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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01264-02(58790)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01264-02(58790)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO

– Liquidación / SENTENCIA COMPLEMENTARIA / PRINCIPIO NO

REFORMATIO IN PEJUS / SENTENCIA PRINCIPAL Y SENTENCIA

COMPLEMENTARIA

[E]n el presente asunto, por tratarse de una privación que duró 3 años un mes y un día, correspondería, en principio, a cada uno de los demandantes, 100 SMLMV; es decir una suma superior a la reconocida por el tribunal en la sentencia del 3 de agosto 2006. Liquidación esta que, sin perjuicio de que respondería a los montos ya referidos, no podrá ser reconocida, en cuanto hacerlo desconocería el principio de la no reformatio in pejus (…) [C]abe advertir que el tribunal le reconoció al señor Casanova Díaz en sentencia del 3 de agosto de 2006, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $165.223.226, liquidados entre el 5 de enero de 1998 y el 28 de febrero de 2001, esto es, desde la detención hasta la sentencia absolutoria; para el efecto se consideró que dejó de percibir una suma equivalente a lo que fue su último salario, como asesor grado 24 del Departamento Administrativo de Bienestar Social D.C. que ascendía al valor mensual de $2.463.880.oo; entre las fechas anotadas, esto es por 38.3 meses. Base de liquidación que el tribunal resolvió modificar, sin explicación y que, por igual razón, esta Sala habrá de revocar, como lo invoca el recurrente, en cuanto, establecida otra base salarial y no controvertida, no tendría que liquidarse sobre el

salario mínimo. Igualmente se revocará, lo ateniente al periodo que el actor habría demorado en conseguir empleo y el reajuste del 25%, correspondiente a prestaciones sociales, en cuanto estos rubros no fueron considerados en la sentencia ya varias veces mencionada, respecto de la que solo la Fiscalía apeló. Ahora, en lo relativo al periodo, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia complementaria, dado que, como quedó expuesto, el actor continuó laborando hasta el 13 de febrero de 1998, sin perjuicio de la detención. Esto es, la providencia impugnada se confirmará en lo ateniente a los perjuicios morales y en cuanto al periodo liquidado y se revocara lo relativo i) al salario base para liquidar el lucro cesante; ii) la suma adicional por 8.75 meses dejados de laborar y iii) el 25% por prestaciones sociales. CONDENA EN ABSTRACTO – Liquidación / SENTENCIA PRINCIPAL Y SENTENCIA COMPLEMENTARIA Ahora, desde una perspectiva material, la liquidación de la condena proferida en abstracto complementa la sentencia que declaró la responsabilidad, si se considera que, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar se hace necesario establecer el monto indemnizable, para proceder al pago o en su lugar a la ejecución, de ser ello necesario. Esto es, la providencia que culmina el trámite incidental, en cuanto define el monto de la obligación ya reconocida, con fundamento, además, en parámetros definidos previamente, no podría considerarse al margen de la principal, toda vez que se circunscribe a liquidar el monto de la obligación y así mismo complementar o adicionar el fallo al

que accede, razón por la que comparte la naturaleza de la principal, como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (…) De manera que, conforme a lo expuesto y habida cuenta que el incidente de liquidación de perjuicios complementa la sentencia, se hace necesario dejar en claro que la providencia impugnada, esto es la que resuelve el incidente de liquidación, previamente ordenada, no hace nada distinto a tornar en liquida y exigible la condena. Huelga concluir, además, que no se trata de un nuevo asunto, de manera que, habiendo sido proferida la sentencia acorde con el Decreto 01 de 1984, no podría radicarse la solicitud incidental, como un proceso nuevo y menos pretender que iniciado conforme al decreto ya citado se someta a las directrices de la Ley 1437 de 2011. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Alcance El artículo 31 de la Carta Política, en lo que tiene que ver con la competencia del superior para resolver la alzada, prevé que “no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Esto es, de cara al único apelante, el juez ad quem podría revocar o modificar lo apelado, siempre a favor del impugnante, pero no resolver en su contra. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: (…) Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía de la no reformatio in pejus tiene lugar, tanto en la vía gubernativa, como en los procesos de carácter contencioso administrativo, y que, por tanto, debe realizarse una interpretación armónica de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 29 y 31 de la Carta Política. Así, en Sentencia T-033

de 2002, la Corte analiza la aplicabilidad de la no reformatio in pejus en la vía gubernativa en el marco de un concurso de méritos, señalando que esta garantía constitucional constituye un límite a la competencia del juez de segunda instancia: “La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa” (subraya y negrilla fuera del texto). Siendo así, se concluye sobre el imperativo acorde con el cual al ad quem no le ha sido permitido reformar lo resuelto en primera instancia, en perjuicio del apelante único. Principio que tiene que ver con la sentencia principal y con la que la complementa en primera y segunda instancia. De suerte que el apelante único de la complementaria, que no apeló la principal, no podría aducir este principio a su favor, pues el imperativo constitucional así lo indica, lo que obliga a entender que en todos los aspectos la sentencia complementaria sigue la suerte de la principal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01264-02(58790)A

Actor: SERGIO CASANOVA DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia complementaria del 7 de septiembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluido el trámite incidental promovido por la parte actora para liquidar en concreto la condena impuesta por el tribunal y confirmada por esta Corporación. Señala el tribunal: En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: APROBAR la liquidación de perjuicios morales presentada por la parte demandante, esto es, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, al pago de las siguientes sumas: Sergio Casanova Díaz (víctima directa) 50 smlmv Adalgiza Rangel (cónyuge de la víctima directa) 30 smlmv

Tania Eslendy Casanova Rangel30 smlmv

Sergio Alejandro Casanova 30 smlmv Liliana Gabriela Casanova30 smlmv SEGUNGO: MODIFICAR la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante presentada por el apoderado judicial de la parte actora y en su lugar CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Sergio Casanova Díaz la suma de cuarenta y cuatro millones setenta y cinco mil trescientos veintidós pesos con noventa centavos ($44.075.322.90).

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, por el daño causado a los señores Sergio Casanova Díaz, Adalgiza Rangel, Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el primero de los nombrados. Resolvió el tribunal: "PRIMERO: Decláranse probadas las excepciones de: “1. Culpa de un tercero; 2.

Inexistencia de la falla en el servicio y 3. La innominada o genérica de que trata el inciso 2, del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo”, formuladas por los señores apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la

NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los perjuicios

de que fueron víctimas; Sergio Casanova Díaz, Adalgiza Rangel, Sergio Alejandro, Liliana Gabriela y Tania Eslendy Casanova Rangel, como consecuencia de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados, al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto autor responsable de los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la

NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNa pagar las siguientes sumas de dinero: a) Por perjuicios morales al señor SERGIO CASANOVA DÍAZ: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Por perjuicios morales a la señora ADALGIZA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. c) Por perjuicios morales al señor SERGIO ALEJANDRO CASANOVA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. d) Por perjuicios morales a la señora LILIANA GABRIELA CASANOVA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente

providencia. e) Por perjuicios morales a la señora TANIA ESLENDY CASANOVA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. f) Por perjuicios materiales (lucro cesante) al señor SERGIO CASANOVA

DÍAZ: LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS (165.223.226.oo) CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

Lo anterior, comoquiera que se encontró probada la responsabilidad de la Fiscalía, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto el señor Casanova Días fue investigado y privado de la libertad por conductas que no constituyen hechos punibles. Al tiempo que, con base en el principio el indubio pro reo, se aplicó a favor del sindicado el beneficio de la duda, sobre las afirmaciones contenidas en la denuncia que dio lugar a la investigación penal. Sobre la liquidación del lucro cesante se resolvió- se destaca- : “Lo constituyen todos aquellos dineros que el afectado dejó de percibir, como consecuencia del hecho dañoso, en este caso, los dineros que, por concepto de salario, no fueron cancelados al señor SERGIO CASANOVA DÍAZ, durante el

tiempo en que se prolongó la privación de su libertad, vale decir, la suma mensual de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta pesos ($2.463.880.oo) en su calidad de asesor grado 24 al servicio de la Clínica de Orientación del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá-DABSsuma que deberá ser actualizada, atendiendo al índice de precios al consumidor-IPCcertificado por el Departamento Nacional de Planeación-DANE-, tomando como índice inicial, el correspondiente a la fecha de expedición de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, esto es, el 28 de febrero de 2001 y, como índice final, el correspondiente al mes de junio del año que avanza, atendiendo a que el dato correspondiente al mes anterior al proferirmiento de la presente providencia, no ha sido suministrado por el DANE. Por su parte las sumas históricas sin actualizar, devengarán interés técnico de seis por ciento (6%) anual, a partir del momento de la expedición de la aludida sentencia, hasta el momento de la presente providencia”.

2. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. A su parecer, la privación de la libertad del señor Casanova Díaz no puede calificarse de injusta, en tanto se realizó conforme al ordenamiento jurídico y con fundamento en las pruebas recaudas, de donde el actor debía soportar la carga impuesta. Solicitó, igualmente, inaplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por considerarlo contrario a la Constitución, al tiempo

manifestó extrañeza por la condena al pago de perjuicios morales a favor de la señora Adalgiza Rangel, pues echó de menos el registro civil de matrimonio y, en consecuencia, la demostración de su condición de damnificada, en razón de la privación sufrida por el primeramente nombrado.

3. El 9 de octubre de 2014, esta Corporación modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la liquidación en concreto de la condena, habida cuenta que se echó de menos la prueba de la cuantía del daño. Señala la decisión: “MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

De modo que la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Sergio Casanova Díaz.

SEGUNDO: CONDENAR, en abstracto, conforme lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales, a favor de los señores Sergio

Casanova Díaz, Adalgiza Rangel, Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel.

TERCERO: CONDENAR, en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma que resulte por el período privado de la libertad del señor Sergio

Casanova Díaz, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Al respecto, se consideró: “No obstante, atendiendo a que no obra en el plenario prueba que acredite el tiempo que duró la privación de la libertad del señor Casanova Díaz, habrá de modificarse la sentencia en lo relacionado con la condena proferida por el a quo en concreto, tanto para los perjuicios morales como para los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para en su lugar condenar en abstracto. Para el efecto, deberá aportarse al incidente respectivo, prueba del tiempo en que el señor Sergio Casanova Díaz estuvo privado de la libertad. Aunado a lo expuesto se trajeron a colación: “los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección y al tiempo se dejó en claro que los criterios de unificación se tendrán en cuenta para el reconocimiento de los prejuicios morales, esto es, tanto para indemnizar al señor Sergio Casanova Díaz como a los señores Adalgiza Rangel, Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel, quienes acreditaron plenamente su afectación por la privación del primero de los nombrados, los tres últimos en su calidad de hijos, conforme el respectivo registro civil de nacimiento y si bien es cierto respecto de la señora Adalgiza Rangel, quien se presenta como cónyuge, no se aportó el registro civil de matrimonio, se tendrá como damnificada y recibirá igual cantidad como reconocimiento por los perjuicios morales al ser, junto con el señor Sergio

Casanova Díaz, padres de Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel”. Se precisó sobre el tiempo objeto de liquidación: “(…) comprenderá el mismo en que el señor Casanova Díaz estuvo privado de la libertad, conforme se pruebe, pues aunque el a quo reconoció indemnización por este concepto por el término de 38 meses, al parecer siguiendo lo expuesto en el libelo introductorio, no se evidencia el soporte probatorio de dicho periodo. Aunado a lo anterior, deberá aplicarse la fórmula adoptada para estos eventos así: “Indemnización debida o consolidada S = Ra x (1 + 0,004867) n -1 0,004867

Donde: S = La suma que se busca al momento de la condena Ra= constituye la renta actualizada (base de liquidación) n= número de meses a indemnizar (desde la fecha de la privación, hasta la fecha en que se otorga el beneficio de libertad, incrementado en 8.75 meses que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según el SENA) i= interés técnico legal mensual (0,004867) Sobre la base de liquidación quedó claro que se tomaría: “la certificación expedida por la Jefa de la Unidad de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital”, También se sostuvo que la indemnización deberá cubrir el periodo: “adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la

Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ”. Se advirtió que el señor Sergio Casanova Díaz: “ingresó a trabajar el 28 de septiembre de 1990 en el cargo de Asesor grado 24, con un salario mensual por el valor de $2.463.880.00”. Siendo necesario conocer si la fecha de egreso coincide con la privación de la libertad. Finalmente, quedó en claro el respeto del principio de la no reformatio in pejus, así: Todo lo anterior, en todo caso, respetando el principio de la no reformatio in pejus, por ser la entidad demandada apelante único. Es decir, las sumas que surjan del incidente en ningún caso podrán ser superiores a las que en principio había reconocido el a quo pero sí inferiores, conforme se pruebe”.

4. En armonía con lo expuesto, en oportunidad, los demandantes promovieron incidente de regulación de perjuicios, a fin de que se liquide en concreto y se haga efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 3 de agosto de 2006, modificada por esta Corporación el 9 de octubre de 2014.

5. El 24 de marzo de 2015, por auto de la fecha y de conformidad con el numeral 2 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso el traslado, por el término de tres días, a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la solicitud para que se tramite el incidente promovido por la parte

demandante, en orden a complementar la sentencia del 3 de agosto varias veces citada y confirmada parcialmente por esta Corporación. Oportunidad que transcurrió en silencio.

6. Mediante auto del 9 de junio de 2015 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de los artículos 167 del C.C.A. y 137 del C.P.C, resolvió tener como pruebas los documentos acompañados al escrito que dio inicio a la actuación, a la vez que dispuso oficiar al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC para que expidan “certificación en la que se indique el término por el cual el Dr.

Sergio Casanova Díaz estuvo privado de la libertad”. Providencia impugnada En la misma providencia, el a quo relacionó los elementos de convicción allegados a la actuación, así: - Oficio n.º 017 del 5 de enero de 1998, librado por la Secretaría Judicial de la Unidad Segunda de la Fiscalía de Delitos contra la administración Pública, para comunicar al INPEC que el 19 de diciembre de 1997 se impuso detención preventiva, sin derecho de excarcelación, con beneficio de detención domiciliaria, al señor Sergio Casanova Díaz. Se precisa también que la medida de aseguramiento surtió efectos a partir del 5 de enero de 1998. - Sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito para absolver al señor Sergio Casanova Díaz de los cargos formulados por la Fiscalía Doscientos Dieciséis Delegada, adscrita a la Unidad

Segunda de Delitos contra la Administración Pública y en consecuencia concederle la libertad provisional, una vez cobrara ejecutoria la sentencia . En armonía con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió, a instancias de la parte actora, proferir providencia complementaria a la condena proferida a favor del señor Casanova Díaz, privado injustamente de su libertad entre el 5 de enero de 1998 y el 14 de marzo de 2001. Liquidó los perjuicios morales así: Sergio Casanova Díaz (victima) 50 smlmv Adalgiza Rangel (cónyuge) 30 smlmv Tania Eslendy Casanova Rangel (hija) 30 smlmv Sergio Alejandro Casanova Rangel (hijo) 30 smlmv Liliana Gabriela Casanova Rangel (hija)30 smlmv Los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los liquidó en la suma de cuarenta y cuatro millones setenta y cinco mil trecientos veintidós pesos con noventa centavos ($44075.322,90). Consideró el tribunal, respecto de los daños morales que, si bien la Fiscalía General de la Nación fungió como apelante único y en consecuencia las sumas resultantes no tendrían que superar lo establecido en sentencia del 3 de agosto de 2006, esta Corporación habría dejado en claro que se debían aplicar los límites establecidos en la sentencia de unificación del 8 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección. Ahora, dado que el señor Casanova Díaz fue privado de la libertad entre el 5 de

enero de 1998 y el 14 de marzo de 2001 y en consideración a que se le concedió permiso y laboró con el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital hasta el 12 de febrero de 1998, el lucro cesante se liquidó entre el día 13 siguiente y el día 14 antes señalado , esto es, por el periodo de tres años, un mes y un día, en consideración al término en el que dejó de percibir ingresos. Al tiempo se consideró igual concepto por los 8,75 meses que corresponden a la demora, en promedio, en encontrar un nuevo puesto de trabajo. Lo anterior sumó 46.78 meses, liquidados con base en el salario mínimo, esto último sin que al respecto se conozca la razón de la base adoptada, misma que difiere de la condena en primera instancia, confirmada por esta Corporación. Señala la decisión: “(…) emerge entonces que la liquidación ordenada por el H. Consejo de Estado, se efectuará teniendo como base de liquidación el salario mínimo legal vigente, que corresponde a $689.454, suma está a la cual se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales, es decir 172.363, para un total de $861.817.50. v/actual $861.817,50 Interés (i) 0,004867 Tiempo (n) 45,78 S= V/actual (1+i)n -1 i S= $861.817,50 x (1.004867) 45,78 -1 0,004867 S= $861.817,50 x 0,248910 0,004867 S= $861.817,50 x 51,142293 $44.075.322,90 En vista de lo anterior y atendiendo a que la suma total no supera lo establecido

en sentencia del 3 de agosto de 2006, esta Sala modificará la liquidación de perjuicios presentada por el demandante y reconocerá a favor del demandante la

suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL

TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($44

075.322,90)”. Recurso de apelación La parte incidentante, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación en contra de la providencia de 7 de septiembre de 2016, fundada en la violación al debido proceso. Señala i) que la liquidación no se ajusta a lo decidido en sentencia del 9 de octubre de 2014, en lo correspondiente a los perjuicios morales, dado que no se toman en cuenta los límites establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 y ii) pone de presente que para liquidar el lucro cesante se tomó como base de liquidación el salario mínimo, desconociendo la misma decisión. Además manifiesta inconformidad sobre el periodo que el tribunal toma en cuenta para liquidar el lucro cesante, en cuanto debería contarse desde que se profirió la medida de aseguramiento, esto es, el 19 de diciembre de

1997. Así: “constituye una ostensible violación al debido proceso, primero porque el quantum establecido por el tribunal en primera instancia en relación con los perjuicios morales como ya se ha expuesto, desapareció con el fallo de segunda instancia, es decir, que fueron derogados tácitamente, declaración vista en la parte resolutiva de la misma. (…) En segundo término, porque al desaparecer la cuantía establecida en la sentencia de primera instancia, esta se convierte en un hecho incierto sobre el que mal

podría el Consejo de Estado supeditar la fijación o aplicación del principio de la reformatio in pejus, sin antes vulnerar el debido proceso. En tercer lugar, la condena de perjuicios morales en concreto, quedó supeditada a que se probara dentro del incidente de liquidación que evidentemente el Dr. Sergio Casanova Díaz permaneció privado de su libertad extramural por el término de 3 años, un mes y un día, lo cual se demostró mediante las pruebas anexas al incidente y así fue reconocido y admitido, imponiéndose que el término de privación de la libertad del Dr. Casanova Díaz supera los 18 meses que se establecen en la tabla o cuadro incorporado en la sentencia de segunda instancia, en la que se fijan las reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, corresponde pagar a mis procurados un mínimo de 100 (cien) SMLMV a cada uno y no lo fijado en el presente incidente, acorde con lo manifestado en la sentencia del Consejo de Estado y con lo solicitado por el incidentante en el libelo de fecha: 3 de marzo de 2015. (…) De la omisión de la prueba vista en la certificación sobre el salario que devengaba el Dr. Casanova Díaz como director de la Clínica de Orientación del Distrito Capital; pero especialmente en el permiso que le fuera dado por la Fiscalía para trabajar, que entre otras cosas, no se entiende dónde, pero si como médico, (…) teniéndose como resultado, que sus pacientes lo abandonan, por sus antecedentes penales no lo ocupan, teniendo en consecuencia que cerrar su

consultorio . (…) El 19 de diciembre de 1997, se resolvió su situación jurídica dictándole medida de aseguramiento, se notificó de dicha providencia el 5 de enero de 1998, probándose que el señor el Dr. Sergio Casanova Díaz ingresó ésta entidad distrital el 28 de septiembre de 1990 (sic) y se retiró el 13 de febrero de 1998” CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 129 del Código Contencioso Administrativo y 4 de la Ley 1395 de 2010 , esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Así como de los recursos de revisión y queja, este último cuando se niega la alzada o se concede en efecto diferente al debido. Lo anterior en consideración a que, en lo que tiene que ver con las providencias susceptibles de apelación, el artículo 181 del código en mención, señala: “Art. 181 Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. (…)

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas”.

Así mismo, la Sala advierte que el proceso de la referencia se adelantó al amparo del Decreto 01 de 1984, de donde, ante la falta de ley aplicable, como lo prevé el

artículo 267 del estatuto en comento, por remisión se acude al Código de Procedimiento Civil, además, acorde con los artículos 230 constitucional y 8 de la Ley 153 de 1887 , cuando no existan leyes que regulen casos o materias semejantes cumple esta función la doctrina constitucional y los principios generales del derecho, en razón de la función integradora de una y otros. Normatividad a la que se acude para efectos de establecer la competencia de la Sala, acorde con la naturaleza de la providencia en estudio, si se considera que se requiere determinar si, como lo resolvió el tribunal a quo y lo entendió la Secretaría de la Sección, en orden a proceder a la radicación, el incidente que liquida una condena proferida en abstracto, con efectos de cosa juzgada, tiene la naturaleza de sentencia complementaria. Debe resolverse, además, si el trámite incidental podría tomarse como una nueva demanda pues de ser ello así se sujetaría a los dictados de la Ley 1437 de 2012, como se entendió para fines de radicación. Ahora, desde una perspectiva material, la liquidación de la condena proferida en abstracto complementa la sentencia que declaró la responsabilidad, si se considera que, una vez establecidos los elementos que generan la obligación de indemnizar se hace necesario establecer el monto indemnizable, para proceder al pago o en su lugar a la ejecución, de ser ello necesario. Esto es, la providencia que culmina el trámite incidental, en cuanto

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