CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01396-01(32985)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01396-01(32985)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUCESIÓN PROCESAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / REQUISITOS DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FONDO
PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL
CRIMEN ORGANIZADO / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL /
PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE
ESTUPEFACIENTES / SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES,
[P]ara que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. (…) [C]omoquiera que las pretensiones de la demanda están relacionadas con un bien administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (…) resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. la existencia de un sucesor del derecho debatido, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la la S.A.E en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014 - ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01396-01(32985)
Actor: LLANERA DE AVIACIÓN LTDA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica1 presentado contra el auto del 10 de septiembre de 20152, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.(en adelante la S.A.E.). 1 Folios 524 a 526 del cuaderno principal. 2 Folios 513 a 523 del cuaderno principal.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 22 de junio de 2011, Llanera de Aviación Ltda. y Victor Orlando Romero formularon, en desarrollo de la acción de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare responsable patrimonialmente por los
daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión del sellamiento, inmovilización y decomiso de la aeronave (HK-2835, marca PIPER modelo PA–34.220 T, con número de serie 34-8233129) de propiedad de la mencionada sociedad, la cual incautó la Policía Nacional y puso a disposición la Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante D.N.E) toda vez que, realizada una inspección en el aeropuerto de Guaymaral -lugar donde se hallaba la aeronave-, se encontraron trazas positivas de cocaína en dicha aeronave, razón por la cual se incautó; además, se vinculó al señor Víctor Orlando Romero Latorre, representante legal de Llanera de Aviación a un proceso penal por supuesta infracción a la ley 30 de 1986.
2. La Fiscalía General de la Nación solicitó en la contestación de la demanda, que se llamara en garantía a la D.N.E., la cual fue aceptada en auto de 30 de abril de 20023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Mediante sentencia del 18 de enero de 20064, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 5 de septiembre de
20065.
4. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 28 de noviembre de 20146 la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos
cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción 3 Folios 62 a 64 del cuaderno principal 4 Obrante a folios 367 a 379 del cuaderno principal. 5 Folio 426 del cuaderno principal. 6 Folio 498 del cuaderno principal. de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese mismo año.
5. Mediante auto del 10 de septiembre de 20157, el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente ostenta “la condición de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folio 521 del Cdno. principal.).
6. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso ordinario de súplica8, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992
(modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 20119, por medio del
cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a esta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos del artículo 90 de la ley 1708 de 2014. Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E, en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a un bien inmueble administrado por la D.N.E. mediante el Fondo 7 Folios 513 a 523 del cuaderno principal. 8 Folios 524 a 526 del cuaderno principal. 9 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012 de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente10 y busca controvertir una providencia de carácter interlocutoria proferida por el magistrado ponente (auto del 10 de septiembre de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.11 En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E., está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. 10 El recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó la
sucesión procesal solicitada fue notificado por estado el 22 de septiembre de 2015 (fl. 523 C. ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 23 hasta el 25 de los mismos mes y año y el recurso se presentó este último día, esto es, el 25 de septiembre de 2015 (fls. 524 a 526 C. ppal). 11 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 4112812, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada” de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. Para el caso que nos ocupa, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la llamada en garantía D.N.E., por el detrimento que sufrió la aeronave de (HK-2835, marca PIPER
modelo PA – 34.220 T, con número de serie 34-8233129)de propiedad de Llanera de Aviación Ltda., incautada por la Policía Nacional con ocasión de una inspección judicial realizada en el aeropuerto Guaymaral a la aeronave antes descrita, donde se hallaron trazos de cocaína en su interior. Así las cosas y comoquiera que las pretensiones de la demanda están relacionadas con un bien administrado por el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014. En mérito de lo expuesto, se 12 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la S.A.E. el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados
con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”.
R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 10 de septiembre de 2015, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E, formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. – a la cual deberá NOTIFÍCARSE PERSONALMENTE la presente providencia.