte demandante22 reiteró que las copias simples aportadas deben reputarse auténticas, ya que fueron puestas en conocimiento de la parte demandada, quien nunca las tachó de falsas, incluso, “En la contestación de la demanda y a lo largo de toda la actuación procesal es evidente que los demandados aceptan que la señora María Constanza Baquero Castañeda falleció al caerse el puente peatonal a que se refiere el libelo demandatorio. Adicionalmente, los demandantes no niegan el parentesco entre los demandantes y la fallecida”23. Agregó que se violó el debido proceso, por cuanto, al carecer la sentencia de uno de sus folios, no existe coherencia en las conclusiones del a quo, a lo cual se agrega que el folio faltante contiene las razones del fallador para negar las pretensiones. 18 Folio 432, cdno. ppal. 19 Ibídem 20 Folio 434, cdno. 1 21 Folio 436, cdno. 1 22 Folios 439 a 445, cdno. ppal. 23 Folio 441, cdno. ppal. El IDU24 señaló que no se demostró la falla alegada por los demandantes “dado que el nexo causal, elemento necesario para la configuración de la falla del servicio (sic) NUNCA FUE DEMOSTRADO”; por el contrario, quedó acreditado
que esa entidad cumplió con todos sus deberes y funciones legales, con relación al mantenimiento y reparación de los puentes que se encontraban en mal estado, y por lo mismo (sic) celebro (sic) los Contratos (sic) necesarios para ello”25. Precisó que el IDU siempre fue diligente en el mantenimiento de los puentes peatonales de la autopista norte, incluso, en 1998 suscribió un contrato con el ingeniero Carlos Humberto Pérez para el mantenimiento y reparación de los puentes metálicos ubicados en esa autopista entre calles 105 y 122, incluso, el puente de la calle 122 cumplió con las condiciones de seguridad para los peatones, tal como quedó establecido en el acta de entrega de obras. El Ministerio Público26 compartió la decisión del Tribunal a quo y solicitó que se confirmará en su integridad el fallo recurrido. Para el efecto, sostuvo que, a pesar del faltante de un folio, los apartes consignados en los folios siguientes dejaron claro que la negativa a acceder a las pretensiones obedeció a que la parte actora no demostró los fundamentos fácticos en que fundó su demanda, consideraciones que acoge plenamente. Señaló que, como acertadamente lo consideró el a quo, los documentos aportados en copia simple no pueden ser objeto de valoración, por lo tanto no se pueden dar por cierto los hechos que a través de ellos se pretendían probar. Consideró que como el régimen aplicable al presente asunto es el de la falla del servicio, ésta debe estar plenamente acreditada y, por tanto, es claro que la parte actora no la demostró y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente.
En auto del 26 de agosto de 201527, el Despacho, luego de advertir que la sentencia de primera instancia obraba incompleta en la foliatura, requirió al Tribunal de origen, con el fin de que la allegara íntegramente al proceso. 24 Folios 461 a 467, cdno. ppal. 25 Folio 463, cdno. ppal. 26 Folios 469 a 474, cdno. ppal. 27 Folio 660, cdno. ppal. Remitida la sentencia en copia íntegra y auténtica, el Despacho, en auto del 2 de mayo de 201628, la puso en conocimiento de la parte actora y, por conducto de la Secretaría, se envío una copia de ella, toda vez que en su recuso y en los alegatos presentados en esta instancia había advertido la ausencia de un folio de la sentencia apelada; sin embargo, esa parte guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES Cuestión previa En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron con la demanda copias simples de algunos documentos29, las cuales, contrario a la decisión adoptada por el a quo, serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación30, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad31.
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $377’720.366832, solicitada por concepto de perjuicios materiales para cada uno de los demandantes en la modalidad de lucro cesante, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 198833), para que el asunto sea conocido en segunda instancia.
2. Ejercicio oportuno de la acción 28 Folio 682, cdno. ppal. 29 Folios 1 a 5 y 12, cdno. 2 30 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 31 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acata. 32 Suma que se obtiene de dividir el valor de la pretensión ($1.888’601.832) por el número de demandantes (5) 33 Decreto 597 de 1988, artículo 132: Es competencia de los Tribunales, en primera instancia, conocer “10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas en los distintos órdenes, cuando la cuantía exceda de ($143’000.000)” –cuantía prevista para el año de presentación de la demanda (2001)-.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos34, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En este asunto, como la muerte por la cual se reclamó indemnización ocurrió el 14 de agosto de 1999, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de agosto de 2001 y, como la demanda se presentó el 4 de mayo de ese último año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Caso concreto En la demanda se afirmó que la muerte por la cual se reclama indemnización ocurrió el 14 de agosto de 1999, cuando sobre la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA cayó la estructura del puente peatonal ubicado en la
calle 122 con autopista norte de Bogotá, hecho que imputan a la administración por la falla del servicio a que dio lugar: i) el descuido en las obras de mantenimiento del puente peatonal, ii) la falta de señalización y protección de seguridad que indicara el peligro existente en la estructura debido al sobrepeso y iii) la falta de medidas de seguridad para prevenir o evitar la introducción de personas en un número superior al que podía soportar el puente. El IDU señaló, entre otras cosas, que la parte actora no demostró las condiciones de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos y, por el contrario, se demostró que esa entidad contrató las obras necesarias para el mantenimiento del puente, con lo cual se aseguraron las condiciones de tránsito sobre el mismo.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se acreditó la falla del servicio alegada por la demandante, dado que no se probaron las condiciones en las cuales ocurrió el accidente en el cual, afirma la demanda, murió la señora BAQUERO CASTAÑEDA. 34 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. La parte actora apeló la decisión del a quo, para lo cual adujo que, a través de la prueba documental que obra en el expediente, quedaron suficientemente acreditados el daño, la falla del servicio y los parentescos alegados en la demanda. Pues bien, con base en el registro civil de defunción 104751135 y en el certificado de defunción36 que obran en el expediente, se tiene por establecido que la señora MARÍA CONSTANZA BAQUERO CASTAÑEDA, de 28 años de edad, murió de manera violenta y accidental el 14 de agosto de 1999 a las 18:40, en la clínica Reina Sofia de Bogotá. Así, verificada la existencia del daño, esto es, la muerte por la cual se pide declarar la responsabilidad del Estado, la Sala aborda el análisis de la imputación, con miras a establecer si aquélla es atribuible a la demandada. La demandante alega que en el proceso obra suficiente prueba documental que da cuenta de las condiciones en las cuales se produjo la muerte por la cual se pidió indemnización; sin embargo, la Sala solo encuentra que, en respaldo de sus pretensiones, se allegaron al proceso algunos recortes de prensa local37 que dan cuenta de las informaciones periodísticas tituladas “Se desplomó otro puente”,
“Habían denunciado fallas en el peatonal”, “Tres muertos al caer peatonal”, “Ya había (sic) denuncias por puente” y “Puente, sobrepeso o fatiga”, noticias según las cuales el 14 de agosto de 1999 se desplomó el puente peatonal ubicado en la calle 122 con autopista norte y, como consecuencia de ello, se produjeron tres muertes, entre ellas, la de la señora María Constanza Baquero. Sobre el contenido de los informes periodísticos y el valor probatorio de los mismos, la Sala Plena de esta Corporación38 dijo: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental39. Sin embargo, en principio solo 35 Folio 3, cdno. 2 36 Folio 4, cdno. 2 37 Folios 29 a 84, cdno. 1 38 Sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente: PI01378 39 “Esta Corporación ha reiterado que los artículos publicados en la prensa escrita pueden apreciarse por el juez como prueba documental solo para tener ‘(…) certeza sobre la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido’. Sobre el mérito probatorio de las publicaciones de prensa como prueba en los procesos se encuentran también las siguientes providencias: sentencia de 27 de junio de 1996, rad. 9255, C. P. Carlos A. Orjuela G.; sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2000,
rad. 18298, actor: Renata María Guadalupe Lozano, C. P. Ricardo Hoyos Duque, y sentencia del 16 representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad
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