🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01198-01(26667)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01198-01(26667)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACION JUDICIAL / ACUERDO

DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO / COSA JUZGADA

[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66

PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL /

CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre

conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70

REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01198-01(26667)

Actor: OLIVIA CHAPARRO MONTERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 8 de marzo de 2007, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, la señora Oliva Chaparro Montero quien actúa en nombre propio y en representación se sus hijos menores Wilmer Humberto Bohórquez Chaparro, Lina Lizeth Bohórquez Chaparro y Brando Sneider Bohórquez Chaparro, mediante apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con las siguientes pretensiones: “PRIMERA .- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo

de la muerte del recluso Jorge Humberto Bohórquez Valencia, producida por las heridas con arma blanca y arma de fuego, recibidas dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo en Santa fe de Bogota el veintisiete (27) de abril de 2000.” “SEGUNDA. Condenar a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-), a pagar a favor de cada uno de los demandantes a titulo de perjuicios morales el equivalente en pesos de la siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la Republica a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. “1para OLIVIA CHAPARRO MONTERO, dos mil (2.000) gramos de oro fino, en su condición de compañera permanente y/o como tercera afectada o damnificada de la victima.” “TERCERACondenar a la Nación (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC), a pagar a favor de OLIVA CHAPARO MONTERO, WILMER HUMBERTO BOHORQUE CHAPARRO, BRANDO SNEIDER BOHÓRQUEZ CHAPARRO y LINA LIZETH BOHÓRQUEZ CHAPARRO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de su compañero permanente y padre JORGE HUMBERTO

BOHÓRQUEZ VALENCIA (…)”

2. Los hechos que originaron este proceso, según lo narrado en la demanda, ocurrieron el 27 de abril de 2000 al interior de la Cárcel Modelo de Bogota, en donde el recluso Jorge Humberto Bohórquez Valencia perdió la vida por las

lesiones sufridas con arma cortopunzante y arma de fuego.

3. El demandado argumentó en su defensa en que no se encuentra probada la responsabilidad objetiva del INPEC, se debe tener en cuenta que el señor Bohórquez tenia enemistades, y de lo que se puede concluir su muerte obedeció a un ajuste de cuentas o venganzas, aspectos impredecibles e imposibles de controlar.

4. El 26 de noviembre de 2003, el proceso se falló por El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en sentencia que resolvió declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por la muerte del señor Jorge Humberto Bohórquez Valencia, en consecuencia condenó al pago por concepto de perjuicios morales, de las siguientes sumas de dinero a favor de: - Oliva Chaparro (compañera permanente) 100 SMLMV

  • Wilmer Humberto Bohórquez C. (Hijo) 100 SMLMV
  • Brando Sneider Bohórquez C.(Hijo) 100 SMLMV - Lina Lizeth Bohórquez C. (hija) 100 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($670.350.oo) Negó las demás pretensiones de la demanda.

5. La decisión fue apelada por las partes por considerar: la parte demandada, que no había lugar a imputarle responsabilidad, por cuanto existe una ruptura del nexo causal por la ocurrencia del hecho de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima dado que fue por la conducta agresiva de Jorge Humberto Bohórquez Valencia

que se produjo un enfrentamiento entre los reclusos del penal. La parte actora, manifestó que el Tribunal no concedió los perjuicios materiales por considerar que estos no se encontraban probados, sin embargo, en su parecer los mismos se encuentran probados con la tarjeta de ingreso al penal, en la que consta su desempeño como cotero, labor por la que percibía ingresos.

6. En audiencia de conciliación celebrada el 8 de marzo de 2007, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, por concepto de perjuicios morales y materiales. Lo que equivale en perjuicios morales a DOSCIENTOS OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (280 S.M.L.V) esto es, la suma de CIENTO VEINTIUNN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($121.436.000.oo) y en perjuicios materiales a la suma de SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($670.350.oo), para un total de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($122.106.350,oo).” “2. Que el Instituto Nacional Penitenciario – INPEC -, efectuara el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante el INPEC “3. El Instituto Nacional Penitenciario – INPEC -, reconocerá los

intereses de que trata el articulo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria del auto que apruebe el acuerdo conciliatorio”.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el

cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2001, los hechos que la originaron ocurrieron el 27 de abril de 2000. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 28 de abril de 2002, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación

directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuyo conocimiento es competencia de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

La señora Oliva Chaparro Montero quien actúa en nombre propio y en representación se sus hijos menores Wilmer Humberto Bohórquez Chaparro, Lina Lizeth Bohórquez Chaparro y Brando Sneider Bohórquez Chaparro, comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial en virtud del poder que le confirieron con expresa facultad para conciliar (fls. 1 del C. Ppal. ). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl.149 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea

violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 8 de marzo de 2007 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Jorge Humberto Bohórquez Valencia falleció el día 27 de abril de 2002 (copia auténtica del registro de defunción fl. 7 C. pruebas) y que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bogota (copia autentica del protocolo de necropsia visible a fl. 52 a 58 C. pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Jorge Humberto Bohórquez Valencia murió al interior de la cárcel Modelo de Bogota cuando cumplía pena privativa de la libertad, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias. Igualmente La señora Oliva Chaparro Montero (compañera permanente fl. 88 y 89

C. Pruebas) quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilmer Humberto Bohórquez Chaparro (hijo, copia auténtica del registro civil de nacimiento fl. 4 C. pruebas), Lina Lizeth Bohórquez Chaparro (hija, copia auténtica del registro civil de nacimiento fl. 6 C. pruebas) y Brando Sneider

Bohórquez Chaparro (hijo copia autentica del registro civil de nacimiento fl. 5 C. pruebas), acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los certificados de los registros civiles aportados al proceso, que son hijos de la víctima, demostración que permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su padre les produjo. De otro lado Oliva Chaparro Montero, compañera permanente que acudió al proceso como afectada con el hecho dañoso, logro acreditar tal calidad con los testimonios que obran en el proceso, los cuales dan cuenta del daño moral sufrido (fl. 88 y 89 C. Pruebas). Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 8 de marzo de 2007, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...