CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01164-02(30764)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01164-02(30764)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIADerecho de defensa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Citación / LLAMADO EN GARANTIA - Parte en el proceso / LLAMADO EN GARANTIA - Facultades La figura del llamamiento en garantía, está contemplada para que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia, los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un
fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al mismo tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Una vez verificados los requisitos indicados, el juez admitirá el llamamiento y citará al llamado de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 57 ibidem. y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta el llamamiento, en la forma establecida para el admisorio de la demanda. Como se observa, la persona que es llamada en garantía debe ser vinculada al proceso una vez adquiere tal calidad y a partir de ese momento puede actuar con los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes. En conclusión, el llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso. Nota de Relatoría: Al respecto ver, por ejemplo: Sección Tercera, Providencia del 14 de noviembre de 2002, Exp. No. 22643. y providencia del 8 de agosto de 2002, Exp. No. 22179.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01164-02(30764)
Actor: JULIO DANIEL GRANDE PEÑA Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTRO Entra la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Banco de la República, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de febrero de 2005 que decretó la nulidad solicitada por las llamadas en garantía.
ANTECEDENTES En auto del 9 de mayo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República contra las compañías de seguros Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A. (Fl. 24 c. 3). Contra la decisión anterior, el Banco de la República interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal en el efecto devolutivo. El Consejo de Estado, en auto del 17 de julio de 2003 modificó la decisión del aquo y admitió el llamamiento en garantía contra la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A. (Fls. 27 c. 3, 79, 122 c. 4). Las llamadas en garantía presentaron incidente de nulidad por indebida notificación a partir del auto por el cual esta Corporación concedió un término a la
parte recurrente para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el llamamiento en garantía. La petición de nulidad se fundamentó así: “... mis representadas no han tenido, ni tienen ahora la oportunidad de pronunciarse respecto del llamamiento en garantía y de presentar este argumento fundamental para precisar la competencia de la jurisdicción administrativa en el presente caso, por cuento no fueron notificadas en su oportunidad del auto que negó el llamamiento en garantía, ni del recurso que contra él se interpuso, y ahora que dicho llamamiento es aceptado por el Consejo de Estado, dicha decisión no tiene recurso de apelación, con lo cual se ha desconocido el debido proceso establecido para tal efecto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo y el 29 de la Constitución Nacional” (Fl. 1 c. 5). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró, que por tratarse de actuaciones surtidas en segunda instancia correspondía al Consejo de Estado resolver la nulidad propuesta. En auto del 30 de septiembre del 2004 esta Corporación señaló que no tenía competencia para pronunciarse sobre el incidente de nulidad, pues éste se presentó cuando ya se había resuelto el recurso de apelación, actuación que le otorgaba la competencia en segunda instancia. Por lo anterior, remitió al Tribunal para lo de su cargo (Fls. 139 c. 7, 31 c. 5). La decisión apelada El 10 de febrero de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de julio de 2002 que concedió el recurso de apelación contra la providencia que negó el llamamiento en
garantía. Como fundamentos de su decisión expuso los siguientes: “Encuentra la Sala configurada la causal de nulidad invocada, en razón a que si bien el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil consagran la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la citación o intervención de terceros (artículos 181-7 y 351-2 respectivamente), sin contemplar previsión alguna sobre la obligatoriedad de notificar personalmente tal decisión a las personas respecto de las cuales se formuló el llamamiento en garantía y, específicamente, respecto de las cuales tal llamamiento fue negado en primera instancia como actuación previa al envío del expediente al superior, es claro para la Sala, que la prescindencia de tal notificación se erige en violatoria del derecho de defensa que les asiste y por ende conculca el derecho al debido proceso, hoy contemplado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política. (...) Finalmente, anota la Sala que el recurso de apelación fue concedido en un efecto que no corresponde a la naturaleza de la providencia recurrida, razón por la cual y haciendo uso de las medidas de saneamiento contempladas en el artículo 401 del C.P.C., el recurso debe surtirse en el efecto suspensivo y, en consecuencia, una vez notificado, a las personas respecto de las cuales se formuló el llamamiento en garantía, el auto que negó el llamamiento en garantía y el auto que concedió el recurso de apelación se procederá a remitir el expediente al superior” (Fl. 145 c. ppal) Por lo anterior, ordenó notificar personalmente a las aseguradoras Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A. el auto del 9 de mayo de 2002
que negó el llamamiento en garantía formulado contra éstas. El recurso de apelación La apoderada judicial del Banco de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior argumentando que no era necesario notificar a las aseguradoras el auto que negó el llamamiento en garantía ya que ese auto rechazó su vinculación al proceso, además se les vinculó al proceso oportunamente, es decir, cuando se aceptó el llamamiento en garantía. También manifestó que el Tribunal decretó la nulidad sin tener competencia para decidir sobre actuaciones surtidas en segunda instancia. Finalmente indicó que el auto recurrido ordenó al Banco de la República cancelar nuevas expensas por notificación a los llamados en garantía, contrariando lo dispuesto en el artículo 330 del C.P.C. que dispone que cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, ésta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (Fl. 157 c. ppal). CONSIDERACIONES Corresponde decidir si en este caso se presenta la causal de nulidad alegada por las llamadas en garantía u otra causal que pudiera ser declarada de oficio por el Juez. En escrito presentado el 15 de diciembre de 2003, las llamadas en garantía, Compañía Suramericana de Seguros S.A. y la Aseguradora Colseguros S.A., propusieron incidente de nulidad de lo actuado a partir del auto que corrió traslado al Banco de la República para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó el llamamiento en garantía.
Manifestaron que la falta de notificación de la citada providencia impidió el ejercicio del derecho de defensa. La figura del llamamiento en garantía, está contemplada para que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En diferentes oportunidades1, la Sala ha señalado que los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la 1 Al respecto ver, por ejemplo: Sección Tercera, Providencia del 14 de noviembre de 2002, Exp. No. 22643. y providencia del 8 de agosto de 2002, Exp. No. 22179. denuncia, los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer
los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al mismo tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Una vez verificados los requisitos indicados, el juez admitirá el llamamiento y citará al llamado de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 57 ibidem. y señalará un término de cinco días para que intervenga en el proceso. La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta el llamamiento, en la forma establecida para el admisorio de la demanda. Como se observa, la persona que es llamada en garantía debe ser vinculada al proceso una vez adquiere tal calidad y a partir de ese momento puede actuar con los mismos derechos y prerrogativas dadas a las demás partes. Las características esenciales de esta figura han sido resumidas por la doctrina2 así: “1. El llamado es un tercero que tiene idénticas prerrogativas procesales a las asignadas a las partes (...).
2. La sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, genera el efecto de cosa juzgada.
3. Realizado y notificado el llamamiento, el llamado queda jurídicamente vinculado al proceso (...)
4. El pronunciamiento del juez acerca de las eventuales obligaciones del llamado frente al llamante, están supeditadas a que en la sentencia (...)
surja obligación o perjuicio, cuyo resarcimiento le corresponda al llamado.
5. Se dicta una sola sentencia para resolver todas la relaciones jurídicas.
6. El llamado en garantía puede interponer autónomamente todos los recursos pertinentes (...)”.
En conclusión, el llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás. En esa medida puede contestar 2 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil, parte general. Edición 2002. Pág. 347 la demanda y el llamamiento, pedir pruebas, proponer incidentes de nulidad, presentar alegatos e interponer recursos, entre otros. Como se observa las normas procesales garantizan el ejercicio del derecho de defensa del llamado durante todo el proceso. Carece de sentido el argumento de la parte que propone el incidente de nulidad, según el cual se debe notificar a las personas llamadas el auto que negó el llamamiento en garantía con el fin de no vulnerar su derecho de defensa, ya que la ley establece que su vinculación está supeditada a la aceptación del llamamiento y partir de ese momento le otorga la calidad necesaria para que actúe en el proceso. Por lo anterior, estima la Sala que la nulidad alegada y declarada por el a quo no tiene fundamento alguno. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, RESUELVE: REVOCASE el auto del 10 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decretó la nulidad de lo actuado.