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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01265-01(26149)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01265-01(26149)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCILIACION - Generalidades / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos de aprobación / APROBACION DE ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio

público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998). RECLUSO - Conciliación por muerte / CONCILIACION - Muerte de recluso De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Fernando León Montero, murió como consecuencia de varias heridas causadas por armas blanca y de fuego recibidas al interior de la cárcel La Modelo cuando cumplía con la medida de detención preventiva por el delito de Secuestro Extorsivo, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01265-01(26149)

Actor: GRACIELA LEON Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 2 de febrero de 2006, ante esta Corporación.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Las señoras Graciela León actuando en nombre propio y en representación de los menores Bryan Fabián y Elkin Yesid León León, Maria Lilia Montero de León, Gladys Mery León Montero y Audomira León Montero, mediante apoderado

presentaron demanda el 12 de junio de 2001 con las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis procurados como consecuencia de la muerte violenta de FERNANDO LEON MONTERO, ocurrida dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo en la fecha antes indicada. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar a GRACIELA LEON, compañera permanente del occiso y a sus comunes y menores hijos BRAYAN FABIAN Y ELKIN YESID LEON LEON y a su madre MARIA LILIA MONTERO DE LEON, la indemnización por daños y perjuicios materiales correspondientes a los periodos: vencido o consolidado, comprendido desde el 27 de abril de 2000 y hasta la fecha de la sentencia que se produzca; y, futuro anticipado, contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de fallo y hasta el término de vida probable, de acuerdo a las tablas colombianas de mortalidad aprobadas por la Superintendecia Bancaria y hasta la mayoría de edad para sus hijos. TERCERA. Que se condene a la NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIA (sic) Y CARCELARIO - INPEC, a pagar a GRACIELA LEON, a BRAYAN FABIAN LEON LEON, a ELKIN YESID LEON LEON, a MARIA LILIA MONTERO DE LEON, a GLADYS MERY

LEON MONTERO y a AUDOMIRA LEON MONTERO, de condiciones ya conocidas, la suma de mil gramos oro para cada uno, en la cuantía que resulte de convertir cada gramo en moneda nacional al valor que certifique el Banco de la República. CUARTA. Que el monto de las condenas se actualice de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor y se reconozcan los intereses de ley. QUINTA. Que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional, se repita contra los funcionarios causantes del daño antijurídico a indemnizar. SEXTA. Que la sentencia se de cumplimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 27 de abril de 2.000, al interior de la cárcel La Modelo de Bogotá, en donde el recluso Fernando León Montero fue herido con un arma de fuego y cortopunzante en disturbios ocurridos en el penal, a consecuencia de lo cual falleció el mismo día.

3. La demandada se opuso a su prosperidad, argumentando en su defensa que los hechos que dieron lugar a la demanda obedecieron a un encuentro armando “imprevisible” entre los internos pertenecientes a los grupos de la guerrilla y paramilitares, riña que no pudo ser controlada por la guardia carcelaria, motivo por el cual se tuvo que acudir a la colaboración de la policía para controlar el enfrentamiento. Consideró que dentro del asunto en examen no podía hablarse de una falla en el servicio imputable a la guardia, toda vez que se presentó un

caso fortuito que exime al Estado de responsabilidad.

4. El 18 de septiembre de 2003, el proceso se falló por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resolvió Declarar la falta de legitimación en causa por activa de la señora Graciela León al no acreditar su calidad de compañera permanente de la víctima, declaró administrativamente responsable a la demandada por la muerte del señor Fernando León Montero y en consecuencia, ordenó a la demandada pagar por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero a favor de: María Lilia Montero de León (madre de la víctima) 100 smlmv Bryan Fabián León León (hijo de la víctima) 100 smlmv Elkin Yesid León León (hijo de la víctima) 100 smlmv Gladys Mery León Montero (hermana de la víctima) 50 smlmv Audomira León Montero (hermana de la víctima) 50 smlmv Negó las pretensiones de la demanda en relación con los perjuicios materiales reclamados habida consideración al hecho de que no se acreditó que la víctima estuviera laborando al momento de ingresar al penal.

5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que se había producido una ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Fernando León Montero participó en los disturbios que dieron lugar a su muerte y a la de otros reclusos. Como fundamento de esta afirmación, la parte demanda, puso de presente que del material probatorio recaudado,

específicamente del análisis técnico legal para residuos de disparo por emisión atómica sobre el cadáver de la víctima, que presentó un resultado positivo en su mano derecha, hecho del que afirma es indicativo de su participación en lo hechos que dieron lugar a su muerte.

6. En audiencia de 2 de febrero de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.

2. Que el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuente (sic) de cobro ante el INPEC.

3. El Instituto Nacional Penitenciario -INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado

titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” La ley 446 de 1998 se limitó a señalar la oportunidad y los efectos de la conciliación administrativa cuando ésta es promovida en segunda instancia (104 y 105); sin embargo, el juez para aprobar el acuerdo, debe revisar todos los aspectos que son comunes a la conciliación, sea ésta prejudicial o judicial, y en este orden de ideas, llevada a cabo una conciliación ante el juez del proceso debe éste verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).

La demanda fue presentada el 12 de junio de 2.001, los hechos que la originaron ocurrieron el 27 de abril de 2.000. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues tenía hasta el 28 de abril de 2002 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).

En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido

económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Los accionantes comparecieron al proceso a través de su apoderada judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente la facultaron para conciliar (fls. 1 C. 1). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fls. 24, 50 del C.1 y fls. 125, 162 del C. ppal).

4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).

Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 2 de febrero de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala examinará las pruebas allegadas al expediente y los razonamientos del juez de primera instancia al decidir la responsabilidad de la administración. Está demostrado en el proceso que el señor Fernando León Monterio fue herido el día 27 abril de 2.000 al interior de la cárcel La Modelo (respuesta al oficio a la Directora del INPEC fl. 75 y 103 C. pruebas) y que falleció el mismo día (copia

auténtica del registro de defunción fl. 3 C. pruebas) como consecuencia de las heridas causadas al interior del penal (copia auténtica del protocolo de necropcia fls. 66 a 74 C. pruebas) Igualmente, los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son hijos, madre y hermanas del señor Fernando León Montero, parentesco que en primero y segundo grado de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia el dolor que la muerte de una persona produce a sus familiares mas cercanos. De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, pues el señor Fernando León Montero, murió como consecuencia de varias heridas causadas por armas blanca y de fuego recibidas al interior de la cárcel La Modelo cuando cumplía con la medida de detención preventiva por el delito de Secuestro Extorsivo, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias. La Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria, entratándose de la conciliación judicial (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998). El Señor Procurador Delegado ante esta Corporación manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la

entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; además el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios, es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. Conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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