CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01658-02 (56454)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01658-02 (56454)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto interlocutorio proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca [E]l presente asunto debe tramitarse bajo el sistema previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo; pues la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad. (…) ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 129 del mismo Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y pasible del recurso de apelación, en consonancia con lo establecido en el artículo 181 – numeral 4° del mismo estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DECRETO 01
DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 181.4
INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Carencia probatoria. La parte demandante no aportó ningún medio idóneo para demostrar la cifra exacta abonada a los intereses de la obligación. / DECLARACION EXTRAJUICIO - Improcedente. Constituye prueba sumaria / DECLARACION EXTRAJUICIO - Improcedencia. No cumple con los requisitos establecidos en sentencia de segunda instancia / CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS - Improcedencia. No cumple con los requisitos establecidos en sentencia de segunda
instancia Durante la actuación judicial quedó demostrado que los intereses causados sobre la deuda adquirida por la demandante fueron pagados periódicamente mediante el mecanismo de descuento, realizado por el propio acreedor en cada abono. Existiendo la prueba que demostraba ese hecho, en el fallo de cierre quedó establecido que sólo restaba determinar, en trámite incidental, el monto exacto de los pagos ya realizados por concepto de intereses. Desatendiendo tales instrucciones, la parte actora no aportó ningún medio idóneo para demostrar la cifra sufragada como remuneración del crédito, sino que afirmó haber estado impedida para pagarlo, y en sustento de ello allegó varias certificaciones de los contratos de prestación de servicio que había celebrado con dos entidades, y una declaración extrajudicial en la cual el acreedor Luis Carlos Benavides Miranda manifestó no haber recibido ningún dinero imputable a la indicada obligación, pese a que durante la actuación judicial ya había quedado demostrado que los intereses sí habían sido cubiertos. Reitera el Despacho que, la prueba que esta Corporación ordenó aportar al incidente de liquidación de los perjuicios, se debía limitar a la demostración de la cifra o cantidad efectivamente sufragada por la actora. En tal virtud, el deber de la demandante era atender dicho requerimiento y no pretender modificarlo aduciendo un hecho contrario al que ya estaba probado en el plenario.(…) no es procedente otorgar mérito probatorio a la declaración extrajudicial que el señor Luis Carlos Benavides Miranda rindió ante notario público, pues la ley sólo dispensa a esta clase de versiones extrajuicio el carácter de prueba sumaria , por lo cual la declaración debe someterse a la controversia
de las demás partes y a la ratificación prevista en el artículo 229 del mismo CPC (…) la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno sobre la declaración extrajudicial; sin embargo, la misma no puede ser estimada en el presente trámite, por no cumplir los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia (…). En cuanto a las certificaciones atinentes a los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora entre los años 2002 y 2012, se advierte que tales documentos tampoco cumplen con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, y mucho menos evidencian que la demandante hubiese estado imposibilitada para cumplir con sus obligaciones crediticias durante el interregno señalado en dichos instrumentos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229
PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - El recurso de apelación interpuesto por el único apelante será resuelto solo en los puntos en desacuerdo por él mismo, no se hará desfavorable a su situación / CONDENA EN ABSTRACTO - Actualización La señora Ana Cristina Marrugo González fue la única apelante del auto impugnado, no es posible hacer más gravosa su situación, puesto debe operar a favor suyo el principio de no reformatio in pejus, cuya aplicación se establece en el entendido de que, el recurso se interpone por el apelante sólo respecto de lo que le resulta desfavorable de la providencia. (…) el Despacho no revocará el reconocimiento de los perjuicios calculados por el Tribunal de primera instancia, sino que confirmará el auto impugnado, y en consecuencia, procederá a actualizar a la fecha de la presente providencia, la suma señalada en el numeral segundo de
la parte resolutiva (…) Ra = $ 29’673.236.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01658-02 (56454)
Actor: ANA CRISTINA MARRUGO GONZÁLEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de los perjuicios reconocidos en la sentencia, a favor de la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y sentencia El 19 de julio de 2001 las señoras ANA CRISTINA MARRUGO GONZÁLEZ –quien actuó en nombre propio y en el de su hijo ALEJANDRO DANIEL PUENTES MARRUGOy NIDIA GONZÁLEZ DE MARRUGO, instauraron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a fin de que dichas entidades fuesen declaradas responsables por la vinculación judicial y la injusta privación de la libertad, de las que fue víctima la
primera de las indicadas demandantes1. Culminadas las respectivas etapas del proceso, el 25 de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de mérito declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, e imponiéndole condena en concreto por los perjuicios materiales e inmateriales que halló probados en el proceso2. El fallo fue apelado por la entidad condenada. En la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de junio de 2013, esta Subsección confirmó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y modificó el valor de las condenas impuestas por concepto de honorarios de la defensa penal, lucro cesante y perjuicios morales. Adicionalmente, le impuso a la entidad una condena en abstracto por el valor de los intereses que la víctima tuvo que pagar para cubrir un préstamo que había solicitado a fin de proveer el sustento de su familia, el cual no podía ser solventado de otra manera, debido a la ocurrencia del hecho dañoso3.
2. El incidente de liquidación de perjuicios En memorial radicado el 26 de julio de 2013, la parte demandante promovió el respectivo incidente de liquidación de los perjuicios materiales referidos en la sentencia, solicitando que se estableciera como valor de la obligación la suma de $423’115.000, por concepto de los intereses del crédito otorgado a la 1 Folios 3 al 5 del cuaderno principal. 2 Folio 72 del C. 4 3 Folios 196 al 232 del cuaderno de apelación de sentencia.
demandante, causados entre el mes de septiembre del año 2000 hasta el mes de octubre de 20134. No obstante, en memorial posterior la actora solicitó que se adicionaran a la condena final, los intereses causados con posterioridad al aludido período5. Adujo como pruebas de su petición, ocho certificaciones relativas a los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora en calidad de abogada, entre los años 2002 y 2012, con el fin de demostrar que en el tiempo posterior a su libertad, la demandante devengó ingresos muy bajos, que le impedían atender cumplidamente su obligación. Junto con estos documentos, allegó una declaración juramentada rendida por el señor Luis Carlos Benavides Miranda ante notario público, el 11 de julio de 2013, así como una liquidación de los intereses correspondientes a la deuda adquirida por la señora Ana Cristina Marrugo González, y causados entre el mes de enero de 2001 y el mes de octubre de 20136. La parte demandada guardó silencio dentro del término de traslado del incidente. En proveído de fecha 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura a la etapa probatoria del trámite incidental y decretó como únicas pruebas, los documentos allegados por la parte actora7.
3. La providencia apelada.
Por auto proferido el 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó la suma de $27’647.370,62 como valor de la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
Adujo el a quo que, la liquidación presentada por la demandante no se ajustaba a las pautas y parámetros establecidos en la sentencia de esta Corporación, puesto que el cálculo allí plasmado no recaía sobre el monto exacto de lo realmente sufragado por concepto de intereses, sino sobre la totalidad de los réditos del préstamo, que corrieron entre el mes de enero de 2001 y el mes de octubre de
2013. Agregó que, el no pago de los intereses pactados sobre la obligación, había 4 Folio 4 del cuaderno de incidente. 5 Folio 54 del cuaderno incidental. 6 Folios 5 al 21 del cuaderno de incidente. 7 Folio 49 del cuaderno de incidente. dejado de ser imputable al Estado desde que se cumplieron los 8.75 meses posteriores a la puesta en libertad de la víctima, por lo cual no era procedente condenar a la entidad pública a pagar la retribución que el préstamo generó en los lapsos posteriores.
Destacó, asimismo, el hecho de que la declaración extrajudicial del señor Luis Carlos Benavides Miranda –acreedor de la demandanteno guardara coherencia con el testimonio que ese mismo ciudadano había rendido durante el curso de la actuación judicial, acerca del estado de pagos de la mencionada obligación. De igual manera, señaló que las certificaciones de los contratos de prestación de servicios en los que fue parte la víctima, no acreditaban su imposibilidad de pagar los intereses objeto del incidente. Partiendo de tales consideraciones, el a quo calculó el valor de los intereses corridos entre el mes de octubre de 2000 y el mes de julio de 2001, e indexó a la
fecha de la providencia, el valor obtenido – esto es, $14’822.500-. De esta manera obtuvo como resultado final la cantidad de $27’647.370,62, que fue la suma que reconoció como valor del daño emergente8.
4. El recurso de apelación.
Inconforme con el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había realizado al resolver el incidente. Sostuvo la impugnante que, la Corporación de primera instancia no ha debido tener por cierto que la actora pagó $14’822.500 con cargo a intereses, si en la declaración rendida ante notario, el señor Luis Carlos Benavides Miranda manifestó expresamente que nunca había recibido ningún pago por concepto de capital ni por los intereses mismos. Adujo que, tanto en el testimonio vertido en este proceso como en la declaración extrajudicial, el mencionado acreedor afirmó diáfanamente que el préstamo había sido pactado por un total de $77’000.000 a partir del año 2000, y que el interés mensual acordado sobre tal deuda era de 3.5%, de todo lo cual no había recibido siquiera el primer pago. Añadió la apelante que, si bien, el acreedor adujo haber descontado intereses, no precisó el capital del cual se derivaban estos, ni la suma total del descuento. 8 Folio 67 del cuaderno de apelación. Consideró que el a quo había fundado su decisión en meras suposiciones y había desconocido la precariedad económica por la cual tuvo que atravesar la demandante durante los años posteriores al recobro de su libertad.
Concluyó que, en el proceso estaba plenamente demostrado que la actora no había podido pagar en todo ni en parte, el capital de $77’000.000, como tampoco los intereses causados sobre dicha suma, y que en el incidente debían liquidarse tales intereses, no a partir del mes de octubre del año 2000, como se hizo en el auto apelado, sino desde el mes de septiembre de 2001 y hasta la fecha en que fuese resuelto el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Advierte el Despacho que el presente asunto debe tramitarse bajo el sistema previsto en el Decreto 01 de 1984, contentivo del Código Contencioso Administrativo; pues la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en vigencia de la citada normatividad.
Dicho lo anterior, ha de señalarse también que, de conformidad con el artículo 129 del mismo Código Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y pasible del recurso de apelación, en consonancia con lo establecido en el artículo 181 – numeral 4° del mismo estatuto procesal.
2. Caso concreto En el caso sub examine le corresponde al Despacho establecer si los documentos que la parte actora allegó durante el trámite incidental como prueba de los perjuicios, acreditan y demuestran en forma idónea los puntos señalados por esta Subsección en la sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de junio de
2013. En este marco, el argumento de la parte demandada se centra en que no estaba obligada a demostrar una cantidad exacta por concepto de pago de intereses, puesto que, lo que sí estaba acreditado en el trámite incidental, era su total imposibilidad de abonar a la deuda que había contraído con el señor Luis Carlos Benavides Miranda. Al amparo de tal premisa, la apelante aduce que es desacertada e infundada la conclusión del Tribunal a quo, en cuanto a que la víctima pagó la suma de $14’822.500 por los intereses causados entre octubre de 2000 y julio de 2001; y manifiesta que, en lugar de dicha operación, el cálculo de los intereses ordenados en el fallo de cierre ha debido realizarse sobre la totalidad de los que han corrido hasta la fecha, desde el mes de “septiembre del año 2001 (sic)”. El Despacho no acoge el argumento esgrimido por la apelante en cuanto aduce que, en el incidente, quedó probada la imposibilidad que tuvo de realizar abonos a la deuda, y que por ello no estaba obligada a acreditar la suma pagada por concepto de intereses. Este planteamiento no es de recibo, por las razones que pasa a exponer: Las instrucciones impartidas en la sentencia de segunda instancia, para la liquidación del perjuicio reconocido in genere, fueron plasmadas en los siguientes términos: “-. La parte actora deberá allegar la documentación que soporte fehacientemente el monto exacto sufragado por concepto de intereses, en razón del préstamo otorgado por el señor Luis Carlos Benavides
Miranda, sobre la suma de setenta y siete millones de pesos ($77’000.000). -. El Tribunal de primera instancia actualizará la suma acreditada…” (Se destaca en esta oportunidad). En efecto, durante la actuación judicial quedó demostrado que los intereses causados sobre la deuda adquirida por la demandante fueron pagados periódicamente mediante el mecanismo de descuento, realizado por el propio acreedor en cada abono9. Existiendo la prueba que demostraba ese hecho, en el fallo de cierre quedó 9 En estrado judicial, el señor Luis Carlos Benavides Miranda afirmó haberle prestado a la víctima la suma de $7’000.000, cada mes, durante diez meses –para un total de $70’000.000-, y que, sobre tales montos, las partes habían pactado un interés del 3.5%, porcentaje que fue descontado por él mismo, todos los meses, al desembolsar cada cuota periódica de $7’000.000. Folio 413 – Cuaderno de pruebas No. 5. establecido que sólo restaba determinar, en trámite incidental, el monto exacto de los pagos ya realizados por concepto de intereses. Desatendiendo tales instrucciones, la parte actora no aportó ningún medio idóneo para demostrar la cifra sufragada como remuneración del crédito, sino que afirmó haber estado impedida para pagarlo, y en sustento de ello allegó varias certificaciones de los contratos de prestación de servicio que había celebrado con dos entidades, y una declaración extrajudicial en la cual el acreedor Luis Carlos Benavides Miranda manifestó no haber recibido ningún dinero imputable a la indicada obligación, pese a que durante la actuación judicial ya había quedado demostrado que los intereses sí habían sido cubiertos.
Reitera el Despacho que, la prueba que esta Corporación ordenó aportar al incidente de liquidación de los perjuicios, se debía limitar a la demostración de la cifra o cantidad efectivamente sufragada por la actora. En tal virtud, el deber de la demandante era atender dicho requerimiento y no pretender modificarlo aduciendo un hecho contrario al que ya estaba probado en el plenario. Del caso resulta advertir que, no es procedente otorgar mérito probatorio a la declaración extrajudicial que el señor Luis Carlos Benavides Miranda rindió ante notario público, pues la ley sólo dispensa a esta clase de versiones extrajuicio el carácter de prueba sumaria10, por lo cual la declaración debe someterse a la controversia de las demás partes y a la ratificación prevista en el artículo 229 del mismo CPC11. Ahora, durante el traslado del presente incidente, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno sobre la declaración extrajudicial; sin embargo, la misma no puede ser estimada en el presente trámite, por no cumplir los parámetros establecidos en la sentencia de segunda instancia, y por estar desvirtuada de antemano con las pruebas practicadas durante el juicio, las 10 El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán
valor para dicho fin”. 11 Norma que dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: (…) 2) Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. (…). Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda, o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. cuales fueron analizadas y resueltas de manera definitiva en el fallo de cierre, y acreditaron hechos contrarios a los mencionados por el acreedor de la demandante, en sede notarial. En cuanto a las certificaciones atinentes a los contratos de prestación de servicios celebrados por la actora entre los años 2002 y 2012, se advierte que tales documentos tampoco cumplen con los parámetros de la sentencia de segunda instancia, y mucho menos evidencian que la demandante hubiese estado imposibilitada para cumplir con sus obligaciones crediticias durante el interregno señalado en dichos instrumentos. No se desconoce que la remuneración mensual percibida por la víctima en virtud de los aludidos contratos, era menor a la que devengaba antes de ser privada de la libertad. Sin embargo, no existe mérito para que esa diferencia de ingresos le sea imputable a la Fiscalía General de la Nación, como tampoco puede serlo el hecho de que la demandante se hubiese abstenido por completo de cubrir sus deudas por un período de diez años, a pesar
de haber percibido unos honorarios profesionales durante todo ese lapso. En todo caso, se reitera que lo que debía demostrar la demandante, era la cifra exacta abonada efectivamente a los intereses de la obligación. En virtud de lo que se viene de analizar, huelga concluir que la parte demandante no acreditó el valor de las sumas pagadas como retribución y compensación moratoria del crédito que había adquirido a raíz del hecho dañoso, lo cual conduce a desestimar en su totalidad, la liquidación presentada por la misma actora al incoar el presente incidente. No obstante, en razón a que la señora Ana Cristina Marrugo González fue la única apelante del auto impugnado, no es posible hacer más gravosa su situación, puesto debe operar a favor suyo el principio de no reformatio in pejus, cuya aplicación se establece en el entendido de que, el recurso se interpone por el apelante sólo respecto de lo que le resulta desfavorable de la providencia. Por esta razón, el Despacho no revocará el reconocimiento de los perjuicios calculados por el Tribunal de primera instancia, sino que confirmará el auto impugnado, y en consecuencia, procederá a actualizar a la fecha de la presente providencia, la suma señalada en el numeral segundo de la parte resolutiva. como a continuación se precisa: La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $27’647.370,62, que fue el valor establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de fecha 10 de septiembre de
2015, como monto de la indemnización que se le debe reconocer a la demandante. Ipc (f): Es el índice mensual final de precios al consumidor, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132,85. Ipc (i): Es el índice mensual inicial de precios al consumidor, es decir, el correspondiente a la fecha del auto apelado (10 de septiembre de 2015) 123,78
Reemplazando se tiene: Ra = $27’647.370,62 x 132.85
123,78 Ra = $ 29’673.236 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2015, el cual quedará así: “ESTABLECER en la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($29’673.236), la condena emitida en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de los intereses del crédito adquirido por la señora ANA CRISTINA MARRUGO GONZÁLEZ a raíz del hecho dañoso”.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.