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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01573-01(31227)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01573-01(31227)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR PRUEBAS / ETAPAS DEL PROCESO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE

LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA

[L]a ley prevé la práctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a solicitud de parte. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: - Que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. - Que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del C.C.A. (…) En este caso particular, no se cumplió con el requisito de que las pruebas se hubieran solicitado dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, pues la Sala, conoce de este asunto, por el grado jurisdiccional de consulta, precisamente, porque la sentencia no fue apelada y están acreditados los requisitos del artículo 184 del C.C.A., para su procedencia, sumado al hecho de que no se satisfizo ninguno de los eventos que prevé el artículo 214 del C.C.A. Tampoco resulta aplicable el artículo 169 del C.C.A ., como lo sugiere el apoderado de la demandada, pues las pruebas de oficio están

previstas para aquellos eventos en los cuales existen puntos oscuros o dudosos de la contienda y, en este caso, a juicio de la Sala, las pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para decidir el asunto puesto a su consideración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA

PÚBLICA

[D]e conformidad con la Ley 105 de 1.993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" las vías urbanas, como es el caso de la carrera 12 entre calles 17 a 21 del municipio de Soacha, Cundinamarca, hacen parte de la infraestructura municipal de transporte; por lo tanto, la construcción y mantenimiento de las mismas, corresponde a las entidades territoriales, según el caso. (…) le correspondía al municipio de Soacha, Cundinamarca, el mantenimiento y reparación de las vías públicas del citado municipio, lo cual, pese

a las innumerables peticiones hechas por los habitantes del barrio Porto Alegre, fue omitido, lo que, a la postre, originó el accidente del motociclista y su posterior muerte. Más aún, su negligencia no paró allí, si se tiene en cuenta que tampoco indicó, mediante señales preventivas, el estado que presentaba la vía que comunica al mentado barrio. (…) no obra prueba alguna, en el expediente, que indique que la víctima hubiese desconocido las normas previstas en el Código Nacional de Tránsito. La sola inferencia de que el [occiso] conocía la vía, no es un elemento suficiente para predicar que el accidente se debió a su culpa exclusiva, como lo afirmó la entidad demandada; todo lo contrario, el material probatorio aportado al proceso indica que el accidente se debió a una falla del servicio imputable al municipio de Soacha.

FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO

ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUANTÍA

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA/ FINALIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA

[E]l grado jurisdiccional de consulta fue instituido en favor de las entidades demandadas, razón por la cual, la decisión que se profiera, en este caso, no podrá agravar la condena impuesta por el juzgador de primera instancia; sin embargo,

ésta se podrá aminorar si así lo estima conveniente el juez, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso que conduzcan a adoptar una conclusión semejante.

PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CAUSACIÓN

DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Demostradas [las] relaciones de parentesco, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, y las declaraciones referidas para tener demostrado el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. Conforme lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el

juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado . En este caso, la Sala confirmará las sumas señaladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2005.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para la tasación del perjuicio moral, consultar sentencia del 6 de septiembre de 2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01573-01(31227)

Actor: SIXTA TULIA PERDOMO LOZANO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No 040, aprobada en sesión celebrada el nueve de diciembre de 2004, la sentencia del 24 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable al Municipio de

Soacha, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del joven ISRAEL LOZANO PERDOMO. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Municipio de Soacha a indemnizar a los actores así: a) Por concepto de daño moral: a.1 La suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres de la víctima (Sixta Tulia Perdomo e Israel Lozano). a.2 La suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Nelson Ariel, Ana Lucy y Blanca Samir Lozano Perdomo (hermanos de la víctima). “TERCERO: Se niegan las demás pretensiones. “CUARTO: Por cumplirse los requisitos del artículo 184 del C.C.A., esto es, que la sentencia se dicte en primera instancia y se imponga una condena superior a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la presente providencia es susceptible del grado jurisdiccional de consulta.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 12 de julio de 2001, los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara al municipio de Soacha, Cundinamarca, responsable de los perjuicios causados, por la muerte de Israel Lozano Perdomo, ocurrida el 23 de septiembre de 1.999 (folios 3 a 19, cuaderno 1).

De acuerdo con lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de $73.454.355.20 para cada uno de los padres de la víctima, y la suma de $20.000.000.oo para

cada uno de los 3 hermanos, por el mismo concepto (folio 4, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: (...) “3. El joven ISRAEL LOZANO PERDOMO, el día 21 de septiembre de 1999 terminó su jornada de trabajo a las 8:00 de la noche, salió de la empresa y se dirigió hacia su residencia de la población de Soacha Cundinamarca, desplazándose en su motocicleta marca Yamaha 80 de placa VVL-90, color rojo y blanco. Cuando transitaba en su desplazamiento en la zona urbana de Soacha a la altura de la carrera 12 con calle 19-01, su motocicleta se precipitó en un hueco que se hallaba en el pavimento de la vía, hecho que le hizo perder el control de su velocípedo hasta caer con este sobre el pavimento, sufriendo en su integridad, múltiples y graves lesiones. ISRAEL PERDOMO cayó frente a la nomenclatura No 19-19 de la carrera 12 por donde transitaba. “4. El joven ISRAEL LOZANO PERDOMO por las múltiples heridas, quedó inconsciente en el piso o pavimento de la vía y fue auxiliado por solidarios particulares que lo llevaron inicialmente al hospital de Soacha, luego fue trasladado al Hospital La Samaritana y por último a la Clínica San Pedro Claver. “5. Por las múltiples y graves heridas sufridas en el accidente, ISRAEL LOZANO PERDOMO, no obstante la atención médica que se le prestó, falleció en la Clínica San Pedro Claver el día 23 de septiembre de 1999 aproximadamente a

las 2:50 de la madrugada. “6, Según el protocolo de necropsia, ISRAEL LOZANO PERDOMO en el accidente antes relatado, sufrió comprometedoras lesiones en la cabeza, cara, ojos, boca, nariz, tórax, que le generaron politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, edema cerebral difuso, que le causaron la muerte. “7. No se hizo levantamiento de croquis en razón a que el hoy occiso fue auxiliado por particulares y trasladado a varios centros asistenciales, habiendo fallecido en la Clínica San Pedro Claver. “8. El hueco en el que se precipitó la motocicleta en la que se desplazaba ISRAEL LOZANO, era de gran profundidad y en su contorno existían otros, pues la vía al momento del hecho se encontraba bastante deteriorada. “9. La carrera 12 de Soacha y concretamente en el lugar del accidente, presentaba avanzado deterioro con huecos de gran profundidad, agrietamiento en el piso o capa de rodadura, tal como aparece en el proyecto para la pavimentación de la vía carrera 12 entre calle 17 a la 21 presentado por la Junta de Acción Comunal de los habitantes del sector ante el mal estado que la vía se encontraba. “10. El hueco en el que cayó la motocicleta del extinto ISRAEL LOZANO PERDONO, no estaba anunciado por ninguna señal de tránsito ni de indicación del inminente peligro que este representaba para quienes circulaban por el sector. Este hueco se convirtió en una trampa humana, en la que infortunadamente por la necesidad de transitar por allí y ante la carencia

de toda señal que lo indicara o advirtiera, cayó el joven ISRAEL LOZANO PERDOMO (folio 5, cuaderno 1). (…)

2. La demanda fue admitida el 31 de julio de 2001 y el auto respectivo fue notificado debidamente al alcalde municipal de Soacha, Cundinamarca, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó la práctica de pruebas (folios 22, 27, 28, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio, el 15 de abril de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Publico para que rindiera concepto (folios 56 a 59, 86, cuaderno 1).

La parte actora manifestó que la muerte del señor Israel Lozano Perdomo, se debió a una falla de la Administración, pues la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en pésimo estado, no solo por la gran cantidad de huecos, sino porque no existía ningún tipo de señalización que advirtiera dicha circunstancia, y a pesar de las solicitudes formuladas, por los miembros de la Junta de Acción Comunal del barrio Sol de Portoalegre de Soacha, para que la repararan, ello solo ocurrió después del accidente que le costó la vida al señor Lozano (folios 87 a 94, cuaderno 1). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 95, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca declaró patrimonialmente responsable al municipio de Soacha por la muerte de Israel Lozano Perdomo. El a quo manifestó que, en este caso, el material probatorio obrante en el proceso, resultaba suficiente para acreditar la falla del municipio demandado, como quiera que el accidente donde perdió la vida Israel Lozano, se debió al estado de la vía, la cual se encontraba ostensiblemente deteriorada y sin señalización. Al respecto, señaló: “De esta manera, no cabe duda que la administración municipal tenía pleno conocimiento del deterioro de la vía y sin embargo, no atendió debidamente tal situación, toda vez que no llevó a cabo el mantenimiento requerido en la vía para cubrir los huecos, ni tampoco señalizó el lugar para advertir sobre el mal estado de la calzada. Adicionalmente, se tiene que dentro del proceso, esta situación no fue desvirtuada en forma alguna por la entidad demandada. “En consecuencia, se encuentra configurada una falla del servicio en cabeza del Municipio de Soacha, al estar demostrado el deterioro de la vía en la que ocurrió el accidente (presencia de grandes y sucesivos huecos), su falta de señalización y la ausencia de una conducta de prevención adecuada por parte de la entidad demandada (folio 185, cuaderno 1).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de septiembre de 2005, el Despacho admitió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia anterior y ordenó el traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 196,

cuaderno 3). Contra el auto anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, por estimar que el proceso no es consultable, ya que las pretensiones formuladas en la demanda no superan los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que el proceso adquiera dicha naturaleza; sin embargo, mediante auto del 9 de diciembre de 2005, el Magistrado Ponente decidió no reponer el auto recurrido, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 184 del C.C.A., para que una sentencia adquiera el carácter de consultable, la entidad pública debe ser condenada a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no como equivocadamente pareció entenderlo el apoderado recurrente, quien estimó que la procedencia del grado jurisdiccional de consulta está determinado por el valor de las pretensiones formuladas en la demanda, de tal manera que si estas no superan la suma indicada, la sentencia no puede ser revisada por el superior (folios197 a 201, 205, 206, cuaderno 3). La parte actora pidió que se confirmara la decisión del Tribunal, debido a que se encuentran debidamente acreditados, en el proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado (folios 209 a 213, cuaderno 3). La entidad demandada manifestó que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, quien no tomó las precauciones del caso, si se tiene en cuenta que era conocedora de las pésimas condiciones de la vía, debido a que la transitaba diariamente. En efecto, según lo manifestado por la demandada, la víctima

residía en el barrio Porto Alegre del municipio de Soacha, circunstancia que le exigía transitar diariamente por el lugar en el cual ocurrió el accidente, puesto que ésta era la única vía de acceso a dicho lugar. Ello suponía, según dijo, que la víctima conocía el estado que presentaba la vía, y como conocer de dicha situación, estaba obligado a implementar medidas de precaución para evitar accidentes; sin embargo, el señor Lozano omitió tales medidas, por lo que el accidente en el cual perdió la vida es imputable a su culpa exclusiva. Adicionalmente, pidió la práctica de algunas pruebas, a su juicio, útiles para conocer la verdad de los hechos con la invocación de que el juez está facultado para decretarlas de oficio, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A. (folios 229 a 231, cuaderno 3). El Ministerio Público señaló que debía confirmarse la sentencia del Tribunal, como quiera que la parte actora cumplió con la carga de la prueba, pues demostró que el municipio de Soacha omitió reparar la vía, a pesar de las varias solicitudes formuladas en ese sentido, lo cual constituye una falla del servicio. Sobre el particular, manifestó: “Se revela el funcionamiento anormal y omisivo del Ente Territorial, a cuyo cargo se encontraba el tomar las medidas y los correctivos necesarios para garantizar que quienes tienen a su cargo el arreglo de las vías cumplan cabalmente con sus obligaciones; y, por ende, corolario de lo expuesto es colegir que la entidad demandada debe ser condenada al pago de los perjuicios causados por la muerte del señor Israel Lozano Perdomo” (folio 219,

cuaderno 3) CONSIDERACIONES: Antes de hacer alguna consideración sobre el asunto planteado, la Sala estima necesario pronunciarse con relación a la solicitud de pruebas formulada por el apoderado de los demandantes en los alegatos de conclusión, en cuanto pide que se oficie a la alcaldía municipal de Soacha, para que certifique sobre el estado que presentaba la vía, el día de los hechos en los cuales murió el señor Israel Lozano Perdomo, así como a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si practicó inspección judicial a la motocicleta de la víctima. Acerca de la posibilidad de decretar y practicar pruebas en el trámite procesal de la segunda instancia, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo señala: “(...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término de hasta diez (10) días. (...)” En efecto, la ley prevé la práctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a solicitud de parte. Proceden a solicitud de parte, cuando se cumplen los siguientes requisitos: - Que la solicitud se haga dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. - Que se soliciten en los eventos de que trata el artículo 214 del C.C.A1. En este caso particular, no se cumplió con el requisito de que las pruebas se hubieran solicitado dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, pues la Sala, conoce de este asunto, por el grado

jurisdiccional de consulta, precisamente, porque la sentencia no fue apelada y están acreditados los requisitos del artículo 184 del C.C.A2., para su procedencia, sumado al hecho de que no se satisfizo ninguno de los eventos que prevé el artículo 214 del C.C.A. 1 Artículo 214 del C.C.A. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en lo siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior” 2 “Art. 184.- Modificado. Ley 446 de 1998, art. 57. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier Entidad Pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Tampoco resulta aplicable el artículo 169 del C.C.A3., como lo sugiere el apoderado de la demandada, pues las pruebas de oficio están previstas para

aquellos eventos en los cuales existen puntos oscuros o dudosos de la contienda y, en este caso, a juicio de la Sala, las pruebas obrantes en el proceso resultan suficientes para decidir el asunto puesto a su consideración.

EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en las pruebas valoradas en el proceso, se tiene lo siguiente: El 21 de septiembre de 1.999, el señor Israel Lozano Perdomo sufrió un accidente de tránsito a la altura de la carrera 12 con calle 19-01, del municipio de Soacha, Cundinamarca, cuando la motocicleta en la que se desplazaba perdió el control, sufriendo graves lesiones que le causaron la muerte dos días después. Así consta en la necropsia practicada al cadáver del citado señor, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Bogotá, en la que se constató: “Ingresó a la Clínica San Pedro Claver el día 21 de septiembre a las 02:00 horas remitido del hospital de Soacha. Diagnóstico egreso: Politraumatismo, Trauma craneoencefálico severo, Edema cerebral difuso. Muere el 23 de septiembre de 1.999 a las 2:50 horas”. (…) “En la necropsia se observa el cadáver de un adulto joven con signos de trauma reciente al examen interno, se evidenció un trauma craneoencefálico severo de tipo contundente con patrón de golpe y contragolpe que es consistente con la versión de un accidente de tránsito como motociclista” (folios 9 a 11, cuaderno 2). Así mismo, obra en el expediente el Registro Civil de Defunción de la víctima y la Inspección Judicial del cadáver que

se practicó en la morgue del municipio de Soacha, Cundinamarca (folios 7, 12 a 17, cuaderno 2). Así las cosas, está demostrado el daño del cual, según lo expresado en la demanda, se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita.

2. En relación con las circunstancias que rodearon el accidente, y de conformidad con las declaraciones que obran en el proceso, se tiene que, el 21 de septiembre de 1.999, el señor Israel Lozano Perdomo salió en su motocicleta del lugar de trabajo con rumbo hacia su residencia, aproximadamente a las 8:00 3 ? “Art. 169.- En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente solo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, sección o subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso.

p.m., sufriendo un aparatoso accidente a la altura de la carrera 12 con calle 1901 del barrio Porto Alegre, en el municipio de Soacha, Cundinamarca, que le produjo graves lesiones y su posterior muerte, el 23 de septiembre de 1999.

Según los testigos, el accidente se debió al pésimo estado de la vía, por la gran cantidad de huecos que ésta presentaba, así como la deficiente iluminación y falta de señalización del sector que advirtiera a los usuarios del peligro que ello representaba. En efecto, Alfredo Vargas Sandoval, señaló: “si lo conocía, mas o menos hace 4 años, vivíamos cerca, éramos vecinos de la misma cuadra donde yo vivía, el accidente se produjo por un hueco que había en la carrera 12 calle 19-01. (…) Me consta que el accidente se produjo a causa del huevo (sic) que había en ese lugar porque yo lo auxilie para llevarlo al Hospital, en ese lugar no había ninguna señalización, ya se había hecho la solicitud a la alcaldía avisando sobre ese hueco que estaba presentando inconvenientes en la vía” “Como había llovido el hueco estaba lleno de agua y no se veía, eso ocasionó le accidente y posteriormente la muerte” (folio 109, cuaderno 2) (se subraya). Por su parte, Borman Eder Olaya manifestó: “Para más o menos septiembre de 1.999, ISRAEL LOZANO trabajaba como despachador en la cooperativa COOTRANSMUNDIAL quien al salir de su jornada laboral siempre se movilizaba en una moto, era muy conocido por los vecinos del sector. La noche en que se accidentó el venía de trabajar del Despacho de San Mateo y él siempre utilizaba dos vías de acceso principales del barrio, la 18 o al 22 y después de llegar en su jornada laboral había veces [que] se dirigía a otros despachos cercanos donde a veces

recogía unos dineros que consignaba, por parte de los socios y los conductores de la cooperativa. “Esa noche que él llegaba yo me saludé con él, me dijo que iba a recoger un dinero de consignación de un socio de la cooperativa y al regresar se encontró con el infortunio de caer en uno de los huecos que se encontraba en la vía por su mal estado, produciéndole varias contusiones en el cuerpo y en la cabeza a lo cual le prestamos los primeros auxilios conduciéndolo al Hospital Local del Municipio. Cabe resaltar dentro de éste testimonio que yo fui una de las personas principales en atenderlo en el momento del accidente” (…) “ISRAEL se desplazaba en una moto pues era su medio de trasporte habitual, el accidente se produjo más o menos a las 8:00 de la noche del día 21 de septiembre de 1999. “Hacía algunos minutos había hablado con él cuando llegó de su jornada laboral del Despacho de San Mateo, a los pocos minutos sucedió el accidente en el cual nos hicimos presentes varias personas para tratar de prestarle auxilio viendo de que su estado era demasiado delicado ya que en su mayoría el golpe lo sufrió a la altura de la cabeza y en estado prácticamente de inconciencia. “El accidente ocurrió sobre la carrera 12 entre las calle 19 y 19 A ya que a esa altura de la vía principal su estado era demasiado grave ya que los huecos eran grandes y seguidos”. (…) “A pesar de que las autoridades municipales tenían conocimiento del estado de la vía, nunca se hizo nada por colocarle una señalización de peligro por el mal estado de la misma negligencia por parte de ellos y de las personas que

inclusive vinieron mucho después a ejecutar trabajos en la vía ya que por falta de señalización vuelve y se nos presenta otro accidente casi de la misma magnitud. (…) “Después del accidente una vecina y yo trasladamos a ISRAEL al hospital local a donde el médico de turno le practicó los primeros auxilios, de ahí fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos del Seguro Social a donde dos días después falleció (folio 145, cuaderno 2) (se subraya). El señor Edgar Loaiza Pulido, sobre los hechos en los cuales perdió la vida el señor Lozano, indicó: “El día 29 de septiembre de 1.999 mas o menos entre las 7:30 P.M y 8:00 P.M. yo me encontraba en la carrera 12 con calle 18 o 19, ahí en esa esquina yo me encontraba con un grupo de amigos, cuando nosotros WILTON HERNÁNDEZ, YOHANNI (sic) RAMÍREZ, PATRICIA COSIO Y JULIO y otras personas que no recuerdo el nombre de ellos en este momento, cuando venía un señor en una moto YAMAHA 100 de sur a norte y en esa esquina la calle se encontraba en mal estado hacia ya varios meses y los vecinos del sector creo ya le habían pedido al alcalde su reparación pero por negligencia no se había hecho, Yo ví cuando el cogió un hueco y perdió el equilibrio de la moto y como al metro fue cuando cojió (sic) la cuneta, se cayó de la moto y salió a volar inmediatamente como quedo como (sic) cinco metros, cuando nos acercamos, él estaba convulcionando (sic), entonces nosotros lo que hicimos

fue auxiliarlo, cerca había un vecino de un taxi y le colpeamos (sic) para que nos ayudara para traerlo para el hospital, el señor no nos quería colaborar y nos tocó amenazarlo que le dañamos el carro para que accediera a traerlo al hospital (folio 150, cuaderno 2). (…) “La causa que llevó a que él sufriera el accidente fue la falta de luz y el mal estado de la vía en cuanto a las circunstancias, pues el venía en su moto y cogió un bache y quedó convulcionando (sic) erido (sic), posteriormente a él lo llevan al hospital y fallece(…) Esa parte como allí se parquean camiones se encontraba muy deteriorada, es una vía pavimentada pero [en] mal estado, en esa época el bombillo del poste de la esquina no servía y la visibilidad era poca, los huecos de la vía eran muy grandes y profundos” “Después de esa fecha los vecinos del sector le pidieron el favor a WILTON HERNÁNDEZ que le pusiera recevo (sic) a estos huecos, él tapó los huecos y a los meses pavimentaron bien como se debía (folio 151, cuaderno 2) (se subaraya). Obra prueba en el expediente de que los habitantes del sector en cual se accidentó el señor Lozano Perdomo, en varias oportunidades, hicieron peticiones a las autoridades locales para que repararan la citada vía, debido a la dificultad que implicaba el acceso a dicho lugar. En efecto, el señor Jorge Eliécer Gaítán señaló, al respecto: “La vía se encontraba en mal estado, y pocos días antes la Junta de Acción

Comunal del Barrio había informado y solicitado a la Alcaldía el arreglo y reparación de dicha vía y el alumbrado que estaba escaso en ese entonces” “La vía fue reparada pero mucho después porque la gente a través de la Junta de acción comunal solicitó creo debe ser a la alcaldía para su reparación,

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