CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01490-02(32585)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01490-02(32585)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2005, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre del mismo año. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Objeto / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Factor objetivo El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de 2 de febrero de 2002, Exps. 18252 y 18786. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO - Si se formulan varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los
demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 70 000.000,oo suma que no supera la exigida por la Ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01490-02(32585) Actor: TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2005, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre del mismo año. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2001, la señora Teresa Iglesias de Hernández y otros, por medio de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable por los perjuicios causados con la investigación adelantada por enriquecimiento ilícito contra la señora Iglesias, la cual culminó con preclusión de investigación el 29 de abril de 1999 (Fls. 7-22). El 5 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia definitiva, negando las pretensiones de la demanda (Fls. 32-37).
El 13 de octubre de 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal en auto del 16 de noviembre de 2005, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia, dado que la cuantía de la pretensión mayor asciende a $ 1000.000,oo (Fls. 39-41). Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal en auto del 11 de febrero de 2006. En subsidio, el Tribunal ordenó expedir las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 14 de febrero del mismo año (Fls. 42-44). Recurso de Queja El 20 de febrero de 2006, el apoderado de los demandantes formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2005, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre del mismo año. Señaló que las pretensiones de la demanda son superiores a 3000 gramos de oro reclamados por concepto de perjuicios morales y $ 10000.000,oo por concepto de perjuicios materiales. Según la parte recurrente, el artículo 29 de la Constitución Política garantizan la doble instancia de los procesos judiciales como mecanismo de protección de los derechos adquiridos (art. 58 ibídem), razón por la cual, consideró que la Ley 954 de 2005 es inconstitucional (Fls. 2-6).
CONSIDERACIONES Verificada la interposición oportuna del recurso de queja, corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda y la estimación de la cuantía. En el texto de la demanda, los demandantes solicitaron que se condenara a la demandada a pagar los siguientes conceptos: “PRIMERA: Ordenar a “LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL,
CONFORMADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” y la Unidad Administrativa Especial “DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES”, reconocer y pagar a favor de la demandante TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, por PERJUICIOS MATERIALES, DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($18.660.000) (sic), equivalentes al valor de las joyas hurtadas o sustraídas en la residencia de mi representada el día 8 de febrero de 1993, en que se hizo el allanamiento y el consiguiente decomiso o incautación de bienes, cantidad de dinero debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor, agregada la indexación a que hubiere lugar, teniendo en cuenta el proceso con radicación 17949 por ENRIQUECIMIENTO ILICITO adelantado
contra TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ, por la FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN (...).
SEGUNDA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de RAQUEL IGLESIAS DE IGLESIAS, equivalentes a DIEZ
MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000), que la demandante pagó al Sr. Edgardo Robinson Hernández Quintero, (...), en la proporción que le corresponda respecto de la totalidad de los honorarios profesionales prestados por el Dr. William Monrroy Victoria profesional que asumió la defensa de la demandante en el proceso seguido por ENRIQUCIMIENTO ILICITO, (...) TERCERA: El reconocimiento y pago de TRES MIL GRAMOS ORO (3.000 GRAMOS ORO) a favor de TERESA IGLESIAS DE HERNADEZ y de sus dos hijos menores de edad RICARDO JOSE Y NATALIA TERESA HERNÁNDEZ IGLESIAS, por concepto de perjuicios morales como consecuencia de la injusta vinculación de que fue objeto la señora Iglesias (...) CUARTA: Ordenar a la “NACIÓN – RAMA JUDICIAL,
CONFORMADA POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” y la Unidad Administrativa Especial “DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES”, reconocer y pagar a favor de Teresa Iglesias de Hernández, por PERJUICIOS MATERIALES, a título de LUCRO CESANTE, la cantidad de dinero que resulte teniendo en cuenta que como trabajadora independiente en su calidad de vendedora de productos varios, en Febrero de 1993, tenía ingresos mensuales de UN MILLON DE PESOS, incrementados anualmente en un 20% (veinte por ciento) hasta abril 29 de 1999, inclusive, más el índice de precios al consumidor y la indexación pertinente. (...)” (Fls. 7-8) Por otra parte estimó la cuantía en los siguientes términos:
“Estimo la cuantía en cantidad superior a SETENTA MILLONES DE PESOS, ($ 70.000.000), teniendo en cuenta el salario mensual devengado por Teresa Iglesias de Hernández en su calidad de trabajadora independiente durante el periodo comprendido entre Febrero de 1993 hasta abril 29 de 1999, el valor de los honorarios pagados al abogado para asumir su defensa de SIETE MILLONE QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7500.000,oo), EL VALOR DE LAS JOYAS HURTADAS EQUIVALENTE A DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($ 18660.000,oo) para febrero 1993, fecha de la sustracción de las joyas de la residencia de mi representada, los 3.000 gramos oro solicitados a título de perjuicios morales. (...)” (Fl. 20) El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala:
“Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía1. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por la cuantía de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Así, se tiene que los perjuicios por daño moral, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas entre sí y respecto de cada 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002, dentro de los expedientes números 18252 y 18786. demandante, por lo tanto no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de las pretensiones formuladas por cada uno de ellos. Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 70000.000,oo que corresponde a los perjuicios materiales reclamados por la señora Teresa Iglesias de Hernández en la modalidad de lucro cesante, según la estimación razonada de la cuantía de la “cuarta” pretensión formulada en la demanda.
Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la Ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). Manifiesta la recurrente que el artículo 31 de la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, según el cual, las sentencias judiciales
son susceptibles de apelación o consulta, salvo las excepciones que señale la ley, sin embargo tal principio, según la Corte Constitucional, no reviste un carácter absoluto, puesto que, su aplicación, depende de la regulación que, para tal efecto, señale el legislador. Así, en sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional dijo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad” De acuerdo con lo anterior, se reitera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la Ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó el 6 de julio de 2001, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 143000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en ese año.
Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 70000.000,oo suma que no supera la exigida por la Ley 954 para que un recurso que se interpuso después del 28 de abril de 2005 se tramite en dos instancias, se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2005. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 5 de octubre de 2005. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.