🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01301-01(27524)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01301-01(27524)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Supuestos de procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Requisitos de procedencia. Falta de Apelación Originalmente el Código Contencioso Administrativo consagró en el artículo 184 el grado jurisdiccional de consulta, a favor de la entidad estatal que no hubiera apelado la sentencia en la cual hubiera resultado condenada. La reforma (Ley 446 de 1998) consagró varios eventos frente a los cuales procede el grado jurisdiccional de consulta, a saber: El primero para las sentencias que impongan una condena en concreto a cargo de una entidad pública. Dicha sentencia debe haber sido proferida en primera instancia y la condena impuesta por el a quo debe exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se deben valorar a la fecha de dicha sentencia, y finalmente la sentencia no debe haber sido apelada. El segundo supuesto consiste en la procedencia de este grado jurisdiccional frente a sentencias en las que se condena a personas que estuvieron representadas por curador ad litem, y que no apelan la decisión. En los dos supuestos de procedencia de la consulta es indispensable que la sentencia no haya sido apelada, puesto que lo que se busca con el grado jurisdiccional de consulta es que el superior revise el fallo, a favor de la entidad pública condenada o del representado por curador ad -lítem que igualmente haya resultado condenado. El requisito de falta de apelación de la entidad pública demandada, se entiende cumplido cuando en la oportunidad legal la entidad se abstiene de formular el recurso, pero también cuando habiéndose formulado éste no es

oportunamente sustentado, lo que trae como consecuencia la declaración de desierto, lo que equivale en sus efectos - no revisión de la providencia por el superior-, a que el recurso no se hubiera presentado, conclusión que se sustenta en el carácter tuitivo que refleja el Código Contencioso Administrativo, en relación con el patrimonio público, y al fin útil de la norma que consagra el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la entidad pública demandada y en consecuencia del patrimonio de la Nación que se ve afectado con la condena. Cabe precisar que en materia contencioso administrativo laboral procederá la consulta cuando además de los requisitos anteriores, se cumple con la condición de que la entidad pública no haya ejercido defensa alguna de sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01301-01(27524)

Actor: TUBOTEC S.A.

Demandado: NACIONRAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 11 de septiembre de 2006, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se negó declarar la nulidad propuesta por la parte demandada y se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta frente a la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 16 de diciembre de 2003.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de febrero de 2001, la Sociedad TUBOTEC S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y otro, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a Tubotec S.A. con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, al no remitir oportunamente a la Superintendencia de Sociedades el expediente del proceso ejecutivo que ante ese Despacho adelantaba la sociedad demandante contra la Unión Nacional de Comercio e Industria S.A. UNCI S.A., para que fuera incorporado al trámite de liquidación obligatoria de la citada Sociedad, por lo que no fue tenido en cuenta el crédito de Tubotec S.A., en la resolución de calificación y graduación de créditos proferida por la Superintendencia de Sociedades en ese proceso.

2. El 16 de diciembre de 2003, el Tribunal profirió sentencia en la que accedió a las súplicas de la demanda. Las partes formularon recurso de apelación contra esta decisión; el de la parte demandante fue sustentado ante el A Quo mediante escrito presentado el 21 de enero de 2004, en tanto que la parte demandada interpuso su recurso a través de escrito de 16 de enero de 2004, en el cual manifestó que “en la instancia procesal sustentare”.

3. La apelación de la parte actora fue admitida en auto de 3 de septiembre de 2004, en el cual se le concedió a la parte demandada el término de tres días para sustentar su recurso. En dicho término la parte demandada guardó silencio de conformidad con la nota de secretaria visible a folio 114, por lo cual a través de providencia de 29 de octubre de 2004 se le declaró desierto su recurso y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

4. Contra el auto de 29 de octubre de 2004, la parte demandada interpuso recurso de reposición. Señaló que el número de radicación que le correspondió al proceso de la referencia en el Tribunal a quo fue el 2001-0301, en tanto que, una vez llegó el expediente a esta Corporación, la Secretaría de la Sección Tercera mediante paso a despacho de 22 de junio de 2004, cambió el número de radicación al No. 2001-01301 con fundamento en que ante el Consejo de Estado cursa un proceso de tutela con el No. 2001-0301, argumento que no comparte el recurrente toda vez que ese cambio de número de radicación no tuvo ningún sustento legal, dado que todos los procesos tienen duplicidad de radicados por su origen de los Tribunales Contenciosos de todo el país.

Sostuvo que debido al cambio de radicación no tuvo conocimiento del traslado para sustentar el recurso y solicitó se revocara la providencia mediante la cual se lo declaró desierto y, en su lugar, se corriera nuevamente el traslado para sustentar.

5. El señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 16 de

septiembre de 2005 resolvió el recurso de reposición y confirmó el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fundamento en el informe rendido por Secretaría, según el cual el cambio de radicación no afecta a ninguna de las partes en cuanto a las consultas de los procesos, toda vez que las consultas se pueden hacer mediante otros factores, como lo son, los nombres de las partes, la cédula de éstos y el asunto o naturaleza del negocio. En ese mismo auto dispuso correr traslado a las partes y a Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.

6. Dentro de dicho término, la parte actora mediante escrito presentado el 11 de octubre de 2005, desistió del recurso de apelación. Desistimiento que fue aceptado a través de auto de 2 de diciembre de 2005, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 345 del C. de P. Civil dado que se encuentra con nota de presentación personal.

7. La parte demandada formuló recurso ordinario de súplica contra el anterior auto, al considerar que con el cambio de radicación se alteraron los principios al debido proceso y a la igualdad de las partes, del traslado de notificación y en general los medios de impugnación y consulta del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en ningún momento formalmente se le notificó bajo qué argumento de hecho o de derecho se cambió el número de radicado del proceso.

Afirmó que los tres días de traslado para sustentar el recurso cursaron entre el 8 y el 10 de septiembre de 2004, término que le fue imposible conocer, así como el auto que admitió el recurso.

En consecuencia, solicitó que se revocara el auto notificado por estado el 24 de enero de 2006 que aceptó el desistimiento y, en su lugar se procediera a dar trámite de turno para que ingrese el proceso al despacho con el fin de proferir sentencia.

8. Mediante auto de 19 de julio de 2006, la Sala confirmó la providencia suplicada por cuanto los argumentos expuestos en el recurso no tenían relación alguna con el auto recurrido.

9. Mediante escrito presentado el 9 de mayo de 2006, la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado durante esta instancia por falta de notificación.

10. En auto de 11 de septiembre de 2006, el magistrado ponente negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado y dispuso se tramitara el grado jurisdiccional de consulta.

11. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recuro ordinario de súplica pero solo frente a lo relacionado con el tramite del grado jurisdiccional de consulta. Considera el recurrente que el mismo no es procedente dado que una vez presentado el recurso de apelación se excluye la consulta de la sentencia, lo contrario, en su parecer, equivaldría a suplir la negligencia de los apoderados de la Nación, cuando en casos como el presente se declara desierto el recurso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto de 11 de septiembre de 2006 será confirmado por las razones que se expondrán a continuación.

Originalmente el Código Contencioso Administrativo consagró en el artículo 184 el grado jurisdiccional de consulta, a favor de la entidad estatal que no hubiera apelado la sentencia en la cual hubiera resultado condenada. La Ley 446 de 1998 modificó el artículo 184 y dispuso que procedía la consulta en

los siguientes términos: “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.” La reforma consagró varios eventos frente a los cuales procede el grado jurisdiccional de consulta, a saber: El primero para las sentencias que impongan una condena en concreto a cargo de una entidad pública. Dicha sentencia debe haber sido proferida en primera instancia y la condena impuesta por el a quo debe exceder los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se deben valorar a la fecha de dicha sentencia, y finalmente la sentencia no debe haber sido apelada. El segundo supuesto consiste en la procedencia de este grado jurisdiccional frente a sentencias en las que se condena a personas que estuvieron representadas por curador ad litem, y que no apelan la decisión. En los dos supuestos de procedencia de la consulta es indispensable que la sentencia no haya sido apelada, puesto que lo que se busca con el grado

jurisdiccional de consulta es que el superior revise el fallo, a favor de la entidad pública condenada o del representado por curador ad -lítem que igualmente haya resultado condenado. El requisito de falta de apelación de la entidad pública demandada, se entiende cumplido cuando en la oportunidad legal la entidad se abstiene de formular el recurso, pero también cuando habiéndose formulado éste no es oportunamente sustentado, lo que trae como consecuencia la declaración de desierto, lo que equivale en sus efectos - no revisión de la providencia por el superior-, a que el recurso no se hubiera presentado, conclusión que se sustenta en el carácter tuitivo que refleja el Código Contencioso Administrativo, en relación con el patrimonio público, y al fin útil de la norma que consagra el grado jurisdiccional de consulta en beneficio de la entidad pública demandada y en consecuencia del patrimonio de la Nación que se ve afectado con la condena. Cabe precisar que en materia contencioso administrativo laboral procederá la consulta cuando además de los requisitos anteriores, se cumple con la condición de que la entidad pública no haya ejercido defensa alguna de sus intereses. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que condenó a la NaciónRama Judicial a pagar a favor de los demandantes la suma de $419’536.267 y ordenó que en caso de no ser apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. A pesar de que la entidad demandada apeló esa sentencia, el recurso se declaró desierto por no haber sido sustentado en la oportunidad concedida para el efecto.

Por otra parte el monto de la condena en contra de la entidad pública demandada supera el valor de los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para la procedencia de la consulta. En efecto, para la fecha de la sentencia de primera instancia, el grado jurisdiccional de consulta procedía siempre que la condena impuesta a la entidad pública excediera la suma de de $99’600.000 pesos, valor para esa fecha de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por consiguiente, la sentencia de primera instancia debe ser consultada por reunirse los requisitos de ley, lo cual lleva a confirmar la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 11 de septiembre de 2006. Segundo. En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho del señor Consejero Ramiro Saavedra, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Consultar sobre este documento ...