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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01549-01(29212)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01549-01(29212)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Auto que corrige parte resolutiva de la sentencia CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede. Corrige parte resolutiva Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se indicó que la sentencia se revocaría y se negarían las pretensiones, cuando de hecho el análisis de la parte considerativa daba cuenta de que las pretensiones no debían prosperar y en tal sentido debía confirmarse la sentencia de primera instancia. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. En este caso, se trocó la expresión confirmar por revocar, cuando era evidente que lo que se quería era dejar en firme la sentencia de primera instancia. Esto se evidencia no sólo en la parte considerativa de la providencia, sino en su misma parte resolutiva, en la que en el numeral segundo se reiteró que se negarían las pretensiones. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01549-01(29212)A

Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 29 de octubre del 2015.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 29 de octubre del 2015, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre del 2004 proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Revocar la sentencia del 6 de octubre del 2004 de la Sección Tercera, Subsección B de la Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

2. Mediante memorial allegado el 11 de diciembre del 2015, el apoderado de la parte demandada solicitó que la anterior providencia fuese corregida. Alegó que esta Sala erró al haber afirmado en la parte resolutiva que la sentencia apelada se revocaba y en su lugar se negaban las pretensiones de la demanda, cuando la parte considerativa fue clara en señalar que la sentencia del a quo debía confirmarse en tanto esta fue denegatoria de las súplicas de la demanda (f. 275276 c. ppl).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que pronunció una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

4. Al respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.”1 (Subrayado dentro del texto).

5. Encuentra la Sala que efectivamente se incurrió en un error, toda vez que en la parte resolutiva de la providencia, involuntariamente se indicó que la sentencia se revocaría y se negarían las pretensiones, cuando de hecho el análisis de la parte considerativa daba cuenta de que las pretensiones no debían prosperar y en tal sentido debía confirmarse la sentencia de primera instancia.

6. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dicho yerro conforme con las

facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la alteración de una palabra. En este caso, se trocó la expresión confirmar por revocar, cuando era evidente que lo que se quería era dejar en firme la sentencia de primera instancia. Esto se evidencia no sólo en la parte considerativa de la providencia, sino en su misma parte resolutiva, en la que en el numeral segundo se reiteró que se negarían las pretensiones. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la sentencia del 29 de octubre del 2015, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: PRIMERO: Confirmar la sentencia del 6 de octubre del 2004 de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, expediente 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Stella Conto Díaz del Castillo Presidenta de la Subsección Danilo Rojas Betancourth Ramiro Pazos Guerrero Magistrado Impedido

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