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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01462-01(27519)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01462-01(27519)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN

DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA

[E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C., sin perjuicio de lo cual, el mismo ordenamiento jurídico previó de manera excepcional y para casos expresamente determinados, que el operador judicial que dicta una sentencia se encuentra facultado para aclararla, corregirla o adicionarla, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibidem, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

ACTO DE APODERAMIENTO / PRESENTACIÓN PERSONAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PODER DEL ABOGADO / PERSONA NATURAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NOMBRE DEL

DEMANDANTE / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / REGISTRO

CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE MATRIMONIO / PRUEBA

DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CÉDULA DE CIUDADANÍA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA /

DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sala observa que si bien en la presentación personal del acto de apoderamiento con el que se inició el proceso, se individualizó a la (…) accionante, en su aducida calidad de madre de la víctima, como (…) con lo que se contradijo su registro en el mismo poder y en el libelo introductorio, en los que se le identificó (…) lo cierto es que durante el iter procesal se demostró que su nombre, como atributo de su personalidad y por ende, relacionado con su individualidad, con su capacidad para demandar como persona natural y con su legitimación en la causa como pariente por consanguinidad de (…) víctima referenciada en virtud de cuya lesión se declaró la responsabilidad del Estado, era (…) de conformidad con los registros civiles aportados al plenario por el mismo apoderado de la parte demandante, nombres que por lo tanto fueron empleados correctamente por la Sala a lo largo de toda la providencia y en especial, en su parte resolutiva.(…) En este punto, conviene señalar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales en las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas

obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil que correspondan, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar, así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende sus nombres de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3 del Decreto 1260 de 1970. (…) Con observancia de lo señalado, se advierte que sin perjuicio de que la dilucidación del nombre de la señora (…) le hubiese ofrecido problemas a la Sala, en tanto en la presentación personal del poder se le identificó con el apellido (…) adoptado al haberse casado con el señor (…) lo que en cualquier caso tenía que hacer mediante escritura pública, en consonancia con lo establecido en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 de lo que no se arribó prueba alguna, la Sala no perdió de vista que en el propio registro civil de ese matrimonio (…) y en los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos (…) los que fueron realizados posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, se le inscribió únicamente como (…) De esta forma, al momento de proferir la sentencia se le dio preponderancia a las pruebas documentales aludidas debido a su idoneidad y al momento en el que fueron producidas, puesto que por su novedad en cuanto a la

recopilación de los datos de la referida accionante, debían contener la información sobre cualquier cambio de nombre que hubiese tenido hasta el año 1985 de acuerdo a los artículos 5, 52,53 y 115 del Decreto 1260 del 1970, como sería el haber acogido el apellido (…) razones por las cuales se le denominó acertadamente como (…) en la sentencia objeto de la solicitud, comoquiera que así aparece registrada en el estado civil y descartándose por lo tanto que su nombre incluyera el apellido aludido. (…) En ese orden de ideas, la forma en que se mencionó a la actora indicada en las partes motiva y resolutiva del fallo no fue gratuita y mucho menos un error por alteración de palabras, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales se determinó la existencia de la legitimación en la causa de cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios causados, entre los que se encontraba la susodicha accionante. (…) Ello quiere decir que no existe un cambio o alteración de las palabras que haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia y, dado que la existencia de un error o equivocación de ese estilo es un requisito indispensable para que resulte viable la corrección del fallo, no es plausible la corrección solicitada por la accionante aludida (…) Conviene señalar que si bien la demandante allegó copia de su cédula de ciudadanía junto con su solicitud, se debe agregar que la misma no tiene la potencialidad de evidenciar que se hubiese incurrido en un error que amerite la corrección del fallo y por el

contrario, revela la configuración de una falta de adecuación entre la información sentada en el registro civil de esa demandante y sus documentos de identificación destinados a habilitarlas para la realización de los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales pertinentes, disparidad que no habilita a esta Corporación a cambiar el fallo como si el verdadero nombre de la demandante señalada fuese el que aparece en un documento que de conformidad con la normativa correspondiente, debe reflejar de manera exacta la información contenida en los registros civiles que se valoraron al momento de proferirse el fallo. (…) Se debe señalar que si bien el fallo (…) no será enmendado con fundamento en los razonamientos anteriormente desplegados, le es posible a la Sala advertir que la demandante que en la cédula de ciudadanía aparece como (…) es la misma persona a favor de las cual se profirió la condena correspondiente bajo el nombre de (…) en la medida en que los números y lugares de expedición de dicho documento de identidad coinciden con la información de los mismos que aparece en los registros civiles de nacimiento correspondientes, toda vez que se observa que en los certificados civiles de matrimonio y nacimiento de sus hijos, se le identificó a la accionante (…) así como aparece en su cédula de ciudadanía; de tal forma que la mera incongruencia del nombre no puede ser un óbice para que se ejecute la sentencia tal como fue plasmada, debiéndosele pagar a dicha accionante las indemnizaciones que les fueron reconocidas en la decisión judicial en estudio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /

DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 94 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1260 DE 1970 – ARTÍCULO 115

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcena y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de mayo de 2015, exp. 19001-23-31-0001998-09837-01 (19837), C.P. Danilo Rojas Betancourth INPEC / DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDIVIDUALIZACIÓN DE LA VÍCTIMA / MEDIOS DE PRUEBA /

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA

JUDICIAL / NOMBRE DEL DEMANDANTE / APODERADO JUDICIAL /

ABOGADO

[En el caso concreto] [S]e insta al Inpec para que en eventos como el ocurrido, en los que evidencie una disimilitud entre los documentos que se le presenten para que se efectúe el pago de las indemnizaciones y el fallo respectivo, verifique la identidad e individualidad de las personas que le presenten la solicitud señalada a

la luz de los medios probatorios que obren en el plenario, de tal forma que de encontrar que se trata de los mismos individuos y de que no se configura un error que amerite la corrección de la sentencia, le dé trámite a las peticiones que se le eleven, absteniéndose de motivar una decisión judicial como la presente, la cual se reduce a explicar de acuerdo a las pruebas con las que cuenta la Sala, que la demandante que requiere la indemnización es la misma a favor de la cual se dictó la sentencia, duda que bien pudo disipar con el simple acceso y verificación de los medios de prueba referenciados a través de su representante judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01462-01(27519)A

Actor: ANA ROSA PARRA CHACÓN Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección presentada por una de las personas que integraba la parte activa del proceso de la referencia, respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia.

ANTECEDENTES 1 Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de

Cundinamarca, Sala de Descongestión, resolvió (f. 296-311, c. ppl.): MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 3 de diciembre de 2003 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLARAR la ausencia de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, por los perjuicios causados a Ana Rosa Parra Chacón y Carlos Alberto Fajardo Zambrano, con ocasión de la muerte del señor Carlos Cesar Fajardo Parra, ocurrida el 9 de mayo del 2000, en las instalaciones de la cárcel nacional La Modelo.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpecal pago de las siguientes indemnizaciones: A favor de Ana Rosa Parra Chacón, la suma de dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil ochocientos veintidós pesos con cincuenta y un centavos ($2 478 822,51 m/cte.), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales.

A favor de Carlos Alberto Fajardo Zambrano, la suma equivalente a 100 s.m.l.m.v., por concepto de perjuicios morales. En el evento en que se demuestre debidamente su defunción, el valor por concepto del perjuicio en mención deberá ser reconocido a favor de su sucesión, de acuerdo con la

parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: DENEGAR las restantes súplicas de la demanda.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

OCTAVO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 2 Una vez remitido el expediente al Tribunal de primera instancia, y luego de ciertas intervenciones en la que la demandante Ana Rosa Parra Chacón se identificó como tal, presentó escrito mediante el cual solicitó que se corrigiera la anterior sentencia en relación con su nombre, habida cuenta de que era Ana Rosa Parra de Fajardo -para lo que anexó copia simple de su cédula de ciudadanía en la que así se denotaba-, de tal forma que en la providencia en comento se evidenciaba un error que debía ser enmendado puesto que con fundamento en el mismo, la entidad condenada se había negado a pagarle la indemnización que le adeuda. Ulteriormente, la anterior petición fue coadyuvada por su apoderado judicial (f. 336, 337,343, c. ppl).

CONSIDERACIONES 3 Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad

con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C., sin perjuicio de lo cual, el mismo ordenamiento jurídico previó de manera excepcional y para casos expresamente determinados, que el operador judicial que dicta una sentencia se encuentra facultado para aclararla, corregirla o adicionarla, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente. 4 En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.//Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.//Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de

“error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto). 5 Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala observa que si bien en la presentación personal del acto de apoderamiento con el que se inició el proceso, se individualizó a la referida accionante, en su aducida calidad de madre de la víctima, como Ana Rosa Parra de Fajardo, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 41 614 963 de Bogotá D.C., con lo que se contradijo su registro en el mismo poder y en el libelo introductorio, en los que se le identificó como Ana Rosa Parra Chacón, lo cierto es que durante el iter procesal se demostró que su nombre, como atributo de su personalidad y por ende, relacionado con su individualidad, con su capacidad para demandar como persona natural y con su legitimación en la causa como pariente por consanguinidad de Carlos César Fajardo Parra, víctima referenciada en virtud de cuya lesión se declaró la responsabilidad del Estado, era Ana Rosa Parra Chacón de conformidad con los registros civiles aportados al plenario por el mismo apoderado de la parte demandante, nombres que por lo tanto fueron empleados correctamente por la Sala a lo largo de toda la providencia y en especial, en su parte resolutiva. 6 En este punto, conviene señalar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales en las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de este aspecto

de quienes conforman la litis, a pesar de que exista disparidad entre éstas y las intervenciones procesales de aquéllas en los poderes, la demanda o la contestación de la demanda, entre otras, elementos de convicción que en muchos casos se constituyen en los registros del estado civil que correspondan, a partir de los cuales usualmente se determina el interés sustancial de los demandantes en la contienda que se pretende desatar, así como permiten tener por acreditado todo lo referente a su estado civil, dentro de lo que se comprende sus nombres de 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcena. conformidad con lo dispuesto por los artículos 14, 25, 36 del Decreto 1260 de 1970. 7 Con observancia de lo señalado, se advierte que sin perjuicio de que la dilucidación del nombre de la señora Ana Rosa Parra Chacón le hubiese ofrecido problemas a la Sala, en tanto en la presentación personal del poder se le identificó con el apellido “Fajardo” precedido de la partícula “de”, apellido que aparentemente habría adoptado al haberse casado con el señor Carlos Alberto Fajardo Zambrano, lo que en cualquier caso tenía que hacer mediante escritura pública, en consonancia con lo establecido en el artículo 947 del Decreto 1260 de 1970 -de lo que no se arribó prueba alguna-, la Sala no perdió de vista que en el propio registro civil de ese matrimonio celebrado el 30 de marzo de 1974 (f. 1, c. pruebas), y en los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos, esto es, de

Carlos César Fajardo Parra -nacido el 3 de junio de 1974-, Eidy Johanna Fajardo Parra -nacida el 7 de febrero de 1980y Rosa Milena Fajardo Parra -nacida el 26 de julio de 1985- (f. 2, 3, 6, c. pruebas), los que fueron realizados posteriormente a la celebración de dicho matrimonio, se le inscribió únicamente como Ana Rosa Parra Chacón. 8 De esta forma, al momento de proferir la sentencia se le dio preponderancia a las pruebas documentales aludidas debido a su idoneidad y al momento en el que fueron producidas, puesto que por su novedad en cuanto a la recopilación de los datos de la referida accionante, debían contener la información sobre cualquier cambio de nombre que hubiese tenido hasta el año 1985 de 4 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. 5 “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”. 6 “Toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. //No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley.//El juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime pertinentes para

evitar confusiones”. 7 “El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición de, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley.//El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia”. acuerdo a los artículos 58, 529, 5310 y 11511 del Decreto 1260 del 1970, como sería el haber acogido el apellido “Fajardo”, razones por las cuales se le denominó acertadamente como Ana Parra Rosa Chacón en la sentencia objeto de la solicitud, comoquiera que así aparece registrada en el estado civil y descartándose por lo tanto que su nombre incluyera el apellido aludido. 9 En ese orden de ideas, la forma en que se mencionó a la actora indicada en las partes motiva y resolutiva del fallo no fue gratuita y mucho menos un error por alteración de palabras, sino que se debió a la detenida valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso con base en los cuales se determinó la existencia de la legitimación en la causa de cada una de las personas que buscaban el resarcimiento de perjuicios causados, entre los que se encontraba la susodicha accionante. 10 Ello quiere decir que no existe un cambio o alteración de las palabras que

haga procedente la modificación del aparte resolutivo del fallo proferido dentro del proceso de la referencia y, dado que la existencia de un error o equivocación de ese estilo es un requisito indispensable para que resulte viable la corrección del fallo, no es plausible la corrección solicitada por la accionante aludida. 11 Conviene señalar que si bien la demandante allegó copia de su cédula de ciudadanía junto con su solicitud, se debe agregar que la misma no tiene la potencialidad de evidenciar que se hubiese incurrido en un error que amerite la 8 “Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro” (resaltado por la Sala). 9 “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. //En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del

padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia”. 10 “En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre”. 11 “Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.//Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado”. corrección del fallo y por el contrario, revela la configuración de una falta de adecuación entre la información sentada en el registro civil de esa demandante y sus documentos de identificación destinados a habilitarlas para la realización de los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales pertinentes12, disparidad que no habilita a esta Corporación a cambiar el fallo como si el verdadero nombre de la demandante señalada fuese el que aparece en un documento que de conformidad con la normativa correspondiente, debe reflejar de manera exacta la información contenida en los registros civiles que se valoraron al momento de proferirse el fallo13, tal como se ha precisado en casos anteriores14.

12 Se debe señalar que si bien el fallo referenciado no será enmendado con fundamento en los razonamientos anteriormente desplegados, le es posible a la Sala advertir que la demandante que en la cédula de ciudadanía aparece como Ana Rosa Parra de Fajardo, es la misma persona a favor de las cual se profirió la condena correspondiente bajo el nombre de Ana Rosa Parra Chacón, en la medida en que los números y lugares de expedición de dicho documento de identidad coinciden con la información de los mismos que aparece en los registros civiles de nacimiento correspondientes, toda vez que se observa que en los certificados civiles de matrimonio y nacimiento de sus hijos, se le identificó a la accionante con el n.º 41 614 963 de Bogotá D.C. -así como aparece en su cédula de ciudadanía; ver párrafo 5-, de tal forma que la mera incongruencia del nombre no puede ser un óbice para que se ejecute la sentencia tal como fue plasmada, debiéndosele pagar a dicha accionante las indemnizaciones que les fueron reconocidas en la decisión judicial en estudio. 13 Finalmente, se insta al Inpec para que en eventos como el ocurrido, en los que evidencie una disimilitud entre los documentos que se le presenten para que se efectúe el pago de las indemnizaciones y el fallo respectivo, verifique la identidad e individualidad de las personas que le presenten la solicitud señalada a la luz de los medios probatorios que obren en el plenario, de tal forma que de 12 Artículo 1 de la Ley 39 de 1961: “A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de

ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales”. 13 Artículo 2 de la Ley 39 de 1961: “Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la mayor edad y la identidad personal. Esto se hará con cualquiera de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía antigua, libreta militar, cédula de identidad militar, pasaporte colombiano, cédula de policía, tarjeta de identidad postal, copia de la partida eclesiástica de bautismo o acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando, para los tres últimos casos, bajo juramento ante el Registrador o su delegado, que es la misma persona a la cual se refiere el documento presentado. 14 Al respecto, consultar: Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de mayo de 2015, exp. 19001-23-31000-1998-09837-01 (19837), C.P. Danilo Rojas Betancourth. encontrar que se trata de los mismos individuos y de que no se configura un error que amerite la corrección de la sentencia, le dé trámite a las peticiones que se le eleven, absteniéndose de motivar una decisión judicial como la presente, la cual se reduce a explicar de acuerdo a las pruebas con las que cuenta la Sala, que la demandante que requiere la indemnización es la misma a favor de la cual se dictó la sentencia, duda que bien pudo disipar con el simple acceso y verificación de los medios de prueba referenciados a través de su representante judicial. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud de corrección de sentencia presentada por el Inpec.

SEGUNDO: PRECISAR que las señoras Ana Rosa Parra de Fajardo, identificada

con la cédula de ciudadanía n.º 41 614 963 de Bogotá D.C, y Ana Rosa Parra Chacón, corresponden a la misma persona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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