CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01042-01(31217)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01042-01(31217)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCION DE REPETICION - Requisitos. Código Contencioso Administrativo De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, el estudio de responsabilidad del agente público se deben analizar de conformidad a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Actuación judicial / ACTUACION JUDICIAL - Copia auténtica / COPIA AUTENTICA - Actuación judicial / SENTENCIA
JUDICIAL - Prueba. Acción de repetición Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último. Norma esta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, a cuyo tenor en materia de copias de actuaciones judiciales, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.” En consecuencia, dado que dichas copias no reposan auténticas en el expediente carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documento público, como lo es una sentencia judicial, para que puedan
ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Nota de Relatoria: Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. ACCION DE REPETICION - Condena. Prueba / ACCION DE REPETICIONPago de la condena. Prueba / COPIA SIMPLE - Valor probatorio En consecuencia, no se cumplió con la demostración de uno de los supuestos generadores de la acción de repetición, cual es que el Estado se haya visto compelido de acuerdo con la ley, a la reparación de un daño antijurídico causado a un particular, a través de una sentencia impuesta por la Jurisdicción en la que se vincula su responsabilidad patrimonial por los hechos ocurridos durante el trámite de los procesos ejecutivos adelantados en 1986 a que hace referencia este proceso. Tampoco se acreditó en el plenario que la entidad haya pagado una suma determinada en una sentencia condenatoria a la víctima de un daño. (…). Como puede apreciarse, no se aportó al proceso un documento en estado de valoración tendiente a demostrar el cumplimiento de tal obligación, toda vez que es importante puntualizar que en relación con este requisito también los documentos allegados al plenario y que obran a folios 9 a 12 del cuaderno de
pruebas los cuales dicen contener una supuesta orden de pago No 8751, o registro presupuestal No. 1155 de 28 de diciembre de 1999 o paz y salvo, se encuentran en copia simple y, por lo mismo, sin valor probatorio a la luz del artículo 254 del C. de P. Civil. Así las cosas, se reitera que el carácter informal de tales copias impide su valoración probatoria, por cuanto su falta de autenticación no permite que sean tenidos como medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretenda hacer valer ante la jurisdicción, de conformidad con lo anteriormente señalado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01042-01(31217)
Actor: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Demandado: NOHORA GEMA GOMEZ TORRES Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (REPETICION) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 26 de enero de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró responsable a
Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Hernando Monsalve Díaz y se les condenó a pagar las sumas que la Nación canceló por concepto de perjuicios a Juan Fernando Jiménez Gómez. En la sentencia que será revocada, se decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a los señores NOHORA GEMA GÓMEZ TORRES, MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ DE CAMPO Y LUIS EDUARDO MONSALVE DÍAZ, por la conducta gravemente culposa en la que incurrieron, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración
CONDÉNESE a MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ DE CAMPO a pagar la
suma de VEINTE MILLONES SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS
SETENTA Y CUATRO PESOS ($20.072.874), a NOHORA GEMA
GÓMEZ TORRES la suma de DOCE MILLONES CUARENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($12.043.724) y
a LUIS EDUARDO MONSALVE DÍAZ la suma de OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($8.029.149) a favor del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (HOY DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA), de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “CUATO: Para dar cumplimiento de esta sentencia, se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
“QUINTO: Sin condena en costas”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 4 de mayo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, formuló demanda en contra de Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Eduardo Monsalve Díaz, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera. Declarar solidariamente responsables a las doctoras Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y el Mayor (r.) Luis Hernando Monsalve Díaz, del valor de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho por el H.
Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1996; por la conducta gravemente culposa en la que incurrieron al despojar a Juan Fernando Jiménez Gómez del vehículo de placas TB-2064. “Segunda. Condenar a las doctoras Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y al Mayor (r.) Luis Hernando Monsalve Díaz a cancelar solidariamente al Ministerio de Justicia y del Derecho la suma de treinta millones sesenta y ocho mil ochocientos veintiséis pesos con cuatro centavos m/legal ($30.068.826,04) a favor de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, suma que fue cancelada al beneficiario, con el propósito de hacer efectiva la condena establecida por el H. Consejo de Estado,
mediante sentencia de diciembre 12 de 1996 pagada el 3 de abril de 2000 al apoderado de Juan Fernando Jiménez Gómez. “Tercera. Ordenar el pago de intereses y la actualización del valor de la condena en los términos indicados por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “Cuarta. Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la remisión del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora, son en resumen, los siguientes: Adujo que el señor Juan Fernando Jiménez Gómez era propietario del vehículo camión de placas TB-2064, matriculado en la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Antioquia, sobre el cual no existía embargo, prenda o reserva de dominio.
Afirmó que el señor Gilberto Arévalo López inició un proceso ejecutivo singular contra la sociedad “Trasteos movimuebles Ltda..” el cual correspondió por reparto al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá cuyo titular era la señora María Eugenia Jiménez de Campo, proceso en el cual el ejecutante solicitó el embargo y secuestro del vehículo de placas TB-2064 de propiedad de Juan Fernando Jiménez. Sostuvo que la petición de embargo y secuestro no fue acompañada del certificado de la Dirección Departamental de Tránsito y Transportes de Antioquia, ni del nombre de la persona a quien aparecía matriculado el automotor, dado que el ejecutante solamente afirmó en forma dolosa que se denunciaba bajo la
gravedad del juramento que el vehículo era de propiedad de la sociedad ejecutada, la cual no era la propietaria del mismo, procedimiento que se alejaba por completo del establecido en la ley. Señaló que para decretar ese embargo y secuestro se debía inscribir en la oficina en la que estuviere matriculado el vehículo, además que solamente procedería el secuestro cuando se acompañara de la constancia de dicha inscripción y de que el vehículo estaba matriculado a nombre del ejecutado, a pesar de lo cual la Juez 18 Civil Municipal decretó el embargo y secuestro previó del mencionado automotor. Manifestó que el auto en el que se ordenó el embargo y secuestro del vehículo no fue conocido por Juan Fernando Jiménez quien era el propietario del automotor, y que por tanto, éste no pudo interponer ningún recurso en su contra, dado que no era parte ejecutante ni ejecutada dentro de ese proceso; agregó que, en firme dicho auto, el juzgado libró oficio para que se procediera al embargo y secuestro y se dejara el vehículo a su disposición, para lo cual la Policía Metropolitana de Bogotá, Sijin Unidad de Automotores, mediante oficio de 23 de agosto de 1986 dejó el vehículo a disposición del Juzgado 18 Civil Municipal en el parqueadero de la Calle 4 No. 8-88. Señaló que estando el automotor bajo la custodia del señor Luis Hernando Monsalve Díaz, como Jefe de la Unidad de Automotores de la Sijin, y a disposición del juzgado, sin que mediara autorización y sin comunicarle al
despacho judicial, lo trasladó del parqueadero en el que se encontraba a la calle 13 No. 18-91. Afirmó que el juzgado a cuya disposición se había dejado el vehículo, nunca practicó el secuestro. Indicó que Juan Fernando Jiménez compareció al juzgado y promovió el 18 de agosto de 1986 el correspondiente incidente con el fin de obtener su restitución, en el cual aportó las pruebas documentales que demostraban que era el propietario, y que el 20 de octubre siguiente el juzgado ordenó tramitar como incidente la solicitud de desembargo. Que posteriormente el juzgado declaró la nulidad de la actuación surtida por cuanto no se había perfeccionado ese trámite al no haber sido practicado el secuestro. Afirmó que, el 9 de diciembre de 1986 se le informó al Juzgado 18 Civil Municipal mediante oficio No. 0112PMP.SIJIN.UA.997, que el Juzgado 5 Civil Municipal le ordenó al secuestre del vehículo de placas TB-2064 su entrega al señor Gilberto Arévalo López por remate. En efecto, señaló que Gilberto Arévalo inició otro proceso ejecutivo contra la empresa Trasteos Movimuebles Ltda., que le correspondió por reparto al juzgado quinto, en el cual se pidió como medida previa el embargo y secuestro del mencionado vehículo sin acompañarlo de la prueba que acreditara que el automotor fuera de propiedad de la ejecutada. Estableció que el Juzgado 5 Civil Municipal, en el que ostentaba la calidad de juez la señora Nohora Gema Gómez Torres, decretó el embargo y secuestro del
automotor, posteriormente profirió sentencia en la que ordenó continuar con la ejecución, y una vez ejecutoriada dicha providencia el ejecutante solicitó el secuestro del vehículo de placas TB-2064 el cual se encontraba parqueado en la calle 13 No. 18-91, esto es, una dirección diferente a la indicada por la Policía en el proceso adelantado en el Juzgado 18 Civil Municipal. Sostuvo que este juzgado inició el trámite de embargo y secuestro el 16 de agosto de 1986, el cual terminó el 15 de septiembre siguiente, y que el auto aprobatorio del remate se profirió el 15 de octubre de 1986, en el que se ordenó la entrega del vehículo de propiedad de Juan Fernando Jiménez a Gilberto Arévalo López. Manifestó que la Policía retuvo el vehículo en cumplimiento de la orden librada por el Juzgado 18 Civil Municipal y comunicó al despacho la ubicación del automotor, pero posteriormente la cambió sin informar al juzgado esta situación. Que a pesar de que el vehículo se encontraba a disposición de este juzgado, la Policía no se opuso al secuestro del mismo, ordenada por el juzgado quinto, así como tampoco le informó la realización del remate y entrega material del automotor a Gilberto Arévalo. Por último, indicó que el Consejo de Estado mediante sentencia de 12 de diciembre de 1996 declaró a la Nación, Ministerio de Justicia y de Defensa administrativa y solidariamente responsable por la perdida del derecho de propiedad que el señor Juan Fernando Jiménez ostentaba sobre el camión de placas TB-2064, y que el Ministerio dando cumplimiento a fallo emitió la
Resolución No. 01095 de 12 de diciembre de 1996 ordenando pagar al beneficiario la suma de $30.068.826,04.
3. La oposición del demandado 3.1. En el escrito de contestación de la demanda, la señora María Eugenia Jiménez de Campo, por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se presenta ninguno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, dado que la señora Jiménez en su calidad de Juez 18 Civil Municipal para la época de los hechos no actuó con dolo o culpa grave, y además porque no fue la actuación de ella la que dio lugar a que el bien saliera del patrimonio de Juan Fernando Gómez.
Sostuvo que para la época en que se solicitó la medida de embargo no era necesario que se aportara el certificado de tránsito y transporte, dado que, por tratase de bienes muebles no sujetos a registro la anotación en la Oficina de Tránsito y Transporte era de carácter meramente administrativo, por lo tanto, bastaba con la simple afirmación bajo juramento del ejecutante y la presentación de una póliza para que procediera el embargo, y que, toda vez que la buena fe se presume, no podía entenderse que el denunciante actuaba de mala fe. Indicó que si bien el vehículo estaba a disposición del Juzgado 18 de acuerdo con el oficio de la Sijin, lo cierto es que ese despacho no pudo practicar el secuestro, dado que tal diligencia se llevó a cabo por el Juzgado 5. Sostuvo que, en relación con el incidente adelantado por Juan Fernando Jiménez no se probó la posesión
y que la actuación procedente era que el señor Jiménez acudiera al juzgado 5 a formular tal incidente, por cuanto fue en ese juzgado en el que se practicó el secuestro y el que detentaba materialmente el bien objeto de la medida cautelar.
Propuso las excepciones de: (i) “la perdida del derecho del señor Juan Fernando Jiménez Gómez sobre el automotor, lo fue por causas totalmente ajenas a la actividad desplegada por la juez 18 civil municipal”, pues consideró que el derecho de propiedad sobre el automotor salió del patrimonio de Juan Fernando Jiménez en virtud del remate y adjudicación que del automotor efectuó el juzgado quinto, diligencia que se surtió en forma independiente y totalmente autónoma de la actuación surtida en el juzgado 18, y además que el cambio en la ubicación del vehículo se realizó sin la autorización de este juzgado y por ello le era imposible conocer el verdadero paradero del automotor; (ii) “imposibilidad de la juez 18 civil municipal de impedir la pérdida de los derechos de propiedad ante el juzgado 5 civil municipal”, dado que sostuvo que el vehículo nunca estuvo secuestrado por el juzgado 18, de manera que la actuación de ese despacho se limitó a disponer la aprehensión del vehículo lo cual no produce la extinción de dominio; (iii) “ausencia de causal de imputación de responsabilidad a la juez 18 civil municipal”, para lo cual señaló que no existió ninguna omisión por parte de la juez 18 dado que su actuar no podía ser diferente a aquel adelantado en el proceso ejecutivo, y además porque no actuó con dolo dado que fue el juzgado 5 quien efectuó el
secuestro, avalúo, remate y adjudicación del automotor. 3.2. En consideración a que no pudo llevarse a cabo la notificación personal, del señor Luis Hernando Monsalve estuvo representado en el proceso por curador ad litem, que fue designado luego de cumplidos los trámites de ley. El curador ad litem presentó escrito en forma extemporánea. 3.3. La señora Nohora Gema Gómez Torres guardó silencio.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 28 de agosto de 2003 se abrió el proceso a prueba y se decretaron las documentales que acompañó la actora con la demanda y la demandada con su contestación. 4.2. Mediante auto de 19 de agosto de 2004 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.2.1. El señor Luis Hernando Monsalve en su calidad de demandado y quien era el jefe de automotores de la Sijin para la época de la ocurrencia de los hechos, actuando en nombre propio presentó escrito de alegatos, en el que manifestó que estuvo ausente del derecho de defensa debido a la negligencia del curador ad litem, y que por tanto se oponía a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que no actuó con dolo o culpa grave, dado que la retención e inmovilización del vehículo se debió al cumplimiento de una orden impartida por el juez 18 civil municipal dentro del proceso ejecutivo adelantado por Gilberto Arévalo en contra de la sociedad Movimuebles Ltda. y que dicha retención no
tiene la capacidad de trasladar la propiedad de un bien sino que se requieren decisiones de mayor entidad jurídica como lo son el remate y adjudicación. Señaló que además no puede endilgarse responsabilidad en su contra por el depósito del vehículo, dado que éste era custodiado en el parqueadero por el Jefe de la Sección de Embargos de la Sijin. Señaló que le era imposible como miembro de la Policía Nacional, impedir la pérdida del derecho patrimonial de Juan Fernando Jiménez, dado que fue la actuación irregular de la juez 5 civil municipal la que dio lugar a ello, por cuanto en ese juzgado se tramitó y se efectuó el secuestro, remate y adjudicación del vehículo. Afirmó que no se le puede imputar ninguna causal de responsabilidad dado que no existió omisión, pues su actuar se limitó al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas por el Juzgado 18, además porque no tuvo conocimiento de las diligencias adelantadas por el juzgado quinto respecto del secuestro y remate del vehículo, el cual por demás estuvo ubicado siempre en la misma dirección calle 4 No. 8-88 sin que se le hubiere trasladado de ese lugar. Por último indicó que el Ministerio de Justicia no está legitimado para interponer la acción de repetición en contra del demandado, dado que el señor Monsalve no ha pertenecido a dicha entidad, sino que perteneció a la Policía Nacional la cual tiene su propio representante. Además sostuvo que, como la condena se dirigió en contra del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Defensa, y en consideración a que quien realizó el pago fue la primera entidad, debió ésta dirigir la acción en
contra del Ministerio de Defensa. 4.2.2. Nohora Gema Gómez Torres en calidad de demandada, sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva dentro de este proceso, dado que la condena impuesta por la Jurisdicción lo fue al Ministerio de Defensa por la actuación de la Sijin y al Ministerio de Justicia por la omisión del Juzgado 18 Civil Municipal, lo que conlleva a que no se declare responsabilidad en su contra, por cuanto a pesar de haber sido la titular del Juzgado 5 Civil municipal su actuación no fue motivo de crítica ni de la acusación que generó la condena impuesta a la Nación. 4.2.3. María Eugenia Jiménez de Campo en calidad de demandada, presentó el escrito de alegatos en forma extemporánea.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 26 de enero de 2005, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, declaró responsable a los señores Nohora Gema Gómez Torres, María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Hernando Monsalve Díaz de los daños causados a la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho (hoy del Interior y de Justicia) con la condena que se le impuso en Sentencia de 12 de diciembre de 1996, y en consecuencia los condenó a pagar a la Nación las sumas que ésta canceló por concepto de perjuicios con ocasión de la pérdida del derecho de propiedad que el señor Juan Fernando Gómez ostentaba sobre el camión distinguido con las placas TB-2064.
Los fundamentos de la sentencia fueron, en síntesis, los siguientes:
En relación con las excepciones propuestas, sostuvo que no tendrían prosperidad dado que en estricto sentido no constituían una excepción, puesto que su fundamento no era el de atacar o enervar las pretensiones sino el de oponerse a ellas, razón por la cual serían tenidas en cuenta como mecanismos de defensa. Encontró demostrado que la entidad demandada fue condenada a pagar la suma de $30.068.826 y que dicho pago lo realizó el Ministerio de Justicia y del Derecho a favor de Juan Fernando Jiménez Gómez, dado que al expediente se allegó copia de la orden de pago No. 8751 y el paz y salvo a favor del Ministerio de Justicia suscrito por el señor Jiménez. Indicó que del material probatorio recaudado se demostró que la señora María Eugenia Jiménez de Campo en su calidad de Juez 18 Civil Municipal obró con culpa grave, pues a pesar de que estaba plenamente demostrado que el vehículo puesto a su disposición pertenecía a una persona distinta al ejecutado, no se percató tal situación y, por el contrario, declaró sin efecto lo actuado en el incidente de desembargo porque no se había perfeccionado el secuestro del bien. Afirmó que la citada juez al declarar la nulidad de lo actuado obró con culpa grave, error inexcusable y omisión, porque no dio cumplimiento al Decreto 2157 de 1970 ni al Código de Procedimiento Civil, y además omitió la práctica del secuestro dentro del proceso ejecutivo en el que se ordenó la retención del vehículo. Igualmente, encontró demostrada la culpa grave respecto de la señora Nohora
Gema Gómez Torres, en calidad de Juez 5 Civil Municipal, por haber omitido el cumplimiento de las normas del Decreto 2157 de 1970 y del Código de Procedimiento Civil, en la actuación que concluyó con el remate del bien automotor sin comprobar la propiedad del mismo. Finalmente, en relación con el señor Luis Eduardo Monsalve Díaz como Jefe de Automotores de la Sijin, señaló que obró con culpa grave por cuanto la orden de embargo y secuestro emitida por el juzgado 5° Civil no se habría realizado si el oficial hubiere advertido que el vehículo se encontraba incautado a ordenes del Juzgado 18° Civil Municipal, además porque se demostró que el lugar donde se practicó el secuestro era diferente a aquel en el que se retuvo el bien y, por tanto, se probó que había perdido la custodia del móvil incautado por él.
6. Recurso de apelación Los señores María Eugenia Jiménez de Campo y Luis Hernando Monsalve Díaz como parte demandada interpusieron el 21 y 22 de febrero de 2005, recurso de apelación sin sustentar, contra la sentencia de 26 de enero de 2005, con el fin de que fuera revocada.
El recurso fue concedido por el Tribunal el 14 de abril de 2005.
7. Actuación en segunda instancia 7.1. Mediante auto de 10 de marzo de 2006 se le dio traslado por el término de ley a los recurrentes para que sustentaran su recurso. 7.1.1. La señora María Eugenia Jiménez de Campo, Juez 18 Civil Municipal, en escrito presentado el 31 de marzo de 2006, afirmó que no actuó con dolo o culpa
grave dado que el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas TB-2064 se ajustó a la normatividad que regía esa materia, y además porque la pérdida del automotor no fue una consecuencia obligada del hecho de haberse ordenado su aprehensión, sino de la circunstancia de haber sido rematado por otro despacho judicial. Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para esa época, el embargo y secuestro de los bienes se decretaba concomitantemente, por lo que no era necesario que se registrara la medida ni que se expidiera el certificado de tradición dando cuenta de que el bien pertenecía al ejecutado para que pudiera procederse a su secuestro. Manifestó que su actuación se limitó a ordenar la captura del automotor para proceder a su secuestro, en tanto que fue la Juez 5ª civil quien además de decretar esta medida, procedió a secuestrarlo y rematarlo, actuación de la que se deriva la pérdida del derecho de propiedad de Juan Fernando Jiménez sobre el vehículo. Por último, sostuvo que la Juez 5ª aprovechando que el vehículo había sido capturado por cuenta del Juzgado 18 civil, procedió a secuestrarlo a pesar de que no estaba a su disposición, procedimiento que fue permitido por la Policía quien consintió en que el automotor fuere trasladado de parqueadero. 7.1.2. Por su parte, a través de escrito de 31 de marzo de 2006 el señor Luis Hernando Monsalve sostuvo que no tuvo la oportunidad de ejercer el medio de
defensa otorgado por la ley, por cuanto estuvo representado por curador ad litem, quien se caracterizó por una completa inactividad y silencio absoluto a lo largo del proceso. Señaló que no se cumplen los elementos para que proceda la acción de repetición puesto que no actuó con dolo o culpa grave para la época en que ostentaba la calidad de Jefe de Automotores de la Sijin –1986-, y además el actor no lo demostró y, por ende, no se le podía imputar responsabilidad, dado que la condena debía basarse en la responsabilidad por falla probada y no en responsabilidad objetiva como lo hizo el fallo impugnado. Manifestó que su intervención no tuvo influencia en la pérdida del derecho de propiedad de Juan Fernando Jiménez, dado que fue este último quien no ejerció los medios procesales idóneos, existiendo culpa exclusiva de la víctima en los hechos ocurridos. Además indicó que no es cierto que el vehículo hubiere sido trasladado de lugar, toda vez que la Policía retuvo el automotor y lo puso a disposición del Juzgado 18 Civil Municipal en el parqueadero “Auto 13” y, posteriormente, el Juzgado 5 Civil Municipal decretó el embargo y secuestro del bien en el mismo parqueadero y, por tanto, no se le puede atribuir culpa grave. Consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima en la pérdida del derecho de propiedad, por las siguientes razones: (i) que la orden de retención obedeció al cumplimiento de una orden legítima de autoridad competente impartida por el Juzgado 18 Civil; (ii) que dicha orden fue cumplida por miembros uniformados
acorde con los reglamentos institucionales internos y fue puesto a disposición del jefe de automotores de la Sijin, y posteriormente la Juez 5 Civil ordenó el remate y adjudicación del bien, lo cual ocasionó que saliera el bien del patrimonio de Juan Fernando Jiménez, (iii) que el secuestro, remate y adjudicación ordenados por el Juzgado 5°, se surtieron en forma autónoma de las actuaciones de la Unidad de Automotores de la Sijin sin que les fuere notificado o avisado de esa decisión, (iv) que Juan Fernando Jiménez realizó solicitudes improcedentes ante el Juzgado 18, sin ejercer los mecanismos procesales idóneos. En consideración a lo anterior, señaló que no actuó con culpa grave pues la simple inmovilización o custodia de un automotor no produce efectos de traspaso del dominio del mismo, dado que para ello se necesitó de una decisión judicial que ordenara el remate y adjudicación del bien, además de que la culpa exclusiva de la víctima en el no ejercicio adecuado de los mecanismos procesales, rompe el nexo de causalidad y, por tanto, no se le puede atribuir responsabilidad. Indicó que el Ministerio de Justicia no está legitimado para ejercer la acción de repetición contra el señor Monsalve, toda vez
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