CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01201-01(28911)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01201-01(28911)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / ENTIDAD DE DERECHO
PÚBLICO / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES El art. 59 de la ley 23 de 1991 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas en el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN
[E]l juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (…) Según el art. 61 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso. Bajo este entendimiento, en el caso concreto se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte del señor (…); por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, computados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.8-, (…), es preciso concluir que dicha actuación se surtió oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / DERECHO TRANSIGIBLE / ENTIDAD
PÚBLICA QUE PUEDE TRANSIGIR
[C]onforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica. Así, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2
CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL
ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA
CONCILIAR / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
DE DERECHO PÚBLICO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL APODERADO
JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de la demandante (…), cuentan con la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN COMBATE / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / ATAQUE TERRORISTAS / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / MUERTE DEL SOLDADO / SOLDADO
REGULAR / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
ACREDITACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / ACREDITACIÓN DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR OMISIÓN / RIESGO EXTRAORDINARIO / NIVEL DE
RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN
DE LA LEY / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY /
AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL /
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / PRESERVACIÓN DEL
PATRIMONIO PÚBLICO / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / RECOLECCIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /
VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCEDENCIA
DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A
COSA JUZGADA
[S]egún los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 –adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) Para la Sala, los testimonios (…) dan cuenta de diversos aspectos que en conjunto constituyen una falla en la prestación del servicio, como quiera que la
difícil situación de orden público y las condiciones de seguridad padecidas en jurisdicción del municipio de Gutiérrez, durante la época del enfrentamiento tantas veces referenciado, eran plenamente conocidas por los mandos altos y medios del ejército; sin embargo, pese a la antelación u oportunidad con que se conoció de la situación, las precarias medidas que se adoptaron a efectos de evitar o contrarrestar la arremetida guerrillera no fueron suficientes ni debidamente coordinadas, lo cual facilitó, como expresamente lo señalan los testimonios aducidos, la eficacia en el ataque perpetuado por el grupo irregular. (…) De esta forma, sólo dos Unidades de Contraguerrilla –Texas 2 y Texas 3-, (…) pertenecientes a la Batería B del Batallón de Artillería No. 13, enfrentaron el ataque subversivo en evidentes condiciones de inferioridad, a pesar del previo conocimiento de la situación por los mandos del ejército, quienes no adoptaron las medidas adecuadas a efectos de evitar o contrarrestar el enfrentamiento armado. (…) El acervo probatorio permite a la Sala inferir que el acuerdo logrado entre las partes no contraviene la normatividad, y en relación con los perjuicios reconocidos, concluye que estos tampoco quebrantan ni la ley ni las pautas jurisprudenciales fijadas por esta Sección, en relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, y de otro lado, se constata la congruencia con lo pedido en la demanda. (…) En último término, se advierte que en la audiencia de conciliación se contó con la presencia y participación activa del Procurador Quinto Delegado ante el
Consejo de Estado, cumpliendo así con la disposición contenida en el parágrafo del art. 72 de la ley 446 de 1998. (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, atendiendo, además, las sugerencias del Procurador Delegado, que el acuerdo celebrado entre las partes no lesiona los intereses de la entidad demandada, dado que la prueba allegada al proceso es suficiente para arribar a las mismas conclusiones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual se aprobará la conciliación, advirtiendo que según el art. 66 de la ley 446 de 1998, ésta hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 72 PARÁGRAFO 2 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01201-01(28911)
Actor: PAULINA RIVERA OCHOA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala aprobar o improbar la conciliación judicial celebrada entre las partes, el 28 de mayo de 2009, ante esta Corporación, en la cual llegaron al
siguiente acuerdo: “1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, pagará el 84% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma., (sic) debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para ese momento. “2. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.” –fl. 157, cdno. ppal.-
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. El 31 de mayo de 2001, los señores Paulina Rivera Ochoa, Isaac Ávila Guerrero, y sus hijos Álvaro Ávila Rivera, Blanca Nieves Ávila Rivera, Luis Armando Ávila Rivera y Nelba María Ávila Rivera, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de John Jairo Ávila Rivera, integrante del Ejército Nacional en calidad de conscripto1, ocurrida el 8 de julio de 1999, tras un enfrentamiento armado sostenido con el grupo guerrillero de las FARC, en jurisdicción del municipio de Gutiérrez, Cundinamarca.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno los padres -Paulina Rivera Ochoa e Isaac Ávila Guerrero-, y el equivalente a 800 gramos oro para cada uno de sus hermanos - Álvaro, Blanca Nieves, Luis Armando y Nelba María-. Así mismo, por concepto de 1 Al momento del fallecimiento, el soldado Ávila Rivera integraba la Unidad de Contraguerrilla denominada Texas 2, perteneciente a la Batería B del Batallón de Artillería No. 13, del Ejército Nacional. perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $300.000 mensuales a favor de sus padres, según las tablas de supervivencia, como quiera que esta era la cantidad percibida por el occiso antes de su ingreso al servicio militar obligatorio, o en su defecto, el salario mínimo mensual vigente para el mes de julio de 1999, y en cada caso, el 25% adicional correspondiente a las prestaciones sociales.
2. La sentencia de primera instancia. En providencia de agosto 5 de 2004, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad del ente público demandado por la muerte de John Jairo Ávila Rivera, considerando que para la época del enfrentamiento, el ejército tenía pleno conocimiento del inminente ataque guerrillero que se perpetuaría en el municipio de Gutiérrez; sin embargo, las medidas adoptadas por parte de la institución no
fueron adecuadas ni suficientes, como quiera que, a pesar de que en el área operaban 3 Unidades de Contraguerrilla y, además, se tuvo el apoyo de las Unidades denominadas Marte 1 y Marte 2, pertenecientes al Batallón No. 13, se incurrió en diversas fallas tácticas que impidieron repeler el ataque: i) previo al enfrentamiento, se concedió licencia a una de las Unidades de Contraguerrilla – Texas 1-, situación que debilitó el pie de fuerza, disminuyendo, consecuencialmente, el arsenal armamentístico, al punto en que el número de guerrilleros superó los efectivos del ejército en una proporción de 6 a 1; ii) teniendo en cuenta las condiciones tácticas y el armamento con que contaba el grupo armado ilegal, se verificó que el “Teniente Calvo” solicitó a sus superiores la provisión de armamento adicional y de mayor alcance, requerimiento que fue ignorado; iii) expone la sentencia que las tropas del ejército incumplieron las órdenes que les exigían un continuo cambio de posición en la zona, a efectos de evitar el conocimiento de su ubicación, situación que facilitó el ataque guerrillero; en último término, iv) quedó probado que el apoyo de las Unidades Marte 1 y Marte 2 sólo llegaron a la zona 36 horas después de terminado el enfrentamiento. Cada una de estas situaciones constituyó una falla en la prestación del servicio por parte del ente público y, por tanto, la declaración de responsabilidad en su contra. Por consiguiente, el a quo condenó al pago de lo siguiente:
Para cada uno de los padres, a título de perjuicios morales, la suma correspondiente a 100 SMMLV. De igual forma, y por el mismo concepto, condenó al pago de 50 SMMLV para cada uno de los hermanos del conscripto. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, se reconoció $4’853.336, para el padre e igualmente la misma suma para la madre.
3. El recurso de apelación. El 12 de agosto de 2004, el ente condenado recurrió en apelación la decisión del Tribunal, recurso que fue concedido en auto de marzo 11 de 2005. Señaló que en el caso concreto no existió falla en la prestación del servicio, pues los soldados que se encontraban en la zona del enfrentamiento eran regulares y, además, contaban con la instrucción militar pertinente. Aunado a lo anterior, indicó que no existía en el proceso prueba alguna que permitiera deducir la imputación del hecho a la administración, por el contrario, se tenía por demostrado que el ejército prestó la debida protección a la población de Gutiérrez, durante la época del ataque, previo conocimiento de amenazas por parte de grupos guerrilleros. Por último, expresó que el desarrollo de actividades militares conlleva un riesgo, el cual debía asumir el conscripto, toda vez que se formó militarmente para ello.
4. La audiencia de conciliación. Previa solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante –fls. 151, cdno. ppal.-, el 28 de mayo de 2009, se celebró audiencia de conciliación en donde se acordó que la entidad pública condenada
pagaría el 84% de las sumas impuestas en su contra en la sentencia de primera instancia, a favor de cada uno de los demandantes, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto que apruebe la conciliación y pagadera en los términos del art. 177 del CCA.
II. CONSIDERACIONES El art. 59 de la ley 23 de 19912 -modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que sean de conocimiento de la jurisdicción 2 Art. 59, Ley 23 de 1991: “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. “PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.” contencioso administrativa, con ocasión de las acciones indemnizatorias -de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractualprevistas
en el Código Contencioso Administrativo. De esta forma, el juez aprobará el acuerdo de las partes, siempre y cuando
verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Según el art. 61 de la ley 23 de 19913 –modificado por el art. 81 de la ley 446 de 1998-, el primer aspecto objeto de análisis está relacionado con la caducidad de la acción respectiva, así, es imprescindible determinar que la demanda se haya presentado durante el término dispuesto para ello en cada caso.
Bajo este entendimiento, en el caso concreto se observa que los hechos que originaron la interposición de la demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte del señor John Jairo Ávila Rivera, acaecieron el 8 de julio de 1999; por tanto, considerando que el término de caducidad para esta acción es de dos años, computados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos - art. 136.84-, y que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2001, es preciso concluir que dicha actuación se surtió oportunamente.
2. De otro lado, conforme al art. 59 de la ley 23 de 1991 –modificado por el art. 70 de la ley 446 de 1998-, el acuerdo conciliatorio al que lleguen las partes se restringe a las acciones o derechos de naturaleza económica.
Así, considerando que lo reclamado por la parte actora es la indemnización de los perjuicios irrogados con motivo de la responsabilidad atribuida a la demandada y que la solicitud de reconocimiento de los mismos dio lugar al presente proceso, la Sala constata que la controversia es de carácter particular y de contenido económico y, por tanto, los derechos que en ella se discuten se catalogan como disponibles, esto es, transigibles, condición sine qua non para que sean objeto de
conciliación, de conformidad con lo establecido en el art. 2 del decreto 1818 de 19985. 3 Al respecto, el parágrafo 2 del art. 61 de la ley 23 de 1991 dispone: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.” 4 Así lo estipula el art. 136 del CCA. que expresa: “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” 5 ? Dispone el artículo: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,
3. Un tercer requisito exige que las partes estén debidamente representadas y, además, que sus representantes cuenten con la capacidad para conciliar. De esta forma, en el caso concreto, la Sala advierte que, efectivamente, las partes acudieron al proceso a través de apoderado judicial constituido en legal forma y, de acuerdo con los poderes aportados, tanto el apoderado de la demandante –fls. 1 a 5, cdno. ppal.- como el de la demandada –fls. 160 a 163, cdno. ppal.-, cuentan con la facultad expresa para conciliar, total o parcialmente.
4. Sumado a lo anterior, según los términos del art. 65 A de la Ley 23 de 1991 – adicionado por el art. 73 de la ley 446 de 1998-, para que el acuerdo conciliatorio se apruebe es necesario la realización de un análisis probatorio, a efectos de
verificar su procedencia y determinar que se ajuste a la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público. 4.1. De esta forma, revisado el acervo probatorio que obra en el proceso, encuentra la Sala que conforme al registro civil de defunción –fl. 7, cdno. ppal.- y al protocolo de necropsia –fls. 25 a 29, cdno. ppal.-, el señor John Jairo Ávila Rivera, falleció el 8 de julio de 1999, en zona rural del municipio de Gutiérrez – Cundinamarca-, debido a una “[l]aceración cerebral por proyectil de arma de fuego”, tras un enfrentamiento armado con fuerzas irregulares. 4.2. Así mismo, está probado que las condiciones de seguridad y los eventuales ataques guerrilleros contra la población de Gutiérrez y las tropas allí asentadas eran conocidos por los altos mandos militares, previo al enfrentamiento sostenido entre las Unidades de Contraguerrilla denominadas Texas 2 y Texas 3 de la Batería B, perteneciente al Batallón de Artillería No. 13 del Ejército Nacional, con distintos frentes de las FARC, el 8 de julio de 1999, día del fallecimiento del soldado Ávila Rivera. Así se deduce de los diversos testimonios rendidos en el proceso disciplinario –en versión espontáneaadelantado por los hechos de la referencia, los cuales son pertinentes y conducentes. En este punto advierte la Sala que en el proceso de la referencia se solicitó y decretó –auto de febrero 7 de 2002, fls. 44 y 45, cdno.3el traslado, en copia a auténtica, del proceso
disciplinario adelantado por el Ejército Nacional, respecto a los hechos ocurridos en el municipio de Gutiérrez, el 8 de julio de 1999, por tanto, según el art. 185 desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.” CPC.6, estos documentos que fueron debidamente aportados se valorarán en razón a su naturaleza probatoria. En este sentido, el Teniente Coronel Roberto Charry Solano, para ese entonces Comandante del Batallón de Artillería No. 13, manifestó: “PREGUNTADO: ¿Conocía usted informaciones donde le manifestaban la inminencia de un ataque sobre las tropas que se encontraban en Gutiérrez? CONTESTO: Conocía informaciones de un posible asalto a la cabecera Municipal del Municipio de Gutiérrez, de Fosca es decir, que al tener Yo, unidades en ese sector también se podían ver involucrados en un ataque, pero todas esas informaciones que se tenían y que se recibieron fueron transmitidas en forma oportuna al Comandante de la Batería, quiero anexar la fotocopia de tres radiogramas que le fueron entregados en forma personal al Teniente CALVO SOTO Comandante de esa Batería y en forma posterior haré llegar otras fotocopias de radiogramas donde se les anunciaba posibles ataques a esa Unidad, así mismo el Teniente CALVO conocía otras informaciones en el cual ellos eran el objetivo. (…) PREGUNTADO: ¿Recibió usted un oficio del Teniente CALVO SOTO LEONARDO en donde le informaba sobre la presencia de un alto número de Narco – bandoleros en cercanías de Gutiérrez? CONTESTO: Sí, recibí el oficio en donde me informaba esa
situación las cuales coincidían con las que Yo ya le había enviado ese (sic) oficio fue leído en reunión de plana mayor analizado y de acuerdo a las recomendaciones recibidas se le ordenó al Teniente CALVO moverse a la parte alta como también se le envío (sic) a la Brigada esas informaciones solicitando adelantar una operación ya que Yo no contaba con las tropas para hacerlo la Brigada me apoyo (sic) con la compañía Marte con la cual se hice (sic) movimiento motorizado desde la Australia has (sic) Une y desde allí en infiltración nocturna hacia la mesa de Une ya que allí se tenía información de grupos narcoterroristas esta información la tenía el S-2 del Batallón, el B-2 y estaba consignada en el informe del Teniente CALVO.” –Negrilla original- (fl. 386 y 387, cdno. 3) Así mismo, el Mayor Juan Guillermo Rojas Ortiz, Oficial S-3 del Batallón de Artillería No. 13, señaló: “PREGUNTADO: Qué misión cumplían las tropas del Batallón de artillería Landazabal y que órdenes le emitieron al Comandante de la Batería B.
CONTESTO: Como es bien sabido por el Comando Superior la misión de esa Unidad era la de neutralizar el corredor de movilidad de la cuadrilla 51
JAIME PARDO LEAL, y mantener un control militar del área debido a las continuas amenazas de asalto a la población de Gutiérrez, fosca y Une, y las órdenes que se emitieron como lo dije anteriormente era de moverse dentro del área de acuerdo al plan hotel, y esperar la Compañía Marte del
Batallón de Contraguerrilla Timanco para que efectuaran operaciones de 6 Art. 185, CPC.: “PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.” registro y control y mantener de apoyo mutuo (sic) en caso de presentarse alguna acción por parte de los bandidos. (…) PREGUNTADO: Conocía usted de la inminencia de un ataque por parte de la subversión a las tropas acantonadas en Gutiérrez por informaciones trasmitidas por la Brigada, las obtenidas por la Sección de Inteligencia del Batallón y por Inteligencia de Combate. CONTESTO: En varias oportunidades he estado en Gutiérrez y el tiempo que más he durado ha sido cinco meses, y como lo dije anteriormente es el corredor de movilidad de la cuadrilla 51 y son permanentes las informaciones de presencia y movilización de estos bandidos, si tenía conocimiento de la presencia de bandidos y más aun cuando se conoció por intermedio de Inteligencia la presencia del antisocial ROMAÑA que fue la razón principal del programa especial de la noche anterior a los combates de igual forma la razón del porque se tenía que movilizar la Compañía Marte hacia Gutiérrez.” –Negrilla original- (fls. 463 y 464, cdno. ppal.) De igual forma, en declaración rendida en el mismo proceso disciplinario, el Teniente Leonardo Antonio Calvo Soto, Comandante de la Batería B hasta el 1 de julio de 1999, expresó:
“PREGUNTADO: Envió usted al comando del Batallón un Oficio informándole la situación real que se percibía en el area (sic) con respecto a la presencia de un grupo armado grande de narcobandoleros con pretensiones de actuar contra las tropas que se encontraban en Gutiérrez. CONTESTO: Si, envíe (sic) un informe apreciación (sic) de situación de la jurisdicción de la Batería B el 28 de junio de 1999, a las 19:00 horas envíe (sic) un cifrado por teléfono al COT del Batallón de Artillería 13, (esta llamada está registrada en el libro de Oficial COT) donde daba ubicación de las concentraciones de bandoleros y le informaba además que la Batería B se encontraba dentro de un triángulo enemigo, esto mismo lo ratifiqué con el informe que envié en la madrugada con un Suboficial. (anexo informe). PREGUNTADO: Que respuesta o que acción recibió usted por parte del Comando del Batallón con respecto al contenido de este Oficio. CONTESTO: De acuerdo a lo manifestado por el Suboficial el Oficio no fue tomado con seriedad ya que el Ejecutivo y Segundo Comandante dice que coticen una ametralladoras (sic) en el ley para mandarle al Teniente CALVO que tiene miedo y no le faltó sino llorar en el Oficio.” –Negrilla original- (fl. 473, cdno. ppal.) Ratificando lo expuesto, el Teniente Coronel Winston Oswaldo Romero Cárdenas, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Oficial B-3 de la
Decimotercera Brigada, expuso: “PREGUNTADO: Conociendo todas estas informaciones y la situación real que se estaba viviendo en el área. Porque cree usted que no se tomó ninguna acción y se dejaron las tropas en una situación como si fuera una actividad administrativa. CONTESTO: No se cual seria el curso de acción que estaría ejecutando el Comandante del BAFLA, porque el flujo de información sobre presencia de enemigo en el área era constante y una posible toma de Gutiérrez era inminente, por esta razón el Comandante de la División y de Brigada efectuaron dos reuniones operacionales, una el día 23 de junio con asistencia de todos los Comandantes de Unidades Tácticas y una segunda el día 30 de junio nuevamente con asistencia de terroristas, toma de poblaciones y ataque a Unidades Militares por parte de la FARC y se enfatizó sobre la amenaza del Municipio de Gutiérrez, como si lo anterior fuera poco se le ratificaba estas informaciones mediante radiogramas y el Comandante de la Brigada en programa radial del 25 de junio informó sobre la posible toma de Gutiérrez por parte de ROMAÑA y ordenó que se debían tomar las respectivas medidas y adelantar la inteligencia correspondiente para evitar acciones terroristas, esto se encuentra registrado en el libro de programas a Folio 193 y 194 al Comandante de la Unidad Táctica por todas las formas se le comunico (sic) sobre la amenaza de Gutiérrez.” –Negrilla original- (fl. 505, cdno. 3) Según las versiones expuestas, la situación de seguridad y orden público y la inminencia de un ataque guerrillero contra la población de Gutiérrez –
Cundinamarcay las tropas allí asentadas era plenamente conocida por los mandos altos y medios del ejército, sin embargo, del material probatorio se deduce, igualmente, que existieron diversas fallas en cuando a la adopción de las medidas para repeler el ataque. Es así como, de forma consecuente, los soldados sobrevivientes a la confrontación expresaron que, pese a la solicitud previa de apoyo y armamento, por parte del Teniente Calvo Soto, estos nunca llegaron a la zona del combate, situación que sumada al gran número de integrantes del grupo guerrillero, dieron lugar a los resultados funestos. Es por ello que, el Sargento Segundo Mario Alfredo Vargas Pinilla, quien para la época de los hechos se desempeñó como Comandante de la Unidad de Contraguerrilla Texas 3, expresó:
“PREGUNTADO: --- SIRVASE DECIR EN QUE NUMERO DE
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