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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01147-01(25614)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01147-01(25614)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

BANCO DE LA REPUBLICA - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Banco de la República / RECURSO DE REPOSICION - Decisión de Sección al descartar apelación de auto proferido por el tribunal Si bien el Banco de la República solicita que se declare la ilegalidad del auto de la Sala que revocó el llamamiento en garantía aceptado por el Tribunal en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A., entiende la Sala que lo que en realidad está proponiendo es un recurso de reposición, el cual resulta procedente, pues, tal como se decidió en providencia reciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dicho recurso procede contra las decisiones proferidas por las secciones en segunda instancia, al desatar los recursos de apelación contra autos proferidos por los tribunales Nota de Relatoría: Ver }Exp. 27921 del 16 de marzo de 2005 y 25614 del 26 de mayo de 2005 CLAUSULA COMPROMISORIA - Definición legal / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Cláusula compromisoria / CLAUSULA COMPROMISORIALlamamiento en garantía De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1818 de 1998Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este

pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 de la Constitución Política. Así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en la ley y, además, se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento de los tribunales de arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, que contiene el contrato que sirve de fundamento al llamamiento, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los alcances de la responsabilidad contractual de las aseguradoras llamadas frente al Banco de la República, dado que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de esta jurisdicción, por lo que quien debe conocer del asunto es el tribunal de arbitramento. Nota de Relatoría: Ver auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010 “Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del

asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado” y expedientes No. 24567, 25614, Ponente Ricardo Hoyos Duque y auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150, Ponente Alier E. Hernández Enríquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01147-01(25614)

Actor: HUGO YESID SUAREZ SIERRA

Demandado: NACION-BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: RECURSO DE REPOSICION Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Banco de la República, en contra del auto proferido el 10 de junio de 2004, mediante el cual se revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de mayo de 2002, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía de las sociedades

Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En el proceso de reparación directa instaurado por el señor Hugo Yesid Suárez Sierra, en contra de la NaciónBanco de la RepúblicaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Bancaria, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que le causaron los decretos y resoluciones expedidos

por los demandantes para regular el pago de créditos hipotecarios a las entidades financieras, el Banco de la República solicitó llamar en garantía a las compañías Suramericana de Seguros y Aseguradora Colseguros S.A., con quienes suscribió el contrato de seguros contenido en la póliza global bancaria No. 1.999, suscrita el 30 de junio de 1999.

2. Mediante auto de 21 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamamiento formulado. No obstante, en la providencia recurrida, la Sala revocó el auto del Tribunal, por considerar que como en el contrato de seguros celebrado entre las partes se pactó cláusula compromisoria y los llamados manifestaron expresamente su voluntad de no renunciar a la misma, la jurisdicción no era competente para resolver el conflicto surgido con ocasión de dicho contrato. Una de las Magistradas que integraron la Sala salvó su voto, por considerar que “determinar en un auto que resuelve el llamamiento en garantía pedido por el demandado si el tercero que se pretende traer al proceso pudo ser uno de los demandados por el demandante, es asunto que no corresponde hacer en tal momento, porque la decisión sobre la solicitud de intervención de terceros está limitada a si se dan los supuestos formales de la citación y no los sustanciales, que son los propios para fallar, más cuando en los formales no corresponde la verificación, por obvias razones, de los presupuestos de la responsabilidad”.

3. El Banco de la República solicitó “la declaratoria de ilegalidad de dicho auto”, con fundamento en que el mismo vulnera los derechos a la igualdad y el debido

proceso, y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, porque: a) en otras decisiones de la misma Corporación se ha aceptado el llamamiento en garantía formulado por el Banco contra las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A., por encontrar reunidos los requisitos formales exigidos por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil y la existencia de una póliza global bancaria; b) las razones de hecho y de derecho aducidas por la entidad para formular el llamamiento, las cuales han sido aceptadas por la jurisdicción, son las mismas que se invocan en este caso; c) la existencia de la cláusula compromisoria no ha sido óbice para aceptar el llamamiento porque su solicitud de conciliación no surge del contrato de seguro; d) aunque la decisión contenida en el auto recurrido es contraria a las adoptadas previamente, se omitieron las razones por las cuales se produjo ese cambio jurisprudencial, con lo cual se vulneran las garantías procesales del Banco, “concretadas en su derecho a obtener bajo idénticos supuestos de hecho y de derecho una misma decisión”; e) se omitieron en la providencia las razones por las cuales no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por quien salvó su voto; f) por ser un auto ilegal, el recurrido “no puede atar al juez colectivo, ni a las partes ni causar ejecutoria” y g) el auto recurrido “coloca al Banco Emisor, en épocas de manifiesta austeridad del gasto público, al adelantamiento de un proceso arbitral con la asunción de los gastos que ello implica y sin tener...alguna diferencia con las compañías aseguradoras que surjan

de la póliza global bancaria frente a los proceso que, por responsabilidad, le siguen los deudores del antiguo sistema UPAC, diferente a las que ellas mismas quisieran proponer para evitar la aplicación del artículo 57 del C.P.C., norma de naturaleza pública”.

4. Las Compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. se oponen a la prosperidad del recurso, por las siguientes razones: a) el Banco de la República ya acudió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá a solicitar la convocatoria de un tribunal de arbitramento para solucionar las diferencias surgidas con las aseguradoras; b) la solicitud formulada por el Banco es improcedente, porque el auto recurrido no es susceptible de reposición ni la jurisdicción tiene competencia para declarar la ilegalidad de su propia decisión y, además, no se ha configurado ninguna causal de nulidad del auto impugnado; c) en las decisiones de la Sala que cita el recurrente y en las que en efecto se aceptó el llamamiento en garantía que formuló el Banco de la República, la situación procesal era totalmente diferente, pues en esos eventos el Tribunal había negado el llamamiento en garantía y por lo tanto, las aseguradoras no habían tenido oportunidad de pronunciarse sobre el mismo; d) en el auto cuestionado no se produjo un cambio de jurisprudencia. En este evento, “el Consejo de Estado tomó su decisión de conformidad con los documentos que obran en el expediente en los cuales constan los argumentos de las aseguradoras relacionados con la competencia de la jurisdicción administrativa y con las diferencias en relación con el llamamiento en garantía solicitado por la entidad

demandada”, y e) “los costos a que se refiere el Banco de la República y que ahora considera excesivamente onerosos tienen su origen no en el auto cuestionado sino en la cláusula compromisoria pactada por el Banco de la República y las aseguradoras y dichos costos ya tuvieron que ser estimados por el Banco desde el año 2001 cuando convocó el tribunal de arbitramento ya mencionado”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. Si bien el Banco de la República solicita que se declare la ilegalidad del auto de la Sala que revocó el llamamiento en garantía aceptado por el Tribunal en contra de la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A., entiende la Sala que lo que en realidad está proponiendo es un recurso de reposición, el cual resulta procedente, pues, tal como se decidió en providencia reciente, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dicho recurso procede contra las decisiones proferidas por las secciones en segunda instancia, al desatar los recursos de apelación contra autos proferidos por los tribunales1.

2. Es cierto que en el caso concreto, el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República contra las compañías Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. tiene como fundamento el contrato de seguro suscrito con éstas el 30 de junio de 1999, según consta en la Póliza de Seguro Global Bancario No. 1999, en la cual se amparó la responsabilidad legal del Banco ante terceros por daños causados en ejercicio de su objeto social (fls. 15-155 de

las copias del expediente). Por lo tanto, no hay duda de que formalmente se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del C. P. Civil, para el llamamiento en garantía, en cuanto el demandado llamante demostró la existencia de un derecho contractual frente al citado, lo que en principio permitiría predicar la procedencia del llamamiento. Sin embargo, tal como se consideró en el auto recurrido, las partes del contrato de seguro pactaron una cláusula compromisoria en la condición décima cuarta de la póliza (fl. 46), en los siguientes términos: “Las Compañías de una parte y el ‘Asegurado’ de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá”. De conformidad con lo previsto en el artículo 118 del decreto 1818 de 1998Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros,

particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los 1 En providencia del 16 de marzo del año en curso dijo la Sala: De manera que la regulación del recurso de reposición en cuanto a su procedencia está íntegramente agotada en el Código Contencioso Administrativo y, por lo mismo , no resulta aplicable, por mediar regulación expresa del C.C.A., el artículo 267 del C.C.A. que dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y no podrá argumentarse razones de “economía y celeridad”, ni de “preclusión” de la segunda instancia, como tampoco de pérdida de competencia, que sirven de fundamento a las reglas contenidas en los artículos 29 y 348 del estatuto procesal civil, cuando la norma especial del artículo 180 del C.C.A permite la procedencia del recurso sin las limitaciones del C. de P. C. términos del artículo 116 de la Constitución Política. Así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado. En este sentido, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en la ley y, además, se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento de los tribunales de arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, que contiene el contrato que sirve de

fundamento al llamamiento, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los alcances de la responsabilidad contractual de las aseguradoras llamadas frente al Banco de la República, dado que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de esta jurisdicción, por lo que quien debe conocer del asunto es el tribunal de arbitramento.

3. La decisión adoptada en el auto no constituye un cambio de jurisprudencia. Por el contrario, la Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa2, por lo que, en el caso concreto tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria.

4. Es cierto que en providencias anteriores, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República contra las decisiones de los tribunales que negaron el llamamiento en garantía que aquél formuló contra las empresas con las cuales había celebrado contratos de seguros, la Sala admitió el llamamiento en garantía. Así, por ejemplo, en providencia del 14 de noviembre de 2002, expediente No. 25002232600020011271-01, en un asunto similar, se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República a las compañías Suramericana de Seguros S. A. y Aseguradora Colseguros S. A., que

2 Así lo dijo esta Sala en auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010 “Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado” y expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez. expidieron conjuntamente a favor del Banco, la póliza de seguro global bancario No. 1999, por considerar que “la imputación fáctica, esto es la relación contractual que afirmó tener el llamante respecto de las aseguradoras existe y se relaciona con los hechos que en la demanda se imputan al mentado Banco”. Sin embargo, la situación procesal en los eventos citados era diferente a la que ahora se decide. En efecto, cuando la Sala resolvió en aquéllos el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República contra las providencias del tribunal de instancia que negaron los llamamientos en garantía que éste formuló contra las compañías aseguradoras, éstas no habían tenido, obviamente, oportunidad de manifestar su decisión de renunciar a la jurisdicción por la existencia de la cláusula compromisoria, pues aún no se les había notificado providencia alguna, en tanto que, en el caso concreto, como el llamamiento se

admitió en primera instancia, al notificárseles tal providencia, éstas adujeron la existencia de la cláusula compromisoria pactada en los contratos con fundamento en los cuales se formuló dicho llamamamiento y su decisión de que el conflicto surgido entre las mismas se decidiera a través de árbitros, lo cual excluye la competencia de esta jurisdicción, como ya se señaló.

5. Finalmente, se señala que las razones de orden económico aducidas por el Banco para optar por esta jurisdicción para la resolución del conflicto surgido entre el mismo y las compañías aseguradoras llamadas en garantía, no pueden ser consideradas por la Sala porque la decisiones que adopta la jurisdicción son en derecho y por lo tanto, no pueden estar fundamentadas en razones de conveniencia.

En consecuencia, se mantendrá la decisión porque la misma no desconoce ni los derechos a la igualdad y al debido proceso del Banco ni los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Deniegase el recurso en contra del auto impugnado, esto es, el proferido por la Sala el 10 de junio de 2004. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE, RUTH STELLA CORREA PARACIO MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Presidente de Sala Salvamento de voto ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Aclaración de voto Salvamento de voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ NOTA DE RELATORIA: Se reiteran los fundamentos expuestos en el salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la Sala de la Sección Tercera, en auto del 10 de junio de 2004, Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01147-01(25614)

Actor: HUGO YESID SUAREZ SIERRA

Demandado: NACION-BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: RECURSO DE REPOSICION Reitero los fundamentos que expuse en el salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la Sala de la Sección Tercera, en auto de 10 de junio de 2004 Consejero

Ponente Ricardo Hoyos Duque. María Elena Giraldo Gómez ACLARACION DE VOTO DEL DR. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ NOTA DE RELATORIA: Se reitera lo expuesto en la sentencia 24041 del 6 de noviembre de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01147-01(25614)

Actor: HUGO YESID SUAREZ SIERRA

Demandado: NACION-BANCO DE LA REPUBLICA

Referencia: RECURSO DE REPOSICION ACLARACION DE VOTO Con todo respeto por mis colegas que adoptaron la decisión mayoritaria, estimo – como lo he hecho en otros casos-, que, en este evento, no procede el recurso de reposición contra una decisión de la Sala que se profirió al decidir el recurso de apelación interpuesto por el interesado, para lo cual reitero las razones que, en otras oportunidades he expuesto: “Respetuosamente manifiesto a la Sala que reitero lo expresado en providencia del cinco de noviembre de 2003, en la que la Sala precisó su jurisprudencia en relación con la procedencia del recurso de reposición contra los autos que deciden un recurso de apelación o queja. En esa oportunidad se afirmó lo siguiente: “Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante, contra el auto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el mandamiento de pago proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. “El Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 y 348 inciso final del Código de Procedimiento Civil, solicitó rechazar el recurso de reposición argumentando su improcedencia porque se ejercitó respecto del auto por medio del cual la Sala resolvió un recurso de apelación. “De otro lado la parte ejecutante aduce que el recurso de reposición es claramente viable puesto que el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo reguló el recurso de reposición respecto de todos los autos proferidos por las Salas de la Corporación, con lo cual se entienden incluidos

los que definen la apelación. “Procede por tanto la Sala a estudiar y definir la procedencia del recurso de reposición respecto de los autos proferidos para resolver la segunda instancia. “Conviene el análisis de lo dispuesto en las aludidas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo para establecer si los artículos del primer estatuto resultan aplicables, en estos casos, al proceso contencioso administrativo, por ausencia de regulación. “El artículo 180 del Código Contencioso Administrativo (Modificado. L. 446/98, art. 57) prevé: “Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil “En tanto que en el Código de Procedimiento Civil se establece: “Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. “Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra

los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria. “De la lectura de las precitadas disposiciones la Sala infiere que, si bien el Código Contencioso Administrativo consagró el recurso de reposición para impugnar autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, guardó silencio sobre su procedencia vista la materia que resuelven. “En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración3 a: “- La clase de providencia: autos o sentencias. “- La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio. “- El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o sala de decisión “- La instancia del proceso: primera o segunda instancia. “- La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la

demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. “Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia. “El Código de Procedimiento Civil, en cambio, estableció en el artículo 29 la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las 3Así lo manifiesta el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I; editorial ABC, quinta edición, Bogotá, 1991, pág. 556. salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, cuando indicó que “contra estos autos no procede recurso alguno”. “Se tiene entonces que, si bien el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se presentó la demanda ejecutiva4 no alude expresamente al “auto que decide la apelación formulada contra el mandamiento de pago”5 si excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja”, en los cuales quedan claramente comprendidos, entre otros, los que “decidan la apelación del mandamiento de pago”. “En estas condiciones resulta aplicable, en este aspecto, lo regulado por el

Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, según el cual: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”(subraya la Sala) “Ahora bien, la improcedencia de la reposición contra autos que resuelven la apelación o la queja, consagrada, como se ha visto, en el Código de Procedimiento Civil, es compatible con la naturaleza del proceso contencioso administrativo, pues garantiza el cumplimiento, entre otros, de los principios procesales de economía, celeridad y preclusión. “En efecto, el proceso contencioso administrativo debe adelantarse acatando los postulados de la economía y celeridad, que tienen por objeto evitar pérdida de tiempo, de esfuerzos y de gastos6, los cuales se ven seriamente afectados cuando se tramitan recursos respecto de providencias que resolvieron otros recursos. “Si el interesado formuló y sustentó su recurso de apelación, o intervino en la segunda instancia para defenderse de la impugnación, tuvo la oportunidad de exponer al juez ad quem las razones por las cuales pretende la modificación o revocatoria de la providencia proferida en primera instancia, o por las que defiende su conservación, de manera que no tiene sentido alguno que, una vez resuelta la apelación mediante el análisis de la totalidad de tales argumentos, se formule otro recurso ante la misma Sala para reiterar lo ya expuesto. Y ello es así porque en el evento de que el juez de la segunda

instancia dejara de resolver un extremo de la litis, fuese confuso o incurriera en error, queda al interesado la facultad de solicitar la corrección o adición de la providencia en los términos previstos en la ley. “En lo que respecta al principio de preclusión, debe tenerse en cuenta que el proceso comporta etapas que, una vez cumplidas, quedan clausuradas y 4 Cabe señalar que el mandamiento ejecutivo ya no es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 794 de 2002, que modificó el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido” 5 Así lo manifiesta el recurrente. 6 La finalidad de este principio fue definido así por Enrique Vescovi en Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Bogotá, 1984; pág. 67. abren paso a la siguiente; al decir de Clamandrei7, la preclusión se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley; b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior). “Para el evento bajo análisis se tiene por precluída la segunda instancia cuando se resuelve el recurso de apelación, porque se ejercitó válidamente una facultad: la de interponer y sustentar la impugnación, o la de defender la

providencia impugnada, con lo cual dicha facultad quedó satisfecha y, por consiguiente, agotada. “A este respecto resulta ilustrativo tener en cuenta lo afirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse a la improcedencia de la reposición respecto de la providencia q

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