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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01401-01(32786)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01401-01(32786)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección y adición de sentencia / CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA -Supuestos en los que procede / CORRECCIÓN FALLO – Improcedente por no tratarse de un error aritmético / ADICIÓN DE SENTENCIA – Rechazo por solicitud extemporánea La Sala denegará la petición de corrección del fallo de segunda instancia y rechazará por extemporánea la petición de adición que, de la mano con la primera figura, se elevó respeto de aquel. De conformidad con el contenido de la petición hecha por la parte actora se puede determinar, sin ambages, que el error en el que se habría incurrido en el fallo de segunda instancia no es una cuestión puramente aritmética, toda vez que se trata, nada menos, que de la supuesta omisión en liquidar una certificación de pago a favor de la sociedad demandante, de cuya valoración o, mejor, inclusión en la sentencia claramente se obtendría un incremento de la condena impuesta a la DIAN. La solicitud de “corrección” está encaminada a obtener la modificación de la providencia que se dictó por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto no se trata de la atribución o existencia de una omisión por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, ni mucho menos de un error aritmético. Por consiguiente, la corrección del fallo se denegará. En cuanto a la adición de la sentencia, edificada sobre la misma base de la corrección, se advierte que la solicitud fue presentada por fuera del término previsto en la ley para que el juez pueda complementar su decisión. Ciertamente, según se indicó anteriormente, el artículo 311 del C. de P. C. prevé que la adición

de la sentencia procederá dentro del término de su ejecutoria, cuando sea de oficio, o a solicitud de parte dentro del mismo término. En el presente caso, según la constancia secretarial, el fallo que dictó esta Sala el 26 de agosto de 2015 quedó en firme el 17 de septiembre de ese mismo año, en tanto que el escrito de adición se presentó el 3 de mayo de 2016, esto es, de manera extemporánea.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO - 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIASupuestos en que procede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial [L]a corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias –artículo 309 del C.P.C. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la corrección de sentencias, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 34229, CP Hernán Andrade Rincón FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO - 309 ADICIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos para procedencia [L]a solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse

mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición sólo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA – Fallo no puede ser modificado / MODIFICACIÓN DEL FALLO – Improcedencia vía corrección porque no se trata de un error puramente aritmético [T]ambién resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose del principio de inmutabilidad de la sentencia consultar, auto de 23 de septiembre 2015, Exp. 34229, CP Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01401-01(32786)

Actor: ALMACENADORA SURAMERICANA DEL COMERCIO ALMASUR

LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA / Supuestos en que procede / MODIFICACIÓN DEL FALLO – Improcedencia vía corrección porque no se trata de un error puramente aritmético / ADICIÓN DE SENTENCIA – Rechazo por la extemporaneidad de la solicitud.

Procede la Sala a pronunciarse en relación con la petición de “corrección” y/o “adición” de la sentencia que dictó esta Subsección el 26 de agosto de 2015, dentro del proceso de la referencia. I.- ANTECEDENTES 1.- La Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de fallo de 26 de agosto de 20151, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 2 de marzo de 2006; en la aludida sentencia de segunda instancia se resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el día 2 de marzo de 2006, la cual quedará así: ‘PRIMERO.- Declárese administrativamente responsable a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por el enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento sufrido por la sociedad demandante Almacenadora Suramericana del Comercio – Almasur Ltda., con ocasión del no pago de los servicios de bodegaje de mercancías abandonadas relacionados en las certificaciones expedidas por la entidad demandada el 17 de abril de 2000 y el 10

de septiembre de 2001. ‘SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la DIAN, a pagar por concepto de perjuicios materiales causados a la sociedad Almacenadora Suramericana del Comercio – Almasur Ltda., la suma de mil ciento cincuenta y nueve millones seis mil doscientos ochenta y tres pesos mcte ($1.159’006.283.oo). ‘TERCERO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda. ‘CUARTO.- Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A’. “SEGUNDO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. “TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2.- Encontrándose el expediente ante el Tribunal Administrativo de primera instancia, la parte actora, mediante memorial radicado el 3 de mayo de 20162, solicitó “corregir” y/o “adicionar” el fallo proferido por esta Subsección, toda vez que en dicha decisión supuestamente se omitió liquidar una certificación a favor de la sociedad demandante por un monto de $ 375’626.886. Señaló que en el fallo de segunda instancia se cuantificó la indemnización a favor de la parte actora con fundamento en dos certificaciones, a saber: la primera de 17 de abril de 2000 por un valor de $ 474’942.174 y la segunda, calendada en septiembre 10 de 2001 por la suma de $ 104’292.964, montos que actualizados a

1 Con ponencia del señor Consejero Hernán Andrade Rincón, Despacho en encargo. 2 Fl. 562 c ppal. la fecha de la sentencia arrojaron la condena de $1.159’006.283. En ese sentido, sostuvo que no se liquidó una certificación de pago de mayo 7 de 2003 por la cifra de $ 375’626.886, motivo por el cual debe corregirse ese “yerro aritmético, adicionando la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 …”, con la respectiva actualización del monto de esa certificación. 3.- El encuadernamiento fue remitido a esta Corporación el 22 de junio del año en curso y recibido en el Despacho de la Magistrada Ponente de este proveído el 30 de junio siguiente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Corrección de sentencias El artículo 310 del C. de P. C., prevé que la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético … [l]o dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

En cuanto a la corrección de sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., la Sala ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos

recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de ‘error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’…”3. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin embargo, con la solicitud de corrección no es posible que el Juez modifique la sentencia en 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 23 de setiembre de 2015, exp. 34.229; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E). razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias – artículo 309 del C.P.C.–4. 2.- Adición de sentencias Respecto de la adición del fallo, el artículo 311 –inciso primero– del C. de P. C. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 311. ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” (Se destaca). Pues bien, la solicitud de adición procede cuando el Juez omite la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad

con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Este correctivo jurídico ha de adoptarse mediante sentencia complementaria, en orden a que sea allí donde se tome la determinación que dejó de resolver dentro de las solicitudes a su consideración al momento de proferir el fallo y, de esta suerte, se agregue o añada la providencia incompleta, por lo cual se concluye que la adición sólo tiene lugar cuando se dejan de decidir puntos dentro del pronunciamiento judicial. Así mismo, también resulta aplicable en este caso el principio de la inmutabilidad de la sentencia por parte del juez que la profirió, pues no es procedente entrar a introducir modificaciones al proveído solicitando una supuesta adición5: tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”6. 3.- El caso concreto La Sala denegará la petición de corrección del fallo de segunda instancia y rechazará por extemporánea la petición de adición que, de la mano con la primera figura, se elevó respeto de aquel. 4 Ibídem. 5 Cita del original: “Si de lo que se trata es de adicionar, se entiende que bajo ningún aspecto se puede revocar la sentencia PARRA QUIJANO, Op. Cit., p. 243”. [Auto de 23 de setiembre de 2015, exp. 34.229; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E)]. 6 Cita del original: LÓPEZ BLANCO, op. Cit. p. 655”. [Auto de 23 de setiembre de 2015, exp. 34.229; M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón (E)]. De conformidad con el contenido de la petición hecha por la parte actora se puede

determinar, sin ambages, que el error en el que se habría incurrido en el fallo de segunda instancia no es una cuestión puramente aritmética, toda vez que se trata, nada menos, que de la supuesta omisión en liquidar una certificación de pago a favor de la sociedad demandante, de cuya valoración o, mejor, inclusión en la sentencia claramente se obtendría un incremento de la condena impuesta a la DIAN. La solicitud de “corrección” está encaminada a obtener la modificación de la providencia que se dictó por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas que se tienen para volver sobre una sentencia, por cuanto no se trata de la atribución o existencia de una omisión por alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, ni mucho menos de un error aritmético. Por consiguiente, la corrección del fallo se denegará. En cuanto a la adición de la sentencia, edificada sobre la misma base de la corrección, se advierte que la solicitud fue presentada por fuera del término previsto en la ley para que el juez pueda complementar su decisión. Ciertamente, según se indicó anteriormente, el artículo 311 del C. de P. C. prevé que la adición de la sentencia procederá dentro del término de su ejecutoria, cuando sea de oficio, o a solicitud de parte <<dentro del mismo término>>. En el presente caso, según la constancia secretarial –fl. 547 c ppal–, el fallo que dictó esta Sala el 26 de agosto de 2015 quedó en firme el 17 de septiembre de ese mismo año, en tanto que el escrito de adición se presentó el 3 de mayo de 2016, esto es, de manera extemporánea.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR, por extemporánea, la petición de adición respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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