CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01301-01(27524)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01301-01(27524)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 2 de diciembre de 2005, el cual será confirmado. ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - No fue objeto de impugnación / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNFrente al auto que declaró desierto el recurso de apelación / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN Es evidente que el recurrente no está impugnando el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, puesto que al sustentar el recurso no presentó consideración diferente a aquella encaminada a justificar las razones por las cuales no sustentó su apelación, como que reitera los argumentos expuestos en el recurso de reposición que había presentado con anterioridad, sin hacer mención al desistimiento, es decir que lo que verdaderamente pretende es que se revoque el auto de 29 de octubre de 2004, por el cual se declaró desierto su recurso y que se encuentra en firme, después de haber sido decidido inclusive el recurso de reposición interpuesto en su contra. Por tal motivo y en consideración a que no se establecieron los fundamentos de impugnación contra el auto cuestionado, se confirmará la decisión. ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN - Al acreditarse cumplimiento de sus requisitos Por otra parte, se advierte como una razón de más para confirmar el auto
recurrido, que el desistimiento presentado por la parte actora cumple con las formalidades de ley, dado que fue presentado en forma personal tal como lo dispone el artículo 345 del C. C. Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
345
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01301-01(27524)
Actor: TUBOTEC S.A.
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 2 de diciembre de 2005, el cual será confirmado.
Mediante el auto recurrido se aceptó el desistimiento presentado por la parte actora respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 16 de diciembre de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 2 de febrero de 2001, el actor formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declarara responsable a la parte demandada por los perjuicios ocasionados a Tubotec S.A. con el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al no remitir oportunamente a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso ejecutivo que ante ese Despacho adelantaba la sociedad demandante contra la Unión Nacional de Comercio e Industria S.A. UNCI S.A. para ser incorporado al trámite de liquidación obligatoria de la citada Unión, por lo que no fue tenido en cuenta el crédito de Tubotec S.A., en la resolución de calificación y graduación de créditos proferida por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación obligatoria.
2. El 16 de diciembre de 2003, el Tribunal a quo profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. Las partes formularon recurso de apelación contra esta decisión; el de la parte demandante fue sustentado ante el A Quo mediante escrito presentado el 21 de enero de 2004, en tanto que la parte demandada interpuso su recurso a través de escrito de 16 de enero de 2004, en el cual manifestó que “en la instancia procesal sustentare”.
3. La apelación de la parte actora fue admitida en auto de 3 de septiembre de 2004, en el cual se le concedió a la parte demandada el término de tres días para sustentar su recurso. En dicho término la parte demandada guardó silencio de conformidad con el paso a despacho visible a folio 114, por lo cual a través de providencia de 29 de octubre de 2004 se le declaró desierto su recurso y se ordenó continuar con el trámite del proceso.
4. Contra el auto de 29 de octubre de 2004, la parte demandada interpuso recurso de reposición. Señaló que el número de radicación que le correspondió al proceso de la referencia en el Tribunal a quo fue el 2001-0301, en tanto que, una vez llegó el expediente a esta Corporación, la Secretaría de la Sección Tercera mediante paso a despacho de 22 de junio de 2004, cambió el número de radicación al No. 2001-01301 con fundamento en que ante Consejo de Estado cursa un proceso de tutela con el No. 2001-0301, argumento que no comparte el recurrente toda vez que ese cambio de número de radicación no tuvo ningún sustento legal, dado que todos los procesos tienen duplicidad de radicados por su origen de los Tribunales Contenciosos de todo el país.
Sostuvo que debido al cambio de radicación no tuvo conocimiento del traslado para sustentar el recurso y solicitó se revocara la providencia mediante la cual se lo declaró desierto y, en su lugar, se corriera nuevamente el traslado para sustentar.
5. Previo a decidir el recurso de reposición, el señor Consejero conductor del proceso requirió a la Secretaría de esta Sección para que rindiera informe acerca del cambio de radicación y para que certificara si como resultado de dicha alteración se puede ver afectada alguna de las partes en el acceso a la información respecto del estado del proceso (fl. 124 C. ppal). La Secretaría de esta Sección rindió un informe el 15 de marzo de 2005, en los siguientes términos: “Como lo indiqué en el informe de 22 de junio de 2004, en ese momento
cursaba una acción de tutela con el mismo número de proceso, razón por la cual no es posible radicarlo con el mismo número, ya que nos indicaría que este radicado entraba por segunda vez a esta corporación. El demandante de la acción de tutela y el demandado no corresponden por lo tanto (sic) las acciones y recurso no son del mismo proceso. En cuanto a que si este cambio puede afectar a alguna de las partes, me permito informarle que no, ya que la consulta del proceso se puede realizar no solo por el número del proceso sino que también por el nombre del demandante, demandado, No. de cédula del demandante y hasta por el asunto a tratar”.
6. El señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 16 de septiembre de 2005 resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fundamento en el informe rendido por Secretaría, según el cual el cambio de radicación no afecta a ninguna de las partes en cuanto a las consultas de los procesos, toda vez que las consultas se pueden hacer mediante otros factores, como lo son, los nombres de las partes, la cédula de éstos y el asunto o naturaleza del negocio. En ese mismo auto dispuso correr traslado a las partes y a Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.
7. Dentro de dicho término, la parte actora mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, desistió del recurso de apelación. Desistimiento que fue aceptado a través de auto de 2 de diciembre de 2005, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 345 del C. de P. Civil dado que se encuentra con nota
de presentación personal.
8. La parte demandada formuló recurso ordinario de súplica contra el anterior auto, al considerar que con el cambio de radicación se alteraron los principios al debido proceso y a la igualdad de las partes, del traslado de notificación y en general los medios de impugnación y consulta del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en ningún momento formalmente se le notificó bajo qué argumento de hecho o de derecho se cambió el número de radicado del proceso.
Afirmó que los tres días de traslado para sustentar el recurso cursaron entre el 8 y el 10 de septiembre de 2004, término que le fue imposible conocer, así como el auto que admitió el recurso. En consecuencia, solicitó que se revocara el auto notificado por estado el 24 de enero de 2006 que aceptó el desistimiento y, en su lugar se procediera a dar trámite de turno para que ingrese el proceso al despacho con el fin de proferir sentencia.
9. Dentro del término de traslado del recurso de súplica, la parte demandante solicitó mantener lo decidido en la providencia recurrida y no tener en cuenta los argumentos expuestos por el demandado en su recurso.
10. Mediante escrito presentado por la parte demandada el 9 de mayo de 2006, solicitó la nulidad por falta de notificación de todo lo actuado durante esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto suplicado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el demandado en la sustentación de su recurso no tienen relación con el contenido del auto recurrido.
En efecto, el auto suplicado lo es aquel mediante el cual el despacho del
conocimiento se limitó a aceptar el desistimiento que hizo la parte actora del recurso de apelación que oportunamente formuló y sustentó en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión. No se ocupó el auto ahora recurrido en súplica del tema relacionado con la declaratoria de desierto del recurso de apelación que contra la misma sentencia formuló la parte demandada. El ahora recurrente, que lo es la parte demandada, sostuvo en su recurso de súplica que no pudo sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2003 debido al cambio de radicación del número del expediente, lo que le impidió tener conocimiento del auto que le concedió el término para sustentar su recurso. Argumento que previamente había utilizado para fundamentar el recurso de reposición que interpuso en contra del auto de 20 de octubre de 2004, por el cual se declaró desierto el recurso de apelación por él presentado y que fue resuelto por el señor Consejero Ramiro Saavedra a través de providencia de 16 de septiembre de 2005, mediante la cual confirmó lo decidido. Surge de lo narrado que la parte demandada pretende, con este recurso, revivir términos ya concluidos, toda vez que los argumentos expuestos están dirigidos a que se le de trámite a su recurso de apelación, a pesar de haber sido declarado desierto y no a impugnar la decisión de aceptar el desistimiento que hizo la parte actora respecto del recurso de apelación que ella también había formulado contra
la sentencia de primera instancia. En efecto, el objetivo del demandado con este recurso es que se continúe con el trámite del proceso, expresando como motivo de su inconformidad el hecho del cambio de radicación del expediente, argumento que el señor Consejero conductor de este proceso, mediante providencia que se encuentra en firme, consideró infundado, habida cuenta de que el número de radicación no es el único dato con el cual pueden acceder las partes a la información que les suministra el sistema de gestión judicial. Es evidente que el recurrente no está impugnando el auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, puesto que al sustentar el recurso no presentó consideración diferente a aquella encaminada a justificar las razones por las cuales no sustentó su apelación, como que reitera los argumentos expuestos en el recurso de reposición que había presentado con anterioridad, sin hacer mención al desistimiento, es decir que lo que verdaderamente pretende es que se revoque el auto de 29 de octubre de 2004, por el cual se declaró desierto su recurso y que se encuentra en firme, después de haber sido decidido inclusive el recurso de reposición interpuesto en su contra. Por tal motivo y en consideración a que no se establecieron los fundamentos de impugnación contra el auto cuestionado, se confirmará la decisión. Por otra parte, se advierte como una razón de más para confirmar el auto recurrido, que el desistimiento presentado por la parte actora cumple con las formalidades de ley, dado que fue presentado en forma personal tal como lo dispone el artículo 345 del C. C. Administrativo.
Por último, frente al escrito de 9 de mayo de 2006, a través del cual la misma parte solicitó la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, se dispondrá que en firme este auto se devuelva el expediente al despacho del señor Consejero conductor del proceso para el trámite que corresponda, habida consideración al hecho de que la competencia de la suscrita Ponente se limita a la decisión del recurso de súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 2 de diciembre de 2005. Segundo. En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra, para lo de su cargo.