CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01396-01(32985)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01396-01(32985)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Sellamiento e inmovilización de aeronave HK-2835 el 15 de septiembre de 1995 por infracción a la Ley 30 de 1986, en cuanto se encontraron partículas de cocaína en su interior, entrega de la misma a la Dirección Nacional de Estupefacientes el 6 de febrero de 1996, quien a su vez la traslada a la Gobernación del Tolima. Se libran ordenes de captura al piloto y la sociedad demandante, precluye la investigación a favor del piloto en el año 1998. El 5 de marzo de 1999 se ordena abrir nuevamente investigación preliminar y poner a disposición de la aerocivil la aeronave.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA
[D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE INCAUTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA POSIBLE COMISIÓN DE ILÍCITOS - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó en tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [A]dvierte la Sala que dentro del encuadernamiento obra copia auténtica de la resolución dictada por la Fiscalía General de la Nación el 25 de junio de 1999, mediante la cual el ente investigador dio por finalizada la etapa de investigación previa y, en su lugar, ordenó a la Gobernación del Tolima (entidad que ostentaba la tenencia del bien de manera provisional) dejar a disposición de la Aeronáutica Civil la mencionada avioneta para que dicha entidad investigara los hechos relacionados con la existencia en Venezuela de otra aeronave identificada con la misma matrícula y características de la avioneta de propiedad de la sociedad demandante. (…) en el proceso obra copia auténtica del acta de entrega de la aeronave HK-2835 realizada el 27 de octubre de 2004 por parte de la Gobernación del Tolima a la representante judicial de la empresa demandante. (…) por haberse interpuesto la demanda el 22 de junio de 2001, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para tal efecto.(…) respecto de la supuesta privación injusta de la libertad del señor Víctor Orlando Romero Latorre, encuentra la Sala que la demanda también fue formulada oportunamente. En efecto, debe señalarse que en concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en
la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.(…) en el presente caso se tiene que la decisión que precluyó la instrucción penal a favor del ahora demandante se dictó el 5 de marzo de 1999, la cual fue confirmada a través de decisión adoptada el 25 de junio de 1999.(…) se advierte que dentro de las pruebas allegadas al proceso no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la instrucción a favor del ahora demandante, por lo que, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, en el presente asunto el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se confirmó la preclusión de la instrucción penal seguida en contra del señor Romero Latorre.(…) se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia que confirmó la preclusión de la investigación adelantada en contra del mencionado ciudadano se dictó el 25 de junio de 1999 y la demanda se formuló el 22 de junio de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA - Probada
[E]n lo atinente a la titularidad de la aeronave HK-2835, en el plenario se encontró
la correspondiente copia del folio de matrícula aeronáutica, expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en el cual aparece como propietario y explotador de la misma la Sociedad Aeroexpreso de la Frontera Ltda. -Llanera de Aviación Ltda. (…) se impone concluir que la Sociedad Aeroexpreso de la Frontera Ltda -hoy Llanera de Aviación Ltda.- adquirió los derechos reales de la aeronave HK-2835-X y, por ende, el citado ente societario se encuentra legitimado en la causa por activa para actuar dentro de dicho proceso. (…) en cuanto al señor Víctor Orlando Romero Latorre, se observa que concurrió al proceso mediante apoderado judicial y como directo afectado por la investigación adelantada por la Fiscalía 257 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, tal como se desprende de la lectura de dichas providencias . En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General la Nación, entidad que formuló denuncia del pleito frente a la Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, las cuales acudieron representadas a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por el representante legal de cada una de tales entidades , las cuales tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que son las entidades estatales sobre las cuales repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de
las pretensiones a las que se refiere el libelo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS ANTIJURÍDICOS CAUSADOS EN LA RETENCIÓN O INCAUTACIÓN DE BIENES - Reiteración jurisprudencial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Reiteración jurisprudencial [S]e ha pronunciado sobre la responsabilidad del Estado generada con ocasión de la retención de bienes que supuestamente se han utilizado para el tráfico de sustancias controladas, según lo establecido por la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, en aquellos casos en que el resultado de las investigaciones penales no permita imputar algún delito al investigado. (…) esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el fundamento de la responsabilidad del Estado en estos casos es el del daño especial -sin perjuicio de la acreditación de eventuales fallas del servicio.(…) se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de vehículos por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, en aquellos casos en los que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, suele encontrar su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una causal eximente de responsabilidad -vgr. el hecho de la propia
víctima-, se abstenga de emitir una declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.(…) resulta necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y; iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, dado que su existencia constituye requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 7 de octubre de 2009, exp. 17377; 13 de agosto de 2008, exp. 16516 y del 6 de junio de 2012 exp. 24633
AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN RELACIÓN CON LA INCAUTACIÓN O RETENCIÓN DE AERONAVE / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / NO
SE CONFIGURÓ DILATACIÓN EN EL PROCESO PENAL DE LOS HOY
DEMANDANTES
[A]dvierte la Sala que si bien la aeronave identificada con matrícula HK-283 fue retenida o inmovilizada entre el 18 de septiembre de 1995 y el 27 de octubre de 2004, lo cual, como resulta apenas natural constituiría un daño y/o una afectación patrimonial, lo cierto es que con base en los elementos de prueba a los cuales se ha hecho alusión, se halla demostrada suficientemente en el expediente la ausencia de antijuridicidad respecto del daño en el acaecimiento del resultado en que se tradujo la retención y/o incautación de la aeronave HK2835, luego del operativo policial en el cual se encontraron residuos de cocaína en su interior y se probara que la matrícula de dicha aeronave había sido duplicada y que correspondía con otra aeronave hurtada en Venezuela.(…) las investigaciones adelantadas por las autoridades correspondientes se realizaron en ejercicio de las competencias constitucionales y legales atribuidas a cada entidad, las cuales tenían como finalidad establecer la posible comisión de conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, toda vez que existía una aeronave “gemela”, con idénticas características y matrícula de los de la avioneta de propiedad de la sociedad -Llanera de Aviación-, amén de que en su interior se encontraron rastros de cocaína, todo lo cual ameritaba la correspondiente investigación penal. (…) el daño es la pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de la víctima. (…) el Estado no puede indemnizar aquellos daños cuya fuente de indemnización no es objeto de
protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución).(…) si bien la sociedad demandante padeció la retención y/o incautación de una aeronave por parte del Director de la Policía Nacional y posteriormente por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que -como se dijodicha actuación no configuró daño antijurídico alguno en perjuicio de dicha sociedad, dado que se demostró en este proceso que existían serias irregularidades que ameritaban adelantar la correspondiente investigación por parte de las autoridades competentes.(…) las diferentes autoridades que conocieron de tales hechos irregulares decretaron la práctica de pruebas con el fin de esclarecer la comisión de algún delito, así como la identificación de los responsables, motivo por el cual el término de investigación preliminar se prolongó en forma considerable; sin embargo, dicha dilación procesal bien pudo obedecer a la complejidad del asunto y al hecho notorio e irrebatible de la congestión que padecen los despachos judiciales, en consideración al volumen de trabajo que impide adelantar los procesos en los términos legalmente previstos; además debe tenerse en cuenta que en este asunto fue necesaria la intervención de diferentes autoridades que conocieron del asunto. (…) la duración del trámite de la investigación preliminar de la cual fue objeto tanto el señor Víctor Orlando Romero Latorre, como la avioneta de propiedad de la sociedad Llanera de Aviación Ltda., no constituyó una dilación injustificada que dé lugar a la reparación de los perjuicios que se adujo haber
padecido en la demanda, amén de que dentro del proceso no se demostró la causación de daño por esa circunstancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[R]especto de la vinculación al proceso penal por parte del señor Víctor Orlando Romero Latorre, se tiene que si bien es cierto que la referida persona estuvo vinculada a una investigación penal por la supuesta comisión de un delito originado en la violación de la Ley 30 de 1986, también lo es que en contra de dicha persona no se decretó medida de aseguramiento alguna, tal como consta en la resolución dictada por la Fiscalía 257 Delegada ante la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá, el 7 de julio de 1997. Encuentra la Sala que dentro de la indagación preliminar adelantada contra el señor Romero Latorre no se decretó medida alguna restrictiva de su derecho a la libertad (Vgr. Imposición de medida de aseguramiento con beneficio de libertad condicional, prohibición de salir del país, obligación de notificar a la autoridad competente sobre cambio de domicilio, entre otras). (…) la Sala declarará la ausencia de daño antijurídico en relación con la alegada privación injusta de la libertad del señor Víctor Orlando Romero Latorre, por cuanto, se insiste, dicho ciudadano no estuvo sometido a privación alguna de la libertad. (…) la Sala declarará la ausencia de daño antijurídico en relación con la alegada privación injusta de la libertad del señor Víctor Orlando Romero Latorre, por cuanto, se insiste, dicho ciudadano no
estuvo sometido a privación alguna de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1996
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Incautación o retención de aeronave. Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01396-01(32985)B
Actor: LLANERA DE AVIACIÓN LTDA. Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA INCAUTACIÓN DE BIENES DESTINADOS A LA POSIBLE COMISIÓN DE ILÍCITOS - requisitos para su procedencia - no se acreditaron en el presente asunto / DAÑO ANTIJURÍDICOno se configuró en el presente caso pues no se probó que el actor sufriera afectación alguna por la vinculación a un proceso penal.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B, el 18 de enero de 2006, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 22 de junio de 2001, la Sociedad Llanera de Aviación
LTDA. y el señor Víctor Orlando Romero Latorre, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de i) el decomiso “injustificado y arbitrario” de la aeronave de matrícula HK-2835 de propiedad de la sociedad demandante, así como por ii) la vinculación del señor Romero Latorre a un proceso penal por cuatro años aproximadamente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para el señor Romero Latorre; por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda para ambos demandantes, la suma de US $624.000, y a título de daño emergente se solicitó el monto de $125’000.000. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 15 de septiembre de 1995 la Sección Regional Investigativa de la Policía Nacional de la Dirección de Policía Antinarcóticos llevó a cabo un operativo de inspección judicial en el Aeropuerto Guaymaral, durante el cual dispuso el sellamiento e inmovilización de la aeronave HK-2835, al tiempo que la puso a disposición de la Fiscalía Regional Delegada Antinarcóticos por la supuesta infracción de la Ley 30 de 1986, entidad que, a su vez, la entregó a la Dirección
Nacional de Estupefacientes y, finalmente, mediante resolución del 6 de febrero de 1996 esta última entidad la entregó a la Gobernación del Tolima. Se adujo en la demanda que durante la citada diligencia de allanamiento se efectuó un procedimiento de aspiración a la aeronave HK-2835, la cual arrojó como resultado la presencia de partículas de cocaína, hecho que originó que mediante proveído del 18 de septiembre de 1995, la Fiscalía Delegada Antinarcóticos abriera la correspondiente investigación preliminar y ordenara la práctica de una serie de diligencias. Manifestaron los actores que la Fiscalía Seccional 257 libró orden de captura en contra de los señores Víctor Orlando Romero Latorre, en su calidad de piloto de la aeronave decomisada, y el fallecido representante legal de la sociedad Aeroexpreso La Frontera Ltda., hoy Llanera de Aviación Ltda., señor Jaime Gutiérrez Amaya. Se agregó que una vez practicadas las correspondientes pruebas y luego de solicitar en varias oportunidades la entrega de la aeronave, en el mes de agosto de 1998 la Fiscalía Seccional 257 cerró la investigación “y sólo después de un continuo requerimiento tanto oral como escrito se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del señor Víctor Orlando Romero Latorre”. Señalaron los actores que, el 5 de marzo de 1999, nuevamente se ordenó la apertura de investigación preliminar sobre la aeronave HK-2835, “la cual fue objeto de apelación en relación a este último pronunciamiento, resolviendo el
tribunal modificar este proveído en relación a la apertura de diligencias previas en relación a la aeronave y ordena ponerla a disposición de la Aerocivil, para verificar sus mecanismos, pronunciamiento de fecha 25 de junio de 1999”. Finalmente, se indicó que hasta la fecha de la presentación de la demanda, la Aeronáutica Civil no había devuelto la referida aeronave a sus propietarios 1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 6 de agosto de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
2. La contestación de la demanda La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, para cuyo efecto manifestó que de los hechos allí descritos se desprendía, sin lugar a equívocos, que estos no fueron iniciados u originados por dicha institución.
Aunado a lo anterior, sostuvo que los supuestos esenciales del libelo demandatorio no permiten estructurar una responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza del referido ente investigador, puesto que no se incurrió en hecho alguno constitutivo de falla en el servicio, dado que toda la actuación se ciñó a la normativa prevista para ese tipo de casos. De otra parte, formuló las excepciones consistentes en i) culpa de un tercero, toda vez que -según indicó- el decomiso de la aeronave se inició y/o se materializó con la inspección judicial adelantada por la Dirección de Policía Antinarcóticos – Sección Regional Investigativa de la Policía Nacional; ii) indebida representación
de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto al momento de presentación de la demanda se encontraba vigente el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, a través del cual se confirió la representación de dicha institución al Director Ejecutivo de Administración Judicial3. 1 Fls. 1 a 12 C. 1. 2 Fl. 22 C. 1. 3 Fl. 42 C. 1. 2.1. La denuncia del pleito En el escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación denunció el pleito a la Policía Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicitud que fue aceptada a través de proveído calendado el 30 de abril de 20024. En su contestación, la Policía Nacional solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, para lo cual argumentó que dicha institución retuvo la aeronave y, acto seguido, la puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por manera que “de allí en adelante es esa la entidad investigadora, la que tuvo a su cargo lo que constituía un elemento material para la comisión de un presunto delito relacionado con el narcotráfico”5. A su turno, la Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que no se le debía responsabilizar de los supuestos perjuicios causados a la parte demandante, por cuanto desde el momento de su recibo la aeronave fue dejada a disposición provisional de la Gobernación del Tolima6. La Aeronáutica Civil contestó la denuncia del pleito de forma extemporánea.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 6 de agosto
de 20027, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de 5 de agosto de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto8. En esta oportunidad, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes ratificaron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia9. La Aeronáutica Civil sostuvo que sus funciones no guardaban relación alguna con las causas que dieron origen al presente proceso, “de manera que las 4 Fls. 62-63 C. 1. 5 Fls. 66-68 C. 1. 6 Fls. 80-96 C. 1. 7 Fls. 190-192 C. 1. 8 Fls. 357C. 1. 9 Fls. 358-364, 372-398 C. 1. consecuencias originadas por hechos atribuibles a otros organismos del Estado tampoco le pueden ser endilgados a la misma”10. La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 18 de enero de 2006, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda.
En primer lugar, adujo que el señor Víctor Orlando Romero Latorre, en su calidad de piloto de la sociedad Aeroexpreso de la Frontera Ltda. -Llanera de Aviación Ltda.- debía afrontar la carga de la investigación penal adelantada en
su contra, toda vez que dentro de la aeronave HK 2835 que él piloteaba se encontraron rastros de cocaína. A lo cual agregó que en el proceso penal no se desvirtuó el contenido del informe rendido por la Policía Antinarcóticos acerca del hallazgo del estupefaciente, amén de que “la Fiscalía precluyó la investigación no porque el delito no se hubiera cometido, sino porque no existía prueba suficiente que comprometiera al sindicado con el hecho punible”. Adicionalmente, manifestó que al estar el actor en el deber jurídico de soportar la investigación que en su contra adelantaba la Fiscalía, se colegía también que la sociedad de la que hacía parte estaba también obligada a soportar las consecuencias jurídicas de la misma, tales como la no expedición de las certificaciones por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni de los permisos de la Aerocivil. Finalmente, frente al tiempo que tardó la investigación, que el aludido demandante calificó como excesivo, consideró el a quo que no contaba con los suficientes elementos de juicio que le permitieran concluir que el proceso fue objeto de dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales, toda vez que al plenario no fueron allegadas las copias de todo el expediente penal, pruebas necesarias para verificar tal situación. 10 Fls. 365-369 C. 1. De otro lado, respecto de la sociedad Llanera de Aviación Ltda., señaló que las actuaciones adelantadas por las autoridades correspondientes no comportaban daño antijurídico alguno, puesto que existía un informe elaborado por la Policía Antinarcóticos que daba cuenta del hallazgo de cocaína al interior de la
aeronave, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte interesada dentro de la investigación penal, razón por la cual concluyó que la demandante tenía el deber jurídico de soportar la privación de explotar económicamente el mencionado bien por el tiempo que duró la investigación. En ese sentido, indicó que (se transcribe tal cual incluso los posibles errores): “La sociedad demandante estaba en la obligación jurídica de soportar la privación de la explotación económica de la aeronave HK-2835, por las razones siguientes: primero, por virtud de la investigación penal adelantada; segundo, por cuanto no contaba con el permiso de operación correspondiente; y finalmente, porque existían problemas de identificación de la aeronave que igualmente impedía que la Aerocivil autorizara su operación. “(…). “En conclusión, la decisión de la Fiscalía de ordenar el decomiso de la aeronave HK-2835 no comportó un error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…). “Al absolverse de toda responsabilidad a la Nación – Fiscalía General por el daño sufrido por la sociedad LLANERA DE AVIACIÓN LTDA., y al concluirse que el señor Víctor Orlando Romero estaba en el deber jurídico de soportar la investigación que contra él adelantó la Fiscalía, así como sus consecuencias jurídicas, no es jurídicamente posible dilucidar la responsabilidad de las entidades llamadas en garantía, pues para que éstas estén en la obligación de responder patrimonialmente, debe la entidad llamante ser declarada administrativamente responsable, tal como se desprende del artículo 57 del C. de P.C. por remisión que a él hace el artículo 267 del C.C.A”11.
5. El recurso de apelación y su trámite Contra la anterior decisión, la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación12, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo el 26 de abril de 2006 y admitido por esta Corporación el 5 de septiembre de la misma anualidad13.
11 Fls. 401-411 C. Ppal. 12 Fls. 413-419 C. Ppal. 13 Fl. 426 C. Ppal. La parte demandante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (se transcribe literalmente incluso los posibles errores): “La inmovilización de la aeronave HK 2835 fue ordenada con base en las razones que el ente acusador presumía que dicha aeronave estaba siendo utilizada para transportar sustancias estupefacientes, presunción que quedó desvirtuada desde cuando la Fiscalía Regional determinó que no existían méritos para seguir adelantando la investigación y decide enviarla a la Fiscalía Seccional, quien después de un largo tiempo determina precluir la investigación por determinar que no existe prueba que pueda demostrar que existe violación de tipo penal alguno, pero se abstiene de entregar la aeronave y ordenar seguir una investigación para determinar la autenticidad de la aeronave, decisión está que es revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. “El defectuoso funcionamiento que se imputa a la Fiscalía General de la Nación se fundamenta en el hecho de haber mantenido vinculado a una investigación al señor VÍCTOR ORLANDO ROMERO LATORRE, e inmovilización y retención de la aeronave HK 2835 aun con posterioridad al pronunciamiento de la Fiscalía Regional y la
misma Fiscalía Seccional cuando se abstiene de imponer medidas de aseguramiento para después de tres años proferir preclusión de la investigación penal. (…). “Relación de causalidad: No cabe duda de que en este asunto existió relación de causalidad entre el daño antijurídico ocasionado al señor Víctor Orlando Romero Latorre y la empresa Aeroexpreso de la frontera Ltda., hoy Llanera de aviación Ltda., propietaria de la aeronave HK 2835 y la falla del servicio, pues de haberse mantenido vinculado al proceso a mi mandante y a la aeronave retenida por parte de la Fiscalía General de la Nación por tanto tiempo como se ha demostrado en el proceso, toda vez que obran las diferentes providencias emitidas por los despachos de la fiscalía en sus diferentes actuaciones, no se hubiera generado el perjuicio que se reclama, pues si bien es cierto que no se aportó todo el proceso penal, sí lo es que obran los diferentes pronunciamientos que sirven de base para que se pueda determinar la morosidad en la administración de justicia”14.
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2006 se dio traslado a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto15.
14 Fls. 413-419 C. Ppal. 15 Fl. 428 C. Ppal. Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción16, mientras que la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal.
7. A través de auto dictado el 10 de septiembre de 2015 se declaró como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNEal Ministerio de Justicia y del Derecho17; no obstante, tal decisión fue revocada durante el trámite de un recurso ordinario de súplica y, por ende, se resolvió que la Sociedad de Activos Especiales sería el sucesor procesal de la liquidada
DNE18.
8. Mediante auto del 22 de junio de 2017, el Magistrado ponente de la época decretó, de forma oficiosa, varias pruebas de tipo documental. Tales requerimientos fueron contestados por las
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