CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01550-01(32584)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01550-01(32584)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA – Contra auto que negó recurso de apelación contra sentencia / RECURSO DE QUEJA – Accede y concede el recurso de apelación
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PRESUPUESTO
PROCESAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR
OBJETIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Presupuestos / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – Determina la competencia del juez y el procedimiento a seguir / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA – El juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se
debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso. En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 173.696.860 que corresponde al valor reclamado por el desequilibrio económico ocurrido durante la ejecución del contrato IDU-782 de 1999.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL
JUZGADO ADMINISTRATIVO / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, (…) De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos contractuales cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en julio del 2001, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 143.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos,
500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2001. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 173.696.860, esta es suma suficiente para tramitar en dos instancias este proceso, en vigencia de la ley 954 de 2005, razón por la cual se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2004. Finalmente, la Sala requiere al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que revise los términos irrazonables que tarda una sentencia en ser notificada en debida forma. Lo anterior, por cuanto el edicto que notificó la sentencia proferida el 21 de abril de 2004 se fijó el 21 de septiembre de 2005, es decir cuando había trascurrido un año y cinco meses.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01550-01(32584)
Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A.
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO IDU Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre
de 2005, por medio del cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2004. ANTECEDENTES El 17 de julio de 2001, la sociedad ICEIN S.A., por medio de apoderado judicial, instauró acción contractual contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto Colombiano de Desarrollo Urbano para que se declare que en el contrato IDU-782 de 1999 suscrito entre las partes, se presentó un desequilibrio económico en contra del contratista (Fls. 14-38). El 21 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora (Fls. 39-56). La providencia recurrida El 26 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2004, porque, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 954 de 2005, el proceso es de única instancia, dado que la cuantía de las pretensiones es inferior a $ 190.750.000 suma que resulta de traducir en pesos 500 s.m.l.m. vigentes en el año 2005 (Fls. 137-138). Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal en auto del primero de febrero de 2006. En subsidio, el Tribunal ordenó expedir las copias del proceso solicitadas por el recurrente, las cuales se entregaron al interesado el 15
de febrero de 2006 (Fls. 58-69, 151). Recurso de Queja El 21 de febrero de 2006, el apoderado de los demandantes formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre de 2005, que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2004. Señaló que la cuantía de los perjuicios reclamados como consecuencia del desequilibrio económico ocurrido en el contrato IDU-782 de 1999 ascienden a $ 173.696.860 y que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de un proceso se determina por el valor de la pretensión mayor al momento de la demanda, es decir que el salario mínimo que se toma como base para establecer la cuantía es el vigente a la fecha de presentación de la demanda y no el de la fecha de interposición del recurso (Fls. 1-12). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual, se analizarán las pretensiones de la demanda. En el texto de la demanda, la sociedad demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(...) 2. Que se declare que el desequilibrio económico del Contrato No. IDU-782 de 1999, no ha sido cubierto ni solucionado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.
3. Que se declare que en virtud del desequilibrio económico del Contrato No. IDU-782 de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adeuda a ICEIN
S.A., la suma de (...) ($ 173.696.860.oo).
4. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a ICEIN S.A. la suma de (...) ($ 173.696.860.oo). (...)” El señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes.
Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (se resalta).
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda. Cuando en la demanda se formulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Para ello, se debe tener en cuenta que los perjuicios por daño moral, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante son pretensiones autónomas e independientes que, por lo tanto, no se pueden sumar para efectos de determinar la cuantía de un proceso.
En este caso, la cuantía de la pretensión mayor es de $ 173.696.860 que corresponde al valor reclamado por el desequilibrio económico ocurrido durante la ejecución del contrato IDU-782 de 1999. Ahora bien, la cuantía de los procesos quedó establecida en la ley 954 de 2005 que dio aplicación inmediata a lo que sobre este particular, establece la ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia" (Subrayas fuera de texto). De manera que, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en que entró en vigencia la ley 954, los Tribunales Administrativos conocen, en única instancia, de los procesos contractuales cuya cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos
mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda (art. 20 C.P.C.). En este caso, la demanda se presentó en julio del 2001, es decir que, para tramitarse en dos instancias a partir de la vigencia de dicha ley, debía tener una cuantía superior a $ 143.000.000. Tal es la cifra resultante de traducir en pesos, 500 salarios mínimos legales mensuales en el año 2001. Dado que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda es de $ 173.696.860, esta es suma suficiente para tramitar en dos instancias este proceso, en vigencia de la ley 954 de 2005, razón por la cual se estima mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2004. Finalmente, la Sala requiere al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que revise los términos irrazonables que tarda una sentencia en ser notificada en debida forma. Lo anterior, por cuanto el edicto que notificó la sentencia proferida el 21 de abril de 2004 se fijó el 21 de septiembre de 2005, es decir cuando había trascurrido un año y cinco meses. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, RESUELVE: Primero. ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de abril de 2004. Segundo. En consecuencia, concédese el recurso de apelación de que trata el ordinal anterior, para cuyo trámite solicítese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la remisión del expediente de la referencia.