CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01491-01(30369)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01491-01(30369)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad demandante fue vinculada penalmente por el delito de enriquecimiento ilícito y en el mes de febrero de 1993 fue allanada en su inmueble, incautándosele algunos equipos de oficina y unos vehículos pertenecientes a la misma. Los elementos incautados fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, quienes a su vez destinaron provisionalmente los vehículos y equipos de cómputo a diferentes entidades. El 26 de enero de 1994 se hizo entrega de la camioneta Grand Cherokee al representante legal de la empresa hoy actora. El 4 de marzo de 1998, se decretó la preclusión de la investigación penal y se ordenó la entrega definitiva de los elementos incautados. El 25 de enero del 2000, se hizo entrega al representante legal de Hernández Iglesias S. en C. S., del vehículo Chevrolet Swift. El 29 de agosto del 2000, la Defensoría del Pueblo realizó una entrega parcial de algunos elementos de los que fueron incautados y puestos a su disposición provisionalmente al apoderado de la entidad reclamante, dejando constancia de la desaparición de unos equipos y el estado inservible de otros. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto [E]n los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa
de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo
[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la sociedad actora con ocasión de la incautación, deterioro y dilación en la entrega de dos vehículos y elementos de computación. Toda vez que el vehículo Chevrolet Swift de placas BBY 133 fue entregado el 25 de enero del 2000 por la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, y los elementos de cómputo fueron entregados supuestamente incompletos el 29 de agosto del 2000, por la Defensoría del Pueblo, se tiene que la parte actora, al haber presentado la demanda de reparación directa el 6 de julio de 2001, ejerció la acción oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación [H]a de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso
que de los elementos incautados el 8 de febrero de 1993 se hizo devolución de los vehículos con notable detrimento y se realizó sólo una entrega parcial de los equipos de cómputo, algunos en estado inservible.
FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
[L]a Sala considera importante destacar que el Decreto 494 de 1990 dispuso que: i) el Consejo Nacional de Estupefacientes funcionaría con sujeción a las normas del referido Decreto y a las de la Ley 30 de 1986 que no fueran incompatibles con el mismo; ii) para la eficaz ejecución de las decisiones del Consejo Nacional de Estupefacientes se creó la Dirección Nacional de Estupefacientes, como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Justicia y iii) la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía como objeto fundamental la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados por su directa o indirecta vinculación con los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o que provinieran de su ejecución y supervisar la utilización de los bienes por parte de los destinatarios provisionales o depositarios entre otras. (…) el artículo 55 del Decreto 2790 de 1990 señaló que la entidad designada por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes tenía todos los derechos atribuciones, facultades, obligaciones, deberes y responsabilidades que para secuestres judiciales determina la ley, así como que estos debían rendir cuentas mensualmente de su administración a la Dirección Nacional de Estupefacientes, la que podía solicitar su relevo cuando lo estimara necesario, con base en posibles manejos irregulares o inadecuados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2790 DE 1990 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 494
DE 1990 / LEY 30 DE 1986
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE
RETENCIÓN DE BIENES - Reiteración jurisprudencial / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la retención de bienes a causa de una investigación penal – previa incautación por parte de la autoridad competente, en ejercicio de funciones de policía judicial-, por la posible violación de la Ley 30 de 1986 y normas concordantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto que dadas la graves implicaciones que tales consecuencias comportan para los titulares de los bienes afectados, resultan predicables y por tanto plenamente aplicables los criterios que ha venido siguiendo esta Corporación. (…) La Sala considera que se encuentra demostrada la responsabilidad patrimonial de la Dirección Nacional de Estupefacientes por cuanto en el sub lite se evidenció, de una parte, el daño, consistente en el deterioro de los bienes objeto de decomiso de propiedad de la sociedad “Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S.” y de sus socios y, de la otra, que a través de las Resoluciones 178 del 9 de marzo de 1993 y 273 del 18 de marzo de 1993 los bienes fueron destinados en forma provisional a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, entidades sobre las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes debía ejercer control y vigilancia por el manejo de los
elementos que tenían a su disposición, y no lo hizo. (…) de las pruebas aportadas al proceso no se logró demostrar que la Dirección Nacional de Estupefacientes hubiese exigido los informes, inventarios y garantías que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones que tenía la Fiscalía General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, pues no obra constancia en el expediente de los requerimientos que se les hubieren realizado a las citadas, como tampoco de las inspecciones que se hubieren efectuado para verificar la situación de los bienes, de los inventarios demostrativos de los mismos, ni de los informes periódicos que debían remitir a la Dirección Nacional de Estupefacientes en cumplimiento de lo previsto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena del 9 de febrero de 2011. exp. 17490
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986
TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALESActualización de la condena Procederá la Sala a actualizar la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización de perjuicios materiales en favor de la sociedad Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S., pues en relación con ella no se manifestó inconformidad alguna. La suma a actualizar por concepto de perjuicios materiales es de treinta y un millones setecientos veinticinco mil quinientos noventa y dos pesos ($31’725.592). Para la actualización de dicha condena se tendrá en cuenta el IPC vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia (diciembre de 2004) y el IPC vigente al mes anterior a esta sentencia (julio de
2017), de acuerdo con la siguiente fórmula: a) Ca = Ch x índice final (julio de 2017) Índice inicial (diciembre de 2004) Ca = $31’725.592 x 137.80 80.21 Ca: $54’504.259 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Responsabilidad patrimonial del Estado en casos de retención, deterioro o desaparición de bienes incautados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01491-01(30369)A
Actor: INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. EN C.S
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – INCAUTACIÓN DE BIENES – Responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya sucesora procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E. - deterioro y/o desaparición de bienes de los cuales se dispuso la custodia a diferentes
entidadesDEBERES DE CUIDADO, CUSTODIA Y VIGILANCIA.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya sucesora procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.- contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de
2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RAMA JUDICIAL, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Declárase a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales la suma de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($ 31.725.592). De otra parte a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, se condena a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales (elementos de cómputo) lo que se demuestre según el resultado del incidente de liquidación, de acuerdo a los parámetros fijados por la Sala. (…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 6 de julio de 20011, la sociedad Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de
la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes, Defensoría del Pueblo y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro, detrimento y pérdida de algunos elementos incautados con ocasión de la investigación penal que cursó en contra de la demandante y de sus asociados. 1 Folios 2 a 18 del cuaderno principal de primera instancia. 2.- Las pretensiones En el libelo, la parte actora solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Ordenar a ‘LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL CONFORMADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO’ y la unidad administrativa especial denominada ‘DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES’, reconocer y pagar a favor de la sociedad demandante ‘ INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S.’, los PERJUICIOS MATERIALES que ascienden a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.00) que comprenden el deterioro y detrimento del valor de los vehículos automotores camioneta CHEROKEE (…) y un automóvil Chevrolet Swift 1600 (…), cantidades de dinero que incluyen el alquiler de otros automotores para atender y satisfacer las necesidades normales y regulares del servicio de la entidad de derecho privado señalada (…). “SEGUNDA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a
favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S., equivalentes a QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 570.741.00), que es el valor de la póliza de SEGUROS LA EQUIDAD correspondiente a la camioneta CHEROKEE con placas CHM-629 con el propósito de lograr la entrega provisional (…) y los impuestos pagados correspondiente al automóvil Chevrolet Swift (…) por un valor de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL (1,851,244.00) (…). “TERCERA: El reconocimiento y pago de DOS MIL GRAMOS ORO (2,000) a la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en
C. S., por concepto de los perjuicios morales como consecuencia del desprestigio, la mala fama, el descrédito, y la falta de credibilidad a que fue sometida la sociedad mencionada con base en la investigación penal por enriquecimiento ilícito (…). “CUARTA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C.
S., en calidad de propietaria del vehículo Cherokee (…) teniendo en cuenta que en la fecha de la entrega, enero 26 de 1994, su representante legal, Edgardo Robinson Hernández Quintero, dejó constancia escrita en relación con los daños que tenía el automotor que se detallarán en uno de los hechos de esta demanda, asunto que
ascendió a UN MILLON SEISCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS
OCHENTA Y CUATRO PESOS ($ 1,605,684.00) (…). “QUINTA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S., en calidad de propietaria de los elementos e implementos que aparecen en el acta de la diligencia de incautación de Febrero 8 de 1993, implementos que aun no han sido devueltos en su totalidad (…), por un valor de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($ 7,900,000.00) (…). “SEXTA: Ordenar, reconocer y pagar, a favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($9,180,000.00), que corresponde al valor de los elementos o implementos incautados en Febrero 8 de 1993, recibidos posteriormente por el representante de la sociedad demandante, INSERVIBLES Y TOTALMENTE DESTRUIDOS (…). “SÉPTIMA: El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C.
S. en calidad de propietaria del vehículo Chevrolet Swift (…), en relación al pago de los impuestos que se cancelaron respectivamente
por DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($ 252,000.00),
CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS
($474,000.00), DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($
284,000.00), Y TRESCIENTOS ONCE MIL PESOS ($311,000.00)
correspondientes a los años 1994, 1996, 1997, 1998 y 1999 para un total de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1,749,000.00) (…)”. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal en contra de la Sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S. y sus asociados, por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito. El 8 de febrero de 1993, la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia – Unidad Investigativa de Policía Judicialrealizó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 11 # 114 A – 35, apartamento 601 del edificio Jhonatan en la ciudad de Bogotá, en donde se incautaron, entre otros, algunos equipos de oficina y unos vehículos pertenecientes a la sociedad INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. en C. S. y a sus asociados. Los elementos incautados fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes que, en Resolución N° 178 del 9 de marzo de 1993 destinó provisionalmente la Camioneta Grand Cherokee placas CHM 629 al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Policía Judicial e Inteligencia - Sección Protección a Dignatarios-; y, mediante la Resolución N° 273 del 18 de marzo del mismo año, destinó provisionalmente el vehículo Chevrolet Swift de placas BBY 133, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Gobierno; y, los elementos y equipos de computación
incautados, a la Defensoría del Pueblo. El 26 de enero de 1994 se hizo entrega de la camioneta Grand Cherokee de placas CHM 629 al señor Edgardo Hernández Quintero, representante legal de la empresa hoy demandante. El 4 de marzo de 1998, la Fiscalía General de la Nación - Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá - Unidad Piloto Ley Treintaordenó la preclusión de la instrucción penal en contra de la sociedad demandante y de sus asociados y ordenó la entrega definitiva de los elementos incautados. La anterior decisión fue confirmada el 29 de marzo de 1999, por la Fiscalía General de la Nación - Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional-. El 25 de enero del 2000, la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central hizo entrega al señor Edgardo Robinson Hernández Quintero, representante legal de la sociedad Inversiones Hernández Iglesias S. en C. S., del vehículo Chevrolet Swift de placas BBY 133. El 29 de agosto del 2000, la Defensoría del Pueblo realizó una entrega parcial de algunos elementos de los que fueron incautados y puestos a su disposición provisionalmente al apoderado de la sociedad demandante, dejando constancia de la desaparición de unos equipos y el estado inservible de otros. La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto del 9 de agosto del 20012 admitió la acción de reparación directa, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público, el 13 de agosto de 20013, a la Defensoría del Pueblo4, a la Dirección Nacional de
2 Folios 21 a 22 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 22 vto. Ibídem. 4 Folio 24 Ibídem. Estupefacientes5 y a la Fiscalía General de la Nación6 el 29 de agosto de 2001 y, finalmente, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 30 de agosto de 20017. 4.- La oposición 4.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Consideró que no se configuraba ninguna responsabilidad del Estado, pues la incautación de los bienes obedeció a una denuncia que se debía investigar, por lo que se tomaron las respectivas medidas preventivas mientras se aclaraba la legalidad de su adquisición, todo dentro del marco legal y Constitucional; y si bien algunos bienes sufrieron detrimento, se debe responsabilizar exclusivamente a la Dirección Nacional de Estupefacientes la cual tenía a su cargo y disposición los mismos. 4.2.- La Dirección Nacional de Estupefacientes9 se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que, en el caso concreto, sus funciones se limitaron a cumplir lo establecido en las normas, haciendo la asignación provisional de los bienes incautados a diferentes entidades, mientras que la Fiscalía General de la Nación tomaba una decisión sobre los mismos. 4.3.- La Defensoría del Pueblo10 solicitó que se negaran las pretensiones de la acción interpuesta al considerar que, respecto de los elementos que tuvo a su disposición, estos fueron entregados parcialmente, dejando constancia de que algunos estaban obsoletos y en malas condiciones, pues la utilidad de estos no
puede ser la misma por el transcurso del tiempo, ya que el avance tecnológico impide la utilización de los sistemas de cómputo que han sido relegados, por lo que dicha entidad no causó ningún perjuicio a la sociedad demandante, relacionado con los bienes entregados. 4.4.- La Fiscalía General de la Nación11 se opuso a las pretensiones, al considerar que dicha entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, sin que se le pueda endilgar ninguna responsabilidad, respecto al caso bajo estudio. 5 Folio 25 Ibídem. 6 Folio 45 Ibídem. 7 Folio 26 Ibídem. 8 Folios 27 a 37 Ibídem. 9 Folios 53 a 67 Ibídem. 10 Folios 300 a 309 Ibídem. 11 Folios 334 a 344 Ibídem. En cuanto a la incautación de automotores y otros elementos de la sociedad demandante, señaló que no existe responsabilidad estatal alguna, pues no se excedió en sus funciones al mantenerlos retenidos, toda vez que era lo que correspondía de conformidad con las normas legales vigentes para la época y si lo que se pretende aducir es una falla del servicio por esos hechos, se vislumbra con claridad que no hay ningún error al adoptar dichas decisiones. Por otra parte, adujo que se configura la excepción de inexistencia de nexo causal por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues la investigación penal se dio por declaraciones bajo la gravedad de juramento que rindió un tercero, a quien se le reserva la identidad, por lo que es este el llamado a responder civilmente por los daños que se logren demostrar. Por auto de 15 de noviembre de 200112, se abrió el proceso a pruebas y, una vez
concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de octubre de 200313 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de diciembre de 200414, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al comienzo de esta providencia. El a quo estimó que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Nacional de Estupefacientes habían incurrido en una falla del servicio, que las hacía responsables de los perjuicios ocasionados a la parte actora, para lo cual expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): "(…) la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, incurrieron en una falla del servicio al no acceder a la entrega provisional del vehículo Chevrolet Swift incautado, encontrándose que el mismo fue adquirido legalmente y que estaba 12 Folios 348 a 349A Ibídem. 13 Folio 408 Ibídem. 14 Folios 442 a 472 del cuaderno de segunda instancia. identificado plenamente su propietaria legítima, al igual que no habían indicios graves en contra de los integrantes de la sociedad actora que efectivamente hubieren cometido el delito de enriquecimiento ilícito. “En segundo término, se encuentra también demostrado la dilación en que se incurrió en la entrega del mismo vehículo, pues como ya se
señaló fue devuelto al representante de la Sociedad actora el día 25 de enero de 2000, aproximadamente 10 meses después de la última providencia que ordenó su entrega definitiva, siendo responsables de esta omisión las entidades antes señaladas. “5. De otra parte es claro que la camioneta Cherokee, no fue entregada en las mismas condiciones en que se incautó y que por lo tanto, existe responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación, quien finalmente era la que tenía el vehículo en depósito provisional y la Dirección Nacional de Estupefacientes por no velar por la correcta disposición de los bienes incautados, como es su deber legal, según se determinó en las normas pertinentes del Decreto Legislativo No. 494 de 1990. “Frente a los elementos de computación incautados encuentra la Sala que los mismos fueron devueltos en mal estado y que no todos fueron entregados por la Defensoría del Pueblo, quien tenía la custodia y administración de los mencionados elementos, en consecuencia existe responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad (…)”15. 6.- El recurso de apelación La Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, con el fin de que se revocara parcialmente la misma, al considerar que no le asiste ninguna responsabilidad por la eventual injusta vinculación a la investigación penal de que fue objeto la empresa demandada, así como tampoco de la disposición que se hizo de algunos bienes incautados, ni en la dilación en que se incurrió en la entrega de los vehículos. Por otra parte, señaló que, respecto de los elementos que destinó
provisionalmente a unas entidades, son estas las que tienen la obligación de cuidado y conservación, lo cual queda establecido en los actos administrativos expedidos en debida forma, por lo que el detrimento que pudieron sufrir los elementos no puede ser atribuido a la DNE. 15 Folios 466 a 467 Ibídem. El recurso formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes fue admitido por auto del 20 de mayo de 200516, decisión que también le concedió 3 días a la Fiscalía General de la Nación para sustentar el recurso de apelación que había interpuesto de forma separada, lo cual no ocurrió, por lo que mediante auto del 12 de agosto de 200517, la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo declaró desierto. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Dirección Nacional de Estupefacientes18 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial19 reiteraron lo expuesto durante el trámite de la presente acción en primera instancia. 7.2.- La parte actora20 solicitó que se declarara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al considerar que el proceso era de única instancia, teniendo en cuenta que la demanda había sido presentada el 6 de julio de 2001, cuando se estimó la cuantía en una cantidad superior a ochenta millones de pesos ($80’000.000), es decir, que no excedía de los 500 SMLMV para que tuviera doble instancia. Por otra parte, señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la principal responsable de los perjuicios ocasionados, para lo cual expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):
“(…) LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES ESTA EN
LA OBLIGACIÓN DE DARLE PRIORIDAD A LA ENTREGA
PROVISIONAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES A FAVOR DE
LA SOCIEDAD INVERSIONES HERNÁNDEZ IGLESIAS S. EN C.S.,
EXIGIENDO PARA TALES EFECTOS CONSTITUIR LAS PÓLIZAS
DE SEGUROS RESPECTIVAS, O EN SU DEFECTO HABER
ENTREGADO EL VEHÍCULO EN ARRENDAMIENTO PARA QUE
PRODUJERA RENTA, EVITANDO DE TAL MANERA UN
EMPOBRECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A CARGO DE LA
SOCIEDAD ANTES MENCIONADA, Y EL CONSIGUIENTE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DEL ESTADO”. 16 Folio 489 Ibídem. 17 Folios 491 Ibídem. 18 Folios 505 a 511 Ibídem. 19 Folios 513 a 520 Ibídem. 20 Folios 527 a 566 Ibídem. 7.3.- La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público21 solicitó que se confirmara la sentencia objeto del recurso, al considerar que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ejerció el control necesario frente a la custodia y conservación de los elementos que destinó provisionalmente a diferentes entidades, pues se limitó a expedir los actos administrativos de destinación pero jamás las requirió para que rindieran informes mensuales debidamente justificados sobre la administración de los bienes a su cargo.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual ante su desaparición fue objeto de sucesión procesal a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE, contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) ejercicio oportuno de la acción; 3) el objeto del recurso de apelación; 4) el material probatorio allegado al proceso; 5) la responsabilidad patrimonial del Estado; 6) el caso concreto -deber de control y vigilancia de la Dirección Nacional de Estupefacientes respecto de las entidades a las cuales le destinaba provisionalmente los bienes incautados-; 7) actualización de perjuicios; 8) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 21 Folios 567 a 585 Ibídem 2.- Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo22, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,
de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la sociedad actora con ocasión de la incautación, deterioro y dilación en la entrega de dos vehículos y elementos de computación. Toda vez que el vehículo Chevrolet Swift de placas BBY 133 fue entregado el 25 de enero del 2000 por la Fiscalía General de la Nación – Nivel Central, y los elementos de cómputo fueron entregados supuestamente incompletos el 29 de agosto del 2000, por la Defensoría del Pueblo, se tiene que la parte actora, al haber presentado la demanda de reparación directa el 6 de julio de 200123, ejerció la acción oportunamente. 3.- El objeto del recurso de apelación El recurso de apelación se encuentra encaminado a solicitar la modificación de la sentencia de primera instancia, para así declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya sucesora procesal es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – S.A.E.-, toda vez que, a su parecer, no le asiste ninguna responsabilidad por la vinculación a la investigación penal de que fue objeto la demandada, tam
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