🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01377-02(33555)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01377-02(33555)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CAUSALES DE NULIDAD INSANEABLES - Configuración. Falta de Jurisdicción y Falta de competencia Encontrándose el presente proceso para desatar los recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primera instancia, el Despacho, como ya lo anticipó, encuentra que dentro de este asunto concurren 2 causales de nulidad insaneables –falta de Jurisdicción y falta de competencia-, las cuales deben declararse de oficio, según los precisos términos del artículo 145 del C. de P.C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 145

CLAUSULA COMPROMISORIA O PACTO COMPROMISORIO – Unificación de

Jurisprudencia [E]n el pronunciamiento de unificación de Jurisprudencia que dictó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de abril de 2013,(…) se afianzó la competencia que le asiste a la Justicia Arbitral para conocer de las controversias derivadas de los actos administrativos contractuales expedidos por las entidades estatales en ejercicio de facultades diferentes a los poderes excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y también con base en la rectificación Jurisprudencial que en esa misma decisión se efectuó respecto de la entonces denominada “renuncia tácita” del pacto arbitral. NOTA DE RELATORIA: Sobre la clausula compromisoria o pacto compromisorio, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de 2013, exp 17859 y autos del 2 de mayo de 2013, expedientes: 22508, 21024, 24599

y 25291

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 14

CLAUSULA COMPROMISORIA O PACTO COMPROMISORIO - Falta de jurisdicción y falta de competencia l / PACTO ARBITRAL - Su existencia en el contrato ocasiona la pérdida de competencia. Remitir el proceso de la referencia al Tribunal de Arbitramento [A]l revisar el contenido del Convenio Interdaministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, celebrado entre las partes en el presente litigio, se advierte la existencia de una cláusula compromisoria dentro del referido negocio jurídico, por virtud de la cual las partes expresamente acordaron que las discrepancias surgidas con ocasión del mismo debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento. (…) Así las cosas, resulta clara la voluntad que plasmaron las partes co-contratantes en el sentido de que las diferencias que se suscitaran en torno al Convenio Interdaministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, debían ser resueltas a través del arbitramento, independientemente de que no se hubiere propuesto como excepción en la contestación de la demanda. Así mismo, ha de advertirse que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de atribuciones distintas de las potestades excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud el estudio de su prosperidad debe ser abordado por la Justicia Arbitral. Las circunstancias anotadas determinan la imposibilidad legal para que esta Jurisdicción pueda

conocer del asunto por falta de jurisdicción y de competencia. (…) ante la existencia de cláusula compromisoria, resulta evidente que la Justicia Institucional y Especial de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción y de competencia para conocer del proceso citado en la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 14

NULIDADES INSANEABLES - Regulación normativa. Configuración Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de C. de P. C., las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido su configuración, hay lugar a decretarlo así en esta oportunidad. (…) el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción o sin competencia, de conformidad con los dictados de sus numerales 1 y 2, a cuyo tenor: (…) el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción o de competencia funcional, de conformidad con los siguientes términos: (…) el juez de la causa se encuentra en el deber legal de declarar, de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: (…) Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio

cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 144 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 145 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01377-02(33555)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE DESARROLLO TERRITORIAL

LIMITADA - CODETER

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Encontrándose el asunto para fallo, el Despacho advierte la configuración de dos causales de nulidad procesal insaneables, como lo son la falta de jurisdicción y la falta de competencia funcional, contempladas en los numerales 1º y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se procederá a decretarlas de

manera oficiosa, tal como lo ordena el artículo 145 de esa misma Codificación.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

El día 11 de enero de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Cooperativa Nacional de Desarrollo Territorial ─CODETER─, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social ─CAJANAL─, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 004119 del 28 de octubre de 1999, mediante la cual se declara un incumplimiento parcial del Convenio No. 093 de 1997 celebrado entre las partes1 y de la Resolución No. 002422 del 28 de junio de 2000, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos administrativos en mención; a título de restablecimiento del derecho se solicitó en la demanda que se declare que CODETER no está obligada a pagar la multa que le fue impuesta mediante las resoluciones enjuiciadas2. 2.- La sentencia de primera instancia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el día 27 de septiembre de 2006, pronunciamiento en el cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda3.

3. El recurso de apelación. 1 El Convenio interadministrativo en mención fue originalmente celebrado entre CAJANAL y Administración Cooperativa Interregional de Colombia LIMITADA “COINCO LTDA.” y esta persona jurídica con posterioridad lo cedió a CODETER, aquí demandante.

2 Fls. 210, c. 1. 3 Fls. 127-152, c. Consejo de Estado. Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte actora y el litisconsorte necesario ─La Previsora S.A., Compañía de Seguros─, interpusieron y sustentaron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron admitidos mediante auto del 13 de abril de 2007.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Encontrándose el presente proceso para desatar los recursos de alzada interpuestos contra el fallo de primera instancia, el Despacho, como ya lo anticipó, encuentra que dentro de este asunto concurren 2 causales de nulidad insaneables –falta de Jurisdicción y falta de competencia-, las cuales deben declararse de oficio, según los precisos términos del artículo 145 del C. de P.C.

Lo anterior encuentra fundamento en el pronunciamiento de unificación de Jurisprudencia que dictó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de abril de 20134, en cuya virtud se afianzó la competencia que le asiste a la Justicia Arbitral para conocer de las controversias derivadas de los actos administrativos contractuales expedidos por las entidades estatales en ejercicio de facultades diferentes a los poderes excepcionales previstos en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y también con base en la rectificación Jurisprudencial que en esa misma decisión se efectuó respecto de la entonces denominada “renuncia tácita” del pacto arbitral5. Dentro del referido pronunciamiento de Unificación de la Jurisprudencia, la Sección

Tercera de la Corporación, en gran síntesis, concluyó: “2.5.4 Conforme a lo anterior, si las partes de un contrato estatal celebran un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o 4 Expediente No. 17.859; M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Postura que ha sido reafirmada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en diversos pronunciamientos, de los cuales pueden consultarse los autos proferidos el 2 de mayo de 2013, expedientes 22.508, 21.024, 24.599 y 25.291. compromiso), con lo cual deciden, de manera consciente y voluntaria, habilitar la competencia de los árbitros para conocer de los litigios que surjan entre ellas y que se encuentren comprendidos dentro del correspondiente pacto arbitral, a la vez que derogar la jurisdicción y la competencia de los jueces institucionales o permanentes, resulta evidente que, si estos últimos advierten la existencia de ese pacto, bien pueden y, más aún, deben rechazar la demanda, sin tener que esperar a que el extremo pasivo de la misma proponga la respectiva excepción, por cuanto, en esas condiciones, carecen de jurisdicción y de competencia; de lo contrario, sus actuaciones resultarían afectadas de nulidad, conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C. Continuar aceptando la tesis de la renuncia tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, por el hecho de que la parte demandada no formule la excepción correspondiente, equivaldría a dejar al arbitrio de

cada parte la escogencia de la jurisdicción que ha de decidir el conflicto entre ellas presentado, a pesar de haber convenido, en forma libre y con efectos vinculantes, que sus diferencias irían al conocimiento de la justicia arbitral, e implicaría admitir, también, la existencia de dos jurisdicciones diferentes y con igual competencia para solucionarlo, a pesar de que sólo una de ellas puede conocer y decidir sobre el particular. En suma, cuando las partes deciden sustraer del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la decisión de los conflictos que lleguen a surgir de un contrato estatal, para someterlos a la justicia arbitral, ninguna de ellas tiene la posibilidad de optar, de manera unilateral e inconsulta, entre acudir a la justicia institucional contenciosa o a la arbitral; por el contrario, sólo tiene una opción, cual es la de someterse a la decisión arbitral, de modo que, si una de las partes que concurrió a la celebración de un pacto arbitral acude al juez de lo contencioso administrativo, en lugar de convocar un tribunal de arbitramento, dicho acto no desaparece, ni siquiera si el demandado no excepciona falta de jurisdicción, y ello supone, necesaria e indefectiblemente, que el juez contencioso al que se asigne el caso le dé aplicación rechazando la demanda o declarando la nulidad de lo actuado, esto último con apoyo en las causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C. 2.5.5. Es menester recordar que, en materia de nulidades procesales, el Código Contencioso Administrativo remite (artículo 165) a las causales

consagradas en el Código de Procedimiento Civil, estatuto que dispone, por un lado, la facultad oficiosa del juez para declarar nulidades insaneables (artículo 145) y, por el otro, que una de éstas es, precisamente, la falta de jurisdicción (artículos 140-1 y 144, inciso final), entendida ésta como la carencia de la potestad de administrar justicia en un asunto cuya competencia le ha sido asignada (bien por la ley o bien por las partes) a otra autoridad de diferente jurisdicción, a lo cual se suma que, en lo contencioso administrativo, según dispone el segundo inciso del artículo 164 del primero de los códigos en cita, “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada” (se resalta). Esta última disposición constituye fundamento suficiente para concluir que, en los casos de la falta de jurisdicción y de competencia por razón de la existencia de un pacto compromisorio (cláusula compromisoria o compromiso), el juez institucional de lo contencioso administrativo se encuentra en el deber de declarar probada dicha excepción en la sentencia, cuando la encuentre acreditada en el proceso, aunque la misma no hubiere sido propuesta o formulada en la oportunidad procesal prevista para la contestación de la demanda, de modo que ningún efecto procesal de importancia reviste al respecto el silencio de la parte demandada, máxime que dicho silencio no sanea la nulidad que llevan consigo las anotadas ausencias de jurisdicción y de competencia del juez institucional, para conocer del respectivo litigio.

De esta manera, la única vía que las partes tienen, por su propia decisión, para modificar o poner fin de manera válida el pacto arbitral la constituye, necesariamente, la celebración de un nuevo convenio expreso entre ellas, revestido de la misma formalidad –escrito– que las normas vigentes exigen para la celebración del pacto arbitral original”. El caso concreto. Ocurre que al revisar el contenido del Convenio Interdaministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, celebrado entre las partes en el presente litigio, se advierte la existencia de una cláusula compromisoria dentro del referido negocio jurídico, por virtud de la cual las partes expresamente acordaron que las discrepancias surgidas con ocasión del mismo debían ser resueltas por un Tribunal de Arbitramento. En efecto, dentro de la cláusula décimo cuarta del aludido contrato se pactó lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMO CUARTA: CONCILIACION-CLÁUSULA COMPROMISORIA. Las diferencias por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación que no puedan resolverse directamente entre las partes se someterán en primer lugar a la conciliación prejudicial ante el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1991. Si esta fracasare el conflicto se someterá a arbitramento ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá que se someterá a los siguientes principios: El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3) a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. La asignación, requerimiento,

constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Los árbitros podrán ampliar el término de duración del tribunal por un tiempo igual a la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo”. Así las cosas, resulta clara la voluntad que plasmaron las partes co-contratantes en el sentido de que las diferencias que se suscitaran en torno al Convenio Interdaministrativo No. 093 del 6 de agosto de 1997, debían ser resueltas a través del arbitramento, independientemente de que no se hubiere propuesto como excepción en la contestación de la demanda. Así mismo, ha de advertirse que las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos en ejercicio de atribuciones distintas de las potestades excepcionales consagradas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 y en tal virtud el estudio de su prosperidad debe ser abordado por la Justicia Arbitral. Las circunstancias anotadas determinan la imposibilidad legal para que esta Jurisdicción pueda conocer del asunto por falta de jurisdicción y de competencia. Por lo tanto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 de C. de P. C., las nulidades insaneables se deben declarar de oficio en cualquier momento del proceso y como en este caso se ha advertido su configuración, hay lugar a decretarlo así en esta oportunidad. Así pues, ante la existencia de cláusula compromisoria, resulta evidente que la Justicia Institucional y Especial de lo Contencioso Administrativo carece de

jurisdicción y de competencia para conocer del proceso citado en la referencia. Conviene reiterar que bien es cierto que en la perspectiva de la tesis Jurisprudencial que aquí se acoge y aplica no resulta legalmente posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca y decida de fondo en aquellos casos concretos como el que ahora se examina, se impone precisar que tal imposibilidad legal para proferir un fallo válido de fondo no deviene del cambio de Jurisprudencia sino de la aplicación de las normas legales, imperativas y de orden público, que regulan la materia, a cuya observancia no puede sustraerse el Despacho. Téngase presente que la aplicación imperativa de las normas legales aludidas, entre las cuales se encuentran tanto aquellas que establecen y reconocen los efectos y las características de la cláusula compromisoria, las que definen cuál es el juez competente para conocer de determinados litigios, como aquellas que consagran las causales de nulidad procesal que son insubsanables y que obligan al juez a declararlas de manera oficiosa cuando encuentre configurado uno de tales vicios, dicen relación directa e inmediata con el deber que la Constitución Política le impone a los Jueces de la República de respetar y observar la garantía fundamental del Debido Proceso. Agréguese a lo anterior que la medida que aquí deberá proferirse no impide la solución de la controversia citada en la referencia, sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con competencia y jurisdicción que de manera válida pronuncie la decisión que en

derecho corresponda para dirimir el litigio existente, lo cual supone respetar tanto la voluntad que de manera espontánea, libre y vinculante manifestaron en su debida oportunidad las partes, al convenir cláusulas compromisorias como mecanismo para resolver los conflictos que surjan de su contrato estatal, como los efectos procesales que a dichas cláusulas atribuye la ley, sin que esas partes puedan ahora desconocer su propio pacto y sin más, de manera unilateral, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la solución de sus controversias. Tal como ya se ha dejado expuesto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil determina que la actuación es nula cuando se adelanta sin jurisdicción o sin competencia, de conformidad con los dictados de sus numerales 1 y 2, a cuyo tenor: “Artículo 140.- Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.- Cuando corresponde a distinta jurisdicción. “2.- Cuando el juez carece de competencia”. A su turno, se tiene que el inciso final del artículo 144 del mismo Estatuto Procesal establece la imposibilidad de que puedan sanearse las nulidades que se configuren por razón de falta de jurisdicción o de competencia funcional, de conformidad con los siguientes términos: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional” (Se deja resaltado). Añádase a lo anterior que el juez de la causa se encuentra en el deber legal de

declarar, de manera oficiosa, las nulidades procesales que advierta con anterioridad a la expedición de la sentencia correspondiente, según lo ordena el artículo 145 del referido Código de Procedimiento Civil: “Artículo 145.- Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1º y 2º del artículo 320. … … en caso contrario, el juez la declarará” (las negrillas no son del texto original). Así las cosas y dado que las normas legales transcritas, por ser procesales, “… son de derecho público y de orden público y, por consiguiente de obligatorio cumplimiento…”, según los precisos y perentorios mandatos del artículo 6º de esa misma Codificación, en esta oportunidad el Despacho se encuentra en el deber de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia al verificar la configuración de las aludidas causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P. C. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, no sin antes precisar, con el fin de garantizar la efectividad del Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia, que para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción, esto es el día 11 de enero de 2001.

Lo anterior en cumplimiento de las previsiones contenidas en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo6, a cuyo tenor: “En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o juzgado que ordena la remisión.” 6 La transcrita disposición del inciso 3º de artículo 143 del Código Contencioso Administrativo encuentra total y plena correspondencia en la disposición del artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437, según el cual: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Adicionalmente y siguiendo las directrices trazadas por la Corte Constitucional en su Sentencia C-662 de 20047, se señalará un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la notificación personal o, en su defecto, por aviso, a las partes de la presente decisión, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento. En relación con este último punto conviene señalar que mediante auto de 12 de mayo de 2014 –expediente 25.291–, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a propósito del cómputo del término de 45 días para iniciar el

proceso arbitral respectivo, precisó: “En ese sentido conviene señalar que si bien es cierto que el auto fechado en mayo 2 de 2013, por cuya virtud se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia y se dispuso la remisión al Centro de Arbitraje y Conciliación de Bogotá D.C., para que las partes promovieran el proceso arbitral respectivo, se notificó por estado el día 14 de mayo de ese mismo año (fl. 323 vto. c ppal), lo cierto es que con el propósito de que las partes cuenten con todas las garantías para poder ejercer de manera real y efectiva su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia por conducto de la Justicia Arbitral, se estima necesario precisar que la notificación de la providencia por medio del cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso citado en la referencia –de fecha 2 de mayo de 2013– se deberá volver a surtir a las partes de dicho proceso por medio de la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación y se efectuará de manera personal o, en su defecto, mediante notificación por aviso, en los términos del artículo 320 del C. de P. C. En línea con lo anterior, se impone entonces corregir el proveído calendado en mayo 2 de 2013, en el sentido se señalar que el término de 45 días hábiles que allí se dispuso para que las partes promuevan el trámite arbitral, iniciará su cómputo a partir de que la Secretaría de la Sección notifique a las partes del proceso la mencionada providencia de manera personal o, en su defecto,

7 Corte Constitucional, Sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes: “SEGUNDO. Declarar inexequible el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema.” (Se subraya). como lo dispone el artículo 320 del C. de P. C., de conformidad con lo expuesto anteriormente” (se destaca). En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia por falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer el asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría NOTIFÍQUESE a las partes, de manera personal, el presente proveído o, en su defecto, como lo dispone el artículo 320 del C. de P. C.

TERCERO: Una vez la Secretaría de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, ENVÍESE el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Bogotá, para lo de su cargo y señalar

que, para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta Jurisdicción, es decir el día 11 de enero de 2001.

CUARTO: SEÑALAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la notificación personal o, en su defecto, por aviso, a las partes de la presente decisión, para que inicien el trámite de integración del correspondiente

Tribunal de Arbitramento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNAN ANDRADE RINCON

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...