🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01008-01(30832)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01008-01(30832)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONTRATO DE CONSULTORIA - Noción La ley 80 de 1993, a diferencia del decreto 222 de 1983, no reguló los tipos de contratos estatales, pues se limitó a definir algunos de ellos, entre los cuales se encuentran los de consultoría y de prestación de servicios, indicando, en todo caso, que la relación de contratos prevista en el art. 32 es apenas enunciativa, pues también son contratos estatales los previstos en el código civil y en el de comercio, entre otras normas. Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Noción Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término

estrictamente indispensable. CONTRATO DE CONSULTORIA - Diferente a contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Diferente a contrato de consultoría En principio se puede establecer una diferencia sustancial entre estos dos tipos de contratos, pues, el de consultoría consiste, básicamente, en la realización de estudios, diseños y en la asesoría técnica al control y supervisión de proyectos, así como en la interventoría y en la gerencia y dirección de obras o proyectos, lo cual encierra una variedad muy amplia de actividades, todas ellas regidas por un común denominador de índole técnico y cargadas de un matiz especializado en la ejecución de este tipo de contratos. De este modo, el contrato de consultoría se caracteriza porque sus obligaciones tienen un carácter marcadamente intelectual, como condición para el desarrollo de las actividades que le son propias, aunque también se asocia con la aplicación de esos conocimientos a la ejecución de proyectos u obras. De otro lado, el contrato de prestación de servicios tiene un contenido más amplio, porque la ley 80 establece, en forma general, que su objeto consiste en el desarrollo de “... actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”, contexto en el cual se pueden incluir actividades técnicas y no técnicas, profesionales o no, pues lo que determina esta clase de contratos es que las obligaciones se relacionen con la administración y/o el funcionamiento de la entidad. Adicionalmente, es requisito legal para celebrar estos contratos, con personas naturales, que la entidad pública no cuente con personal de planta para ejecutar las tareas o que se requieran conocimientos especializados. Puede deducirse de todo esto que el criterio de distinción entre un

contrato de consultoría y uno de prestación de servicios, cuando se presentan conflictos sobre el tipo de los mismos, parte de un criterio residual, que se formula de la siguiente manera: Todos los contratos que se encuadren en la descripción legal sobre lo que es una consultoría corresponderá a dicho tipo legal; los demás serán contratos de prestación de servicios. La razón de ese criterio reside en la especialidad de la definición, ya que la noción de contrato de consultoría es de menor alcance y más concreta que la de prestación de servicios. Además, la distinción entre estos dos contratos también se expresa en otros aspectos, como por ejemplo: i) en los contratos de consultoría no se pueden pactar cláusulas exorbitantes, porque la ley no lo autoriza; mientras que en los contratos de prestación de servicios es posible que las partes las pacten -art. 14, num. 2, inc. 2-, ii) para celebrar un contrato de consultoría, que sea producto de un concurso público, es necesario que los oferentes estén inscritos en el RUP -art. 22, inc. 1-, mientras que los contratos de prestación de servicios no lo requieren -art. 22, inc. 6-, iii) los contratistas de prestación de servicios requieren estar afiliados al régimen de seguridad social en salud y de pensiones, mientras que los de consultoría no lo requieren -art. 50, ley 789 de 2003-, iv) el contrato de consultoría exige, cuando el valor supera la menor cuantía, que sea celebrado por el proceso de concurso público, mientras que el de prestación de servicios se puede celebrar en forma directa, en las condiciones previstas en el art. 24.1, lit. d), entre otras

diferencias, como las de tipo fiscal, contenidas en el Estatuto Tributario. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional CLAUSULAS EXORBITANTES - Obligatorias / CLAUSULAS VIRTUALESExorbitantes legalmente obligatorias / CLAUSULAS EXORBITANTESProhibidas / CLAUSULAS EXORBITANTES - Opcionales / CONTRATOS ATIPICOS - Cláusulas excepcionales / CONTRATO DE CONSULTORIACláusulas exorbitantes / CLAUSULAS EXORBITANTES - Expresa facultad legal Según se anotó en los antecedentes del proceso, el municipio declaró la caducidad del contrato celebrado con la sociedad Asesoramos SCA., poder exorbitante que fue pactado en la cláusula quinta del contrato. Advierte la Sala que, en vigencia de la ley 80 de 1993, norma bajo la cual se suscribió el presente contrato, existen tres grupos de contratos en torno a los cuales el régimen de dichos poderes exorbitantes es diferente. En el primer grupo se encuentran los contratos en los cuales las cláusulas excepcionales se tienen que pactar, es decir que son legalmente obligatorias, razón por la cual, si no se incluyen, se entienden pactadas; -son las denominadas “cláusulas virtuales”-. Los contratos que pertenecen a este grupo son: el de obra, los que tienen por objeto la explotación y concesión de bienes del Estado, la prestación de servicios públicos y las actividades que constituyan monopolio estatal. Al segundo grupo pertenecen los

contratos en los cuales se encuentra prohibido pactar dichas cláusulas, de manera que, si se incluyen habrá nulidad absoluta de la cláusula. A este grupo pertenecen, según el parágrafo del art. 14 de la ley 80 “... los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales...” El tercer grupo lo integran los contratos en los cuales la ley autoriza, pero no impone, que las partes del negocio jurídico acuerden su inclusión; el pacto de tales cláusulas, en estos casos, es opcional, de manera que la falta de estipulación significa que los poderes exorbitantes no existen. Este grupo está integrado por los contratos de prestación de servicios y suministro. Es importante señalar, en relación con éste último grupo, aunque resulta obvio, que el acuerdo correspondiente sólo puede favorecer a las entidades estatales, es decir, que no es posible pactar tales poderes en favor del contratista. Esta última hipótesis hace evidente una característica especial de los poderes exorbitantes que en ella se contienen; en efecto, sólo en estos dos tipos de contratos la ley autoriza a las partes del contrato a negociar la inclusión de los mismos, de manera

que su existencia no deviene, en forma “inmediata”, de la ley, como ocurre con el primer grupo de contratos, sino de manera “mediata”, porque si las partes no llegan a un acuerdo sobre la inclusión de dichos poderes, la ley no suple el vacío, y, por consiguiente, los mismos no existirán en el caso concreto. Esta posibilidad abre un espacio al principio de la autonomía de la voluntad, en un tema donde la tradición administrativa había entendido que exclusivamente la ley, no las partes del contrato, podía disponer la inclusión de las cláusulas exorbitantes, sin perjuicio de que el origen de las potestades propias de tales cláusulas provenga siempre de la ley, en unos casos, porque las impone y, en otras, porque simplemente la autoriza. En este contexto, y por exclusión, surge un cuarto grupo, constituido por todos aquellos negocios jurídicos que no pertenecen a ninguno de los grupos anteriores. Tal es el caso del contrato de consultoría, de comodato, de leasing, etc., los cuales no están incluidos en ninguno de los tres grupos a que alude expresamente la ley, de manera que, frente a ellos, es menester precisar el régimen a que deben sujetarse desde el punto de vista de las cláusulas excepcionales. Esta situación genera, necesariamente, el siguiente interrogante: ¿es posible pactar las cláusulas exorbitantes en los contratos que pertenecen a este cuarto grupo? Para la Sala la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones: De un lado, porque, como se ha visto, este tipo de poderes requiere, cuando menos, autorización legal para su inclusión y posterior utilización, debido a la naturaleza que tienen estas prerrogativas -por su carácter extraordinario e

inusual, en relación con el derecho común-, y, de otro, porque el legislador es el único que puede disponer competencias para la expedición de actos administrativos en desarrollo de los contratos estatales, actos que, como es sabido, constituyen el mecanismo de ejercicio de las exorbitancias contractuales. De este modo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada no es posible constituir este tipo de poderes, en contratos en los que la ley no ha impartido autorización expresa, o excluirlos en los que el legislador los ha previsto como obligatorios. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo. Liquidación del contrato / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Término. Oportunidad / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL CONTRATO - Liquidación / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Declaratoria de caducidad Es válido sostener, como lo hace el Municipio de Gama, que el término de caducidad de la acción no puede empezar a contarse desde el momento en que la entidad resolvió la solicitud de revocatoria directa que presentó el contratista, pues si bien es cierto que cuando no se interponen recursos contra una decisión cabe formular esta solicitud, en cualquier tiempo -art. 70 CCA.-, también lo es que el artículo 72 del CCA. previene que “Ni la petición de revocatoria de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas...”. De lo anterior se deduce que la respuesta a dicha solicitud no puede constituir el punto de partida del cómputo de la caducidad, y, en su lugar, deber serlo el de la decisión inicial, esto es, la que no fue recurrida. No

obstante, lo anterior no significa que la acción se encuentre caducada, pues si la resolución que caducó el contrato fue proferida el 1 de diciembre de 1998, los dos años de la caducidad de la acción no se deben contar desde la fecha en que quedó ejecuturiada esta decisión -como lo sugiere el Municipio de Gama-, pues a partir de esa fecha se debe contar el plazo para la liquidación del contrato, el cual, a falta de pacto expreso sobre el término en que las partes debían hacerlo será el legal, esto es, cuatro (4) meses para la liquidación bilateral -art. 60 de la ley 80-, y dos meses más para la liquidación unilateral -art. 136, numeral 10 literal d) del artículo 136 del C.C.AEs necesario aclarar que el deber de efectuar la liquidación de un contrato no sólo procede cuando el contrato se termina de manera normalpor cumplimiento de las obligaciones-, sino también cuando tal cosa ocurre de manera anormal, como cuando se declara la caducidad del mismo. Este deber se encuentra expresamente consagrado en el artículo 18, inc. 1, de la ley 80, el cual establece que en el acto en el cual se declare la caducidad se “... ordenará la liquidación del contrato en el estado en que se encuentre.” De la norma citada debe entenderse que, una vez se encuentre en firme la caducidad, se debe proceder a liquidar el contrato, en forma bilateral, dentro del término pactado por las partes, o en su defecto en el previsto por la ley. En caso de que no se logre la liquidación bilateral, la administración deberá hacerlo unilateralmente, dentro de los 2 meses siguientes, término a partir del cual se debe empezar a contar el plazo

de 2 años para la caducidad de la acción contractual. CONTRATO DE CONSULTORIA - Cláusulas exorbitantes. Improcedencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Cláusulas exorbitantes El contrato suscrito el 8 de marzo de 1996, entre Asesoramos SCA. y el Municipio de Gama, fue calificado por las partes como de consultoría, y por este sólo hecho, según se analizó atrás, no sería jurídicamente posible incluir en él las cláusulas exorbitantes. No obstante, encuentra la Sala, una vez estudiadas las obligaciones del mismo, que, en realidad, se trata de un contrato de prestación de servicios, porque las actividades que se comprometió a realizar el contratista corresponden a las que son propias de la administración y funcionamiento de la entidad estatal, de manera que no incluye actividades como la realización de estudios o la asesoría en materia de proyectos de obras, así como tampoco en la ejecución de trabajos de interventoría o en la supervisión de proyectos de la misma índole. De este conjunto de obligaciones puede inferirse que, en ellas, prevalecen las actividades propias del funcionamiento y administración de la entidad estatalgestión de cobro por jurisdicción coactiva de créditos tributarios en favor del municipio-, es decir, aquéllas cuya realización corresponde usualmente al personal de planta. Definidas así las cosas, y teniendo en cuenta que, en este aspecto, debe prevalecer la realidad del contrato sobre la calificación que, al mismo, le dan las partes, nada impedía la inclusión que se hizo de las cláusulas exorbitantes, pues el numeral 2, inciso 2, del artículo 14 de la ley 80 dispone que “las entidades

estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.” EJECUCION DEL CONTRATO - Gestiones previas / SUSCRIPCION DEL CONTRATO - Ejecución de actividades previas / CONTRATO ESTATALSolemne Además de las anteriores razones, las gestiones previas a la suscripción del contrato tampoco pueden ser tenidas en cuenta como parte de la ejecución del mismo, porque la ley 80 de 1993 establece que los contratos estatales son esencialmente solemnes. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 29 de enero de 1998, Exp. 11099, C.P. Daniel Suárez H.; sentencia de octubre 5 de 2005, exp. AP. 01588, Actor: Procuraduría General de la Nación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01008-01(30832)

Actor: ASESORAMOS SCA.

Demandado: MUNICIPIO DE GAMA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Sala de Descongestión-, atendiendo a la prelación autorizada por la Sala, el 26 de enero

de 2006, y por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda contractual de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El 10 de mayo de 2001, el apoderado de la empresa ASESORAMOS SCA., Interpuso acción contractual en contra del Municipio de Gama, solicitando que se hagan, entre otras, las siguientes declaraciones y condenas -fl. 4 a 37 del Cdno.1-: a) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 41 de diciembre de 1998, expedida por el alcalde de Gama (Cundinamarca), por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de consultoría. b) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 27 del 16 de julio de 1999, expedida por el alcalde del municipio de Gama, por medio de la cual se negó la revocatoria del anterior acto administrativo. c) Que se declare que la sociedad Asesoramos SCA cumplió el contrato No. 20 del 8 de marzo de 1996, suscrito entre ella y el municipio de Gama y que éste último lo incumplió. d) “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se establezca, en sede judicial, las sumas de dinero que el municipio de Gama debe cancelar a favor de Asesoramos, por concepto de lo pactado en la cláusula 2 del contrato de consultoría No. 20 del 8 de marzo de 1996, tomando para el efecto el 30% de la totalidad de las sumas de dinero, que resultando probadas en la actuación, hayan ingresado al tesoro municipal por concepto de industria y comercio, de avisos y tableros, intereses a los mismos y sanciones respectivas,

cancelados por la empresa de Energía de Bogotá SA. ESP. en desarrollo del objeto del contrato.” e) “Que se condene al municipio de Gama, a cancelar el valor de los intereses moratorios sobre las sumas de dinero consignadas en el numeral anterior, debidamente actualizadas dichas sumas en su valor histórico, desde el 8 de marzo de 1999 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las sumas demandadas, a la tasa del 12% anual...” 1.2. Hechos de la demanda. Las anteriores pretensiones se fundan en los siguientes acontecimientos -fls. 6 a 28, Cdno. 1-: El 8 de marzo de 1996 se suscribió, entre el municipio de Gama y Asesoramos SCA., el contrato de consultoría No. 020, por medio del cual el contratista se obligó a asesorar y coordinar todas las acciones de carácter administrativo que el municipio desarrolle dentro de los procesos de Jurisdicción coactiva contra las entidades generadoras de energía eléctrica, a fin de obtener, por parte de las empresas gravadas, el pago de los impuestos de industria y comercio y avisos y tableros. Se pactó un pago, en favor del contratista, del 30% del mayor valor recaudado. En la etapa previa a la celebración del contrato, ASESORAMOS SCA. elevó una petición ante el Ministerio de Minas y Energía para que expidiera el Decreto de distribución a que se refiere el art. 7 de la ley 56 de 1981. Dice el actor que, atendiendo a dicha petición, el Ministerio expidió el decreto 2291 del 26 de diciembre de 1995.

También afirma que el acuerdo municipal No. 055 de 1995, relacionado con el tema de los impuestos, fue aprobado gracias a la gestión realizada por el actor. Igualmente, en cumplimiento del contrato, el actor elaboró para el Municipio un modelo de emplazamiento -documento que fue entregado el 15 de Mayo de 1997-, a fin de que éste lo notificara a las diferentes empresas de energía. En respuesta a dichos emplazamientos la Empresa de Energía de Bogotá SA. ESP. y EMGESA SA. ESP., pagaron al Municipio de Gama $3.832’000.000, suma de la cual no fue informado el demandante con el objetivo de evadir el pago de lo acordado. No obstante lo anterior, ASESORAMOS SCA formuló el cobro de sus honorarios al municipio. El Alcalde negó el pago, en respuesta fechada el 26 de mayo de 1999 y, a la vez, le envió copia de la resolución No. 041 del 1 de diciembre de 1998, por medio de la cual se declaró la caducidad administrativa y la terminación unilateral del contrato, actos que violaron el debido proceso por cuanto la motivación del acto administrativo se hizo con desviación del poder, todo con el fin de evadir el pago del contrato. Pese a que ya se había tomado la anterior decisión -el 1 de diciembre de 1998-, el actor califica de insólito el hecho de que, el día 21 de abril de 1999, el alcalde le solicitara un informe de actividades, lo cual demuestra la mala fe con la que actuó el municipio, pues si ya se había declarado la caducidad, debió informársele oportunamente de tal determinación. Agrega que, en el lapso transcurrido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 26

de mayo de 1999, mantuvo contactos con el alcalde de Gama, no obstante lo cual nada se le expresó con relación a la vigencia del contrato y menos con la declaratoria de caducidad del mismo. Esto lo conduce a pensar que el municipio miente al decir que, en diciembre de 1998, se había adoptado la decisión y que, además, quedó notificada, pues de haber sido así se le habría informado oportunamente, tan pronto Asesoramos SCA tuvo contactos con la administración en el año de 1999. Como quiera que el actor apenas se enteró de la sanción impuesta en el mes de mayo de 1999, solicitó la revocatoria directa de la misma, la cual fue resuelta desfavorablemente el 16 de junio de 1999.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 19 de noviembre de 2001 el Municipio de Gama contestó la demanda.

Se opuso a todas las pretensiones y, sobre los hechos, expuso los siguientes argumentos -fls. 50 a 59, Cdno. 1-: Durante los tres años posteriores a la suscripción del contrato los resultados obtenidos por el contratista fueron absolutamente nulos. El contrato no tuvo efectos reales, pues el contratista no lo perfeccionó, y se presentaron fallas desde la firma del mismo, no se hizo la publicación, tampoco se aportaron los documentos soporte del contrato, como la propuesta y el certificado de la cámara de comercio vigente al momento de la suscripción. Además, no se estipuló plazo del contrato, con el fin de asegurar el cobro de los honorarios. Agregó que, durante la vigencia del contrato, solo se presentó un informe de gestión, en 1999; por ello el Municipio acudió a las cláusulas exorbitantes de la

ley 80 y declaró la caducidad por la negligencia y el poco interés mostrado por el contratista. Por otro lado, en cuanto al pago del impuesto recibido por el Municipio, el mismo no se debió a la gestión del contratista sino a la actividad propia de la entidad territorial, tal como lo afirma la empresa EMGESA SA ESP. Con respecto a la elaboración de los modelos de los actos administrativos con los cuales se debía emplazar a las empresas de energía, dice que los elaboró en su totalidad el Municipio, pues dicha actuación hace parte de su competencia.

3. TRÁMITE DEL PROCESO. 3.1. Las pruebas. El 17 de abril de 2002 se decretaron las pruebas pedidas por las partes -fls. 63 y 64, Cdno. 13.2. Alegatos de conclusión. Se corrió traslado a las partes para alegar, mediante providencia de agosto 12 de 2004 -fl. 91, Cdno. 1-. 3.2.1. Alegatos de la parte demandada. Esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda -fls. 92 y 93, Cdno. 1-.

Agregó que la Administración Municipal tuvo razones justificadas para declarar la caducidad del contrato y que su propósito fue el de defender el patrimonio de la entidad, pues el contratista no efectuó ninguna labor para que las empresas de energía pagaran el dinero adeudado. Solo cuando se enteró del pago que se hizo en favor de la entidad se apresuró a presentar un informe de actividades, después de tres años de suscrito el contrato, con la única intención de cobrar sus honorarios.

3.2.2. La demandante guardó silencio. 3.2.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia -fls. 97 a 132, Cdno.

Ppal.- y accedió a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de las resoluciones No. 41 de diciembre 1 de 1998 y No. 27 de julio 16 de 1999. En consecuencia, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Gama por el incumplimiento del contrato, condenándolo al pago de $3.183’866.807,14 en favor de la sociedad ASESORAMOS S.C.A. Negó la excepción de caducidad de la acción, pues, a su juicio, la misma no quedó configurada porque la demanda se presentó el 10 de mayo de 2001, es decir, dentro de los dos años siguientes a la expedición del último acto administrativo demandado -resolución No. 027 de julio 16 de 1999-. Respecto de la declaración de caducidad administrativa del contrato, encontró demostrado que el actor dispuso de su tiempo y de su capacidad técnica para llevar a cabo las gestiones pactadas en el contrato de consultoría, por lo que no le concedió razón a la administración Municipal para terminarlo, declarando la caducidad del mismo, más aún cuando no observó en el expediente que se hubiera requerido a la sociedad ASESORAMOS SCA., para que cumpliera con sus obligaciones contractuales.

Agregó que el Alcalde excedió las potestades que le otorgó la ley 80 de 1993, porque las cláusulas exorbitantes deben encajar en parámetros tales como el incumplimiento del contratista que afecte de manera grave la ejecución del contrato, de manera que si no hubo incumplimiento a cargo del contratista, no había lugar a declarar la caducidad, por lo que la decisión del municipio configuró una desviación del poder. En cuanto a la nulidad del contrato, dijo que las causales para declararla son taxativas y que no puede acudirse a causales diferentes a las establecidas en el artículo 44 de la ley 80 de 1993; como, en este caso, las mismas no fueron probadas, no hay lugar a dicha declaración.

5. EL TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA. 5.1. El recurso de apelación. El 16 de febrero de 2005 el Municipio interpuso el recurso de apelación -fls. 134 y 135, Cdno. Ppal.- y expuso las siguientes razones: Dijo que el a quo desconoció las pruebas relacionadas con el incumplimiento del contrato por parte del contratista, quien pretende hacer creer que el pago efectuado por la Empresa de Energía de Bogotá fue producto de su gestión, cuando el mismo provino de la exclusiva voluntad de la contribuyente de cancelar el impuesto.

Además, las obligaciones del contratista estaban circunscritas al cobro del impuesto a través del proceso de jurisdicción coactiva, proceso que no se adelantó porque las empresas de energía pagaron voluntariamente la deuda. De otro lado, la demandante, en forma equivocada, afirma que el acuerdo

No. 055 del 30 de diciembre de 1995 se expidió gracias a su gestión, cuando en realidad fue un proyecto que partió de la iniciativa del Alcalde. En síntesis, dijo que la caducidad del contrato obedeció a la negligencia y al poco interés mostrado por el contratista, lo que llevó al alcalde a actuar en defensa de los bienes de propiedad del municipio, pues “los honorarios pretendidos no pueden estar sujetos a la simple solicitud de fotocopias de un decreto, deben obedecer a reales gestiones de tipo jurídico que en este caso no admiten discusión por cuanto los porcentajes de participación de cada uno de los municipios se fijaron con antelación, mediante el decreto 2221 de 1995, es decir, mucho antes de la suscripción del contrato.” -fls. 134 a 135, Cdno. ppal.-. 5.2. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 9 de septiembre de 2005 se dio traslado a las partes para alegar, y a la Procuraduría para emitir concepto. 5.2.1. Alegatos de la parte actora. El apoderado judicial de la parte actora solicitó mantener la sentencia. Dijo que la decisión del Tribunal consulta la justicia material, al acceder a la declaración de nulidad de los actos contractuales demandados ya que, en su expedición, fue protuberante la arbitrariedad con la que actuó el alcalde quien, al declarar la caducidad del contrato, violó el debido proceso, con la única intención de sustraerse de la obligación de pagar los honorarios pactados. Agregó que, siendo la caducidad la sanción más grave para el contratista,

debe agotar un procedimiento administrativo que lo involucre para dotarlo de todas las garantías legales, porque debe soportar las consecuencias que la declaración implica, como es la inhabilidad para volver a contratar. Por ser una medida sancionatoria, ella es de derecho estricto y por ende la interpretación del artículo 18 de la ley 80 de 1993 es restrictiva y no extensiva o analógica. Finalmente, dijo que el Alcalde, con su actuación, incurrió en una vía de hecho, puesto que, una vez declaró la caducidad, debió proceder a la liquidación del contrato y no a solicitar informes de avance del mismo, lo que da cuenta de que la resolución y el aviso emplazatorio no se expidieron en las fechas señaladas, sino que se elaboraron en el año de 1999, pero se les puso fecha de diciembre de 1998 -fls. 145 a 150, Cdno. Ppal.-. 5.2.2. Alegatos de la parte demandada. El apoderado de la parte demandada expuso similares argumentos a los que presentó en la primera instancia, al momento de contestar la demanda y de alegar de conclusión. - Caducidad para interponer la acción contractual. Al respecto dijo que el a quo contó equivocadamente el término de caducidad de la acción, pues tuvo en cuenta la fecha en que el municipio negó la solicitud de revocatoria directa de la resolución que impuso la caducidad, cuando debió partir de la fecha de notificación de la primera de tales resoluciones, esto es diciembre 1 de 1998; como no fue recurrida, quedó en firme el 23 de diciembre de 1998 -fls. 151 a 180

Cdno. Ppal-. En ese orden de ideas el plazo máximo con que contaba el actor para presentar la demanda era el primer día hábil judicial del año 2001, pero la demanda se presentó el 10 de mayo de ese año. - Incumplimiento de las obligaciones del contratista. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones del contrato, a cargo del contratista, reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la primera instancia, para justificar la declaración de caducidad. - Inexistencia del contrato. Tambi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...