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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01254-02(28471)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01254-02(28471)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECURSO DE APELACION - Auto que lo resuelve no tiene recurso de reposición En cuanto a la solicitud subsidiaria presentada en el incidente de nulidad, hay que tener en cuenta que de acuerdo al articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, que contra los autos que deciden los recursos de apelación, no procede recurso alguno; por esta razón, no es posible, como lo solicita el incidentalista, darle a la solicitud presentada, el trámite del recurso de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., junio dos (2) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01254-02(28471)

Actor: ERMEL NIÑO NIÑO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se pronuncia la Sala sobre el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de las llamadas en garantía COMPAÑÍA SURAMERICANA DE

SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado, Sección Tercera resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco de la Republica contra los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2002, los cuales negaron los llamamientos en garantía solicitados por el Banco de la Republica. En esa providencia se decidió

aceptar el llamamiento de las compañías de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y negar la vinculación de la NACIÓN - CONGRESO DE LA REPUBLICA como tercero interviniente. El 26 de abril de 2004, la apoderada judicial de las compañías llamadas en garantía, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de nulidad por indebida notificación, afirmando lo siguiente: “...mis representadas no han tenido, ni tienen ahora la oportunidad de pronunciarse respecto de las decisiones sobre el llamamiento en garantía que las afecta directamente y de presentar dicho argumento, por cuanto no fueron notificadas en su oportunidad del auto que negó el llamamiento en garantía, ni del recurso que contra él se interpuso, y ahora que dicho llamamiento es aceptado por el Consejo de Estado, dicha decisión no tiene recurso de apelación, con lo cual se desconoce el debido proceso establecido para tal efecto en el articulo 181 del Código Contencioso Administrativo, con la consecuente violación del articulo 29 de la Constitución Nacional”.(lo subrayado en el texto). Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de lo actuado o, en subsidio, devolver el expediente al Consejo de Estado para que se le tramitara el recurso de reposición. CONSIDERACIONES El 20 de noviembre de 2003, la Sala se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó los llamamientos en garantía de las entidades ya mencionadas. Esta providencia fue notificada el 14 de enero de 2004 y el expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

el día 20 de febrero de 2004, para que se vinculara a los terceros intervinientes. El Tribunal de primera instancia decidió enviar nuevamente, el día 17 de agosto de 2004, el expediente a ésta Corporación para que fuera resuelto el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de las entidades llamadas en garantía. Es claro que ésta Corporación no tiene competencia para pronunciarse sobre el incidente de nulidad planteado, pues éste fue presentado cuando ya se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 20 de noviembre de 2003, además, decidida la impugnación, ésta Corporación perdió competencia para resolver cuestiones accesorias suscitadas con posterioridad. Por lo tanto, es deber del A - quo pronunciarse en lo referente al incidente de nulidad presentado por la apoderada judicial de las entidades llamadas en garantía. En cuanto a la solicitud subsidiaria presentada en el incidente de nulidad, hay que tener en cuenta que de acuerdo al articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, que contra los autos que deciden los recursos de apelación, no procede recurso alguno; por esta razón, no es posible, como lo solicita el incidentalista, darle a la solicitud presentada, el trámite del recurso de reposición. Por todo lo anterior, la Sala ordenará que, por secretaría se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que éste se pronuncie sobre el incidente de nulidad propuesto por las compañías llamadas en garantía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

R E S U E L V E : Por secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste se pronuncie sobre el incidente de nulidad propuesto por las compañías de seguros llamadas en garantía.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Presidenta

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

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