CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01491-01(30369)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01491-01(30369)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SUCESION PROCESAL / Noción. Definición. Concepto / SUCESION PROCESALRegulación normativa / SUCESION PROCESAL - Requisitos / SUCESION PROCESAL - Procede / SUCESOR PROCESAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES - Sociedad de activos especiales S.A.S. En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E. está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. (…) si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los
procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega, por parte de la D.N.E. “liquidada”, de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. (…) la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E. por el detrimento de los automotores que ésta tenía bajo su administración (Cherokee, modelo 1993, de placas CHM – 629 y el Chevrolet Swift, modelo 1993, de placas BBY – 133), de propiedad de Inversiones Hernández Iglesias S. en C.S., incautados dentro del proceso penal que se adelantó contra esa sociedad, por el delito de enriquecimiento ilícito. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1708 DE 2014ARTICULO 90 / DECRETO 1335 DE 2014 - ARTICULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01491-01(30369)
Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. EN C.S.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 9 de julio de 2015, mediante el cual se negó la sucesión procesal solicitada por la
Sociedad de Activos Especiales S.A.S. E.S.P.(en adelante la S.A.E.).
I. A N T E C E D E N T E S
1. El 6 de julio de 20011, Inversiones Hernández Iglesias S. en C.S. formuló, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante la D.N.E.), con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios causados con ocasión del deterioro de los automotores (Cherokee, modelo 1993, de placas CHM
– 629 y Chevrolet Swift, modelo 1993, de placas BBY – 133) de propiedad de esa sociedad, los cuales fueron puestos a disposición de la D.N.E., una vez fueron incautados dentro del proceso penal que se adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito contra la actora.
2. Surtido el trámite legal correspondiente, mediante sentencia del 15 de diciembre de 20042 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la D.N.E. interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta corporación el 20 de mayo de 20053.
3. Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, a través de escrito presentado el 28 de octubre de 20144 la S.A.E. solicitó que se le reconociera en este proceso como sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes “en Liquidación”. Para el efecto, señaló que los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del Fondo de Rehabilitación, 1 Obrante a folios 2 a 18 del cuaderno 1. 2 Obrante a folios 442 a 472 del cuaderno principal. 3 Folios 489 del cuaderno principal. 4 Obrante a folio 656 del cuaderno principal.
Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO – y los procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio deben serle entregados, de conformidad con el decreto 1335 de 2014 y el artículo 90 de la ley 1708 de ese
mismo año.
4. Mediante auto del 9 de julio de 20155, el ponente negó la anterior solicitud y, en su lugar, tuvo como sucesor procesal de la D.N.E. al Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante el Ministerio), al estimar que la S.A.E. simplemente ostenta “la calidad de administradora de los bienes del FRISCO”, de manera que no le asiste competencia para fungir como sucesora procesal de la entidad liquidada (folios 689 del cuaderno principal).
5. Inconforme con la anterior decisión, la S.A.E. formuló recurso de reposición6, para lo cual afirmó que, de conformidad con el decreto 2159 de 1992 (modificado por el decreto 2568 de 2003 y la ley 793 de 2002), la D.N.E, además de sus funciones propias, tenía la de dirigir y administrar el FRISCO y, por ello, comparecía a los procesos judiciales en calidad de “representante legal del fondo”. Señaló también que el decreto 3183 de 20117, por medio del cual se suprimió y ordenó la liquidación de la D.N.E, continuó dándole a ésta última, de forma transitoria, la administración del FRISCO, facultad que finalmente quedó a cargo de la S.A.E, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014.
Así mismo, adujo que, de conformidad con el artículo 10 del decreto 1335 de 2014, la comentada sociedad recibiría, de parte de la D.N.E., los procesos judiciales cuyas pretensiones se encontraran relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO y también aquellos procesos derivados de la administración de bienes que
se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, mientras que los demás procesos judiciales o coactivos que correspondieran a la D.N.E., en liquidación, continuarían entregándose al Ministerio. Con todo, concluyó la S.A.E. que, para establecer el sucesor procesal de la D.N.E, se deben revisar las pretensiones en cada proceso. Así, como quiera que en este caso las pretensiones están relacionadas con los daños ocasionados a los bienes automotores administrados por la D.N.E. mediante el Fondo de Rehabilitación, 5 Obrante a folios 680 a 690 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 691a 693 del cuaderno principal. 7 El decreto 3183 de 2011 fue modificado por el decreto 319 de 2012 Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), le corresponde fungir como sucesor procesal de la extinta entidad a la sociedad de activos especiales S.A.S.
6. En aras de garantizar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el magistrado conductor del proceso, mediante auto del 16 de septiembre de 2015, decidió tramitar el recurso de reposición como uno ordinario de súplica.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia Para la Sala, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la S.A.E. resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente8 y busca controvertir una providencia de carácter interlocutoria proferida por el magistrado ponente (auto del 9 de julio de 2015), en los términos previstos en el artículo 183 del C.C.A.9
En relación con la sucesión procesal, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que, “(…) si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. De conformidad con lo anterior, para que ocurra la sucesión procesal se requiere: i) la existencia de un proceso, como el de la referencia, ii) que en él haya sobrevenido la extinción de una de las partes, en este caso, de la Dirección Nacional de Estupefacientes y iii) que subsista un sucesor del derecho debatido. En el sub exámine, es indudable el cumplimiento de los dos primeros requisitos. Para establecer si se satisface el tercer requisito, es necesario determinar si la S.A.E., está habilitada para comparecer en este asunto en calidad de sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes – D.N.E. – “liquidada”. 8 El recurso ordinario de súplica fue interpuesto de manera oportuna, ya que el auto que negó la sucesión procesal solicitada fue notificado por estado el 14 de julio de 2015 (fl. 690 C. ppal), el término de ejecutoria trascurrió desde el 15 hasta el 17 de los mismos mes y año y el recurso se presentó este último día, es decir, el 17 de julio de 2015 (fls. 691 a 693 C. ppal).
9 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Para el efecto, la Sala acudirá al auto del 11 de julio de 2016, expediente 4112810, proferido por este Despacho, en el que se consideró que si bien la S.A.E. funge como administradora del FRISCO, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 de la ley 1708 de 2014, no es menos cierto que le asiste la facultad de concurrir a los procesos cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración de los bienes del FRISCO, así como a aquéllos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se estén afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, en calidad de sucesora procesal de la D.N.E. “liquidada”, de ahí que el artículo 10 del decreto 1335 de 2014 haya ordenado la entrega por parte de la D.N.E. “liquidada” de los procesos judiciales referidos a la S.A.E. Para el caso que nos ocupa, la demanda se orienta a obtener la declaratoria de responsabilidad de la D.N.E. por el detrimento de los automotores que ésta tenía bajo su administración (Cherokee, modelo 1993, de placas CHM – 629 y el Chevrolet Swift, modelo 1993, de placas BBY – 133), de propiedad de Inversiones Hernández Iglesias S. en C.S., incautados dentro del proceso penal que se adelantó contra esa sociedad, por el delito de enriquecimiento ilícito. Así las cosas y comoquiera que la conducta que se le reprocha a la D.N.E. constituyó
una expresión de su función de administrar bienes afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, resulta dable concluir que, en relación con el tercer requisito exigido por el artículo 60 del C. de P.C. – la existencia de un sucesor del derecho debatido –, la llamada a fungir en tal calidad en este asunto es la S.A.E., en los términos previstos en el artículo 10 del decreto 1335 de 2014. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E 10 “Considera, entonces, la Sala que a partir de la supresión de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenada mediante Decreto 3183 de 2011, la sucesión procesal de la liquidada entidad depende del tipo de proceso y sus pretensiones, así: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, le corresponde asumir a la S.A.E. el conocimiento de los siguientes asuntos: “I. Procesos judiciales cuyas pretensiones estén relacionadas con la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO –, “II. Procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas cautelares en procesos de extinción de dominio, “Por otra parte, le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, hacerse cargo de los siguientes asuntos: “I. Procesos de extinción de dominio y, “II. Demás procesos judiciales o coactivos que correspondan al proceso liquidatorio”.
PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 9 de julio de 2015, por medio del cual se
negó la solicitud de reconocimiento como sucesora procesal de la D.N.E, formulada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E. –, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, TIÉNESE como sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. – a la cual deberá NOTIFÍCARSE PERSONALMENTE la presente providencia.