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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01508-01(27435)-2007

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01508-01(27435)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PROCESO DE

ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / NULIDAD POR

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / NULIDAD INSANEABLE /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[P]ara la época en que se presentó la demanda […], la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era […], cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en […] que equivalen a 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 145

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA

CUANTÍA

[L]as pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 10 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / DECRETO 597 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01508-01(27435)

Actor: BLANCA LILIA CAPERA MADRIGAL Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: NULIDAD DE OFICIO Al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión) el 24 de marzo de 2004, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, la Sala observa la configuración de una causal insaneable de nulidad, que se declarará de oficio.

I. Antecedentes 1) Demanda La presentaron los señores Blanca Lilia Capera Madrigal y Jair Andrés Díaz Capera, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa el 9 de julio de 2001, y la dirigieron contra la Rama Judicial y el señor Gustavo Trujillo Cortés (fols. 130 a 142 c. 1).

La parte actora formuló como pretensiones que se declare solidaria y civilmente responsables a la Rama Judicial y al señor Gustavo Trujillo Cortés, Juez Primero del Circuito de Girardot, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla del servicio en la función de la administración de justicia y que, en consecuencia, se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios morales, estimados en 1.000 gramos oros para cada uno, y los materiales equivalentes a $34’129.236.oo para los dos demandantes (fol. 131 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, la demanda narra los siguientes hechos: a) El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasuga condenó al señor

Guillermo Arias Beltrán por el delito de homicidio culposo, mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, dentro del proceso penal 4032. b) La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia el 27 de abril del año 2000, mediante la cual modificó la anterior providencia, en el sentido de condenar a Arias al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en la suma de $34’129.236.oo por la muerte del señor Henry Díaz Olivero quien fuera esposo y padre de los actores. Condenó en forma solidaria a la empresa Refrescando Ltda. y Gaseosas Glacial. c) Los actores demandaron ejecutivamente a las sociedades Refrescando Ltda., Inversiones Edumar S. en C. e Inversiones Caro Duque Cía, S. en C., ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasuga, donde se encontraba como Juez Gustavo Trujillo Gortes. d) Desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, no se ha ordenado emplazar a los demandados (fols. 131 a 137 c. 1).

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decretar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, por falta de competencia funcional.

La parte demandante fijó la cuantía de este asunto en 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, equivalentes a $19’773.430.oo, pues la otra pretensión, por los materiales, fue estimada en $34’129.236.oo para los dos demandantes; en ese sentido debe dividirse la cifra entre los dos actores

operación matemática que arroja como resultado la suma de $ 17’064.618,oo para cada uno de los demandantes (fol. 130 a 131 c.1). Por lo tanto, la pretensión mayor de la demanda es por concepto de perjuicios morales estimada en $19’773.430,oo, cifra que resulta inferior a la exigida para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2001, tuviera vocación de doble instancia y razón por la cual el Consejo de Estado carece de competencia para conocer del asunto. En efecto, las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. Para establecer cuál es la cuantía del proceso, es necesario acudir a las disposiciones de la ley procesal civil que fijan las reglas sobre la materia. Así los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. P. C. enseñan que ésta se determinará por el valor de las pretensiones a la época de la presentación de la demanda y, en aquellos eventos en que se acumulen varias, se tendrá en cuenta la mayor. Por su parte, el numeral 10 del artículo 132 del C. C. A., modificado por el decreto 597 de abril de 1998, dispone que la cuantía será incrementada un 40% cada dos años. Entonces, para la época en que se presentó la demanda, esto es el 9 de julio de 2001, la cuantía exigida para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era $26’390.000.oo, cifra superior a la pretensión mayor de la demanda que se estimó en $19’773.430,oo que equivalen a 1.000

gramos oro por concepto de perjuicios morales. Teniendo en cuenta lo anterior, el proceso es de única instancia y por lo tanto el Consejo de Estado carece de competencia funcional para conocer del asunto. Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en virtud del numeral 2º del artículo relativo a la falta de competencia, causal insaneable de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 144 ibídem. En consecuencia, en virtud de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 145 de esa misma codificación, la Sala declarará de oficio la nulidad insaneable del proceso por falta de competencia funcional para decidir el asunto, toda vez que el proceso es de única instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado en segunda instancia a partir del auto de 2 de julio de 2004, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO. INADMÍTESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Sala de Descongestión). TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

PRESIDENTE

RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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