CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01774-01(34549)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01774-01(34549)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de ex Directora de la División Nacional de Cartera del Banco del Estado sindicada de delito de peculado por apropiación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva sustituida por libertad provisional garantizada con caución / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por no acreditarse participación de la procesada en la comisión de la conducta delictiva / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad entre el 7 y el 24 de septiembre de 1999 y por retención temporal en inmigración Las demandas interpuestas el 2 de agosto (fol. 6 a 35, c. ppal. exp. 2001 - 01774) y el 30 de noviembre de 2001 (fol. 5 a 50, c. ppal. exp. 2001-02794), se sustentan en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que (i) la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca inició instrucción y ordenó, el 7 de mayo de 1999, la vinculación mediante indagatoria de la señora Diana Hejeile Hernández, quien se desempeñó como Subdirectora y Directora de la División Nacional de Cartera del Banco del Estado, dentro del sumario nº. 370, adelantado por el ilícito de peculado por apropiación debido al presunto trámite irregular de créditos solicitados por la firma Autoaméricas S.A., así como la aceptación de pagos parciales en especie y de garantías insuficientes para el respaldo de las obligaciones adquiridas en detrimento del patrimonio de la
institución financiera. En tal virtud, fue librada medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra el 7 de septiembre de 1999, sustituida por libertad provisional garantizada con caución el 23 del mismo mes y año y revocada definitivamente el 29 de octubre del mismo año. La investigación fue precluida mediante proveído de 13 de julio de 2000, por cuanto no se acreditó su participación en la comisión de la conducta delictiva. De modo que, aduce la parte actora, la señora Hejeile Hernández estuvo privada injustamente de la libertad entre el 7 y el 24 de septiembre de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía conducta punible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia [E]l criterio que rige actualmente los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el de la procedencia del deber indemnizatorio cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible de conformidad con sentencia absolutoria o su equivalente (…) la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante una duda razonable, sino
más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 18001-23-31-000-1997-01219-01(19255), CP. Stella Conto Díaz del Castillo. IMPOSICIÓN INJUSTA DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO - Conlleva declaratoria de responsabilidad del Estado aún en ausencia de detención efectiva Del acervo probatorio aportado, se colige que la señora Diana Hejeile Hernández no estuvo detenida físicamente, en la medida en que si bien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo cierto es que la captura no se hizo efectiva y diecisiete días después, la orden fue revocada. Casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, han sido resueltos al amparo de los criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos. (…) Como se colige, la Sala, en casos similares, ha aplicado los criterios reconocidos de manera pacífica como necesarios para declarar la privación injusta de la libertad, aún en ausencia de la detención efectiva, puesto que, si bien soportar la investigación dentro de los términos legales constituye un deber legal, de eso no se sigue el de soportar medidas restrictivas a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Deben evitar la restricción de la libertad
de las personas / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, de defensa, in dubio pro reo, necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño Así mismo, no debe olvidarse que los titulares de la función jurisdiccional penal están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA Y ORDEN DE CAPTURA - Generaron perjuicios a demandante al limitar el goce de su derecho a la libertad / PERJUICIOS POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAOcasionados por decisiones de Fiscalía General de la Nación [N]o cabe duda del daño sufrido por los demandantes, por cuenta de la imposición de medida de aseguramiento y la orden de captura librada en contra de la señora
Diana Hejeile Hernández. Última que por sí sola tiene la virtualidad de producir daños de orden material e inmaterial. (…) en efecto los daños sufridos por la parte actora por cuenta de la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva y la consecuente orden de captura librada por el funcionario judicial, son antijurídicos en los términos del artículo 90 superior, así como imputables a la Fiscalía General de la Nación, entidad que adoptó las referidas decisiones, que aunque no conllevaron la detención física de la actora, causó perjuicios desde su expedición en cuanto se limitó, como se ha dicho, injustamente, el goce de su derecho a la libertad.
DOLO O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - No probados
[N]o se advierte en el caso concreto la actuación con culpa grave o dolo de la víctima en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y 70 de la Ley 270 de 1996, dado que su actuación no tuvo incidencia en la adopción de las decisiones lesivas del patrimonio público y en tanto se advierte su colaboración con la justicia durante el proceso al comparecer a las diligencias y rendir indagatoria, así como la designación de abogado de confianza que asistió al proceso en su nombre y actuó en ejercicio de la defensa. Lo anterior, sin perjuicio de la falta de materialización de la captura, puesto que, aunque como señaló el a quo, al conocer la decisión restrictiva de su libertad, la señora Hejeile decidió emigrar de su residencia y ubicarse en la ciudad de Cartagena, intentando evadir la detención en establecimiento carcelario, no puede considerarse que dicha
actuación pueda considerarse como configurativa de actuación con dolo o culpa grave de la víctima, pues en todo caso no se desprende de su actuación procesal que haya ejercido maniobras dilatorias o que haya actuado con negligencia en el marco del proceso penal. Por el contrario, se advierte que rindió indagatoria en donde reveló los hechos conocidos sobre el asunto objeto de investigación y que por intermedio de su apoderado sólo ejerció los recursos a que tenía derecho con el fin de obtener su libertad y posterior preclusión de la investigación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por la restricción injusta de la libertad padecida por la demandante [L]os criterios establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 son aplicables al presente asunto, en imperativa reiteración del precedente transcrito in extenso, por cuanto se reúnen los presupuestos necesarios para predicar la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la entidad demandada, en el entendido de que a partir de la imputatio iure, le asiste el deber de reparar la materialización del daño antijurídico que asumió la parte demandante, como una carga que no estaba llamada a soportar, teniendo en cuenta que la restricción a su derecho de libertad mediante medida de aseguramiento y orden de captura obedeció a una investigación que no desvirtuó la presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
OMISIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE SITUACIÓN JUDICIAL - Generó retención de la demandante en las oficinas de inmigración del Departamento Administrativo de Seguridad / RETENCIÓN DE PERSONA - Carga que la víctima no estaba en la obligación de soportar porque sobre la misma no existía medida de aseguramiento vigente [S]e colige que para la fecha de los hechos, la actora no contaba con restricción alguna para viajar fuera del país y por ende, no estaba en la obligación de soportar los daños derivados de su retención en las oficinas de inmigración del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. (…) las pruebas dan cuenta de que la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a la actora fue proferida el 29 de octubre del año anterior y si bien, la preclusión de la investigación en su favor se ordenó en resolución de 13 de julio de 2000, ello resulta irrelevante en la medida en que gozaba de su libertad incondicional desde hacía ocho meses, de donde no estaba obligada a solicitar autorización del ente acusador para salir del país. De lo anterior se colige que aunque la actora debía soportar la verificación de la información sobre su situación judicial, como le corresponde a todos los ciudadanos que pretenden abandonar el territorio nacional, no se desprende de ello que debiera soportar la retención por información que no contaba con la debida actualización en los sistemas dispuestos para tal fin, aun cuando la afectada no contaba con restricciones a su libertad desde hacía ocho meses y en consecuencia, ver afectado el cronograma de vuelo programado. DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputable a Fiscalía General de la Nación / CARGA
DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho sobre el cual basa su pretensión En cuanto a la imputabilidad del daño, considera la Sala que el mismo debe endilgársele a la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior, por cuanto esta no acreditó la emisión de las comunicaciones de que trata el artículo 413 del Decreto 2700 de 1991 una vez quedó en firme la resolución de 29 de octubre de 1999 revocatoria de la medida de aseguramiento y por ende, su libertad incondicional, oficios que no obran en las copias del proceso penal allegadas al plenario y que resultan necesarios y conducentes para acreditar que la novedad efectivamente fue reportada al sistema de información de la entidad, que deberían consultar, a su vez, las autoridades migratorias conforme lo dispuesto en los numerales 1º y 4º del artículo 6º del Decreto 2110 de 1992. Recuérdese que conforme lo señalado en el artículo 177 del C.P.C., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este caso, dada la excepcionalidad que rige la imposición de medidas restrictivas de la libertad, sumado a que era la Fiscalía General de la Nación la llamada a comunicar la novedad sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento, le asistía acreditar que la información reposaba en sede del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y que por ende no le era imputable el daño, situación que no fue acreditada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 413 / DECRETO
2110 DE 1992 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177
INVIOLABILIDAD TELEFÓNICA - Garantía constitucional extendida a todas las formas de comunicación privada / INTERCEPTACIÓN O REGISTRO DE COMUNICACIONES - Sólo pueda realizarse mediante orden judicial Como primera medida debe advertirse que la Constitución de 1991, extendió la garantía de la inviolabilidad telefónica consagrada desde el Decreto 409 de 1971, a todas las “formas de comunicación privada”, de manera tal que su interceptación o registro sólo pueda realizarse “mediante orden judicial”, lo que restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional, pero con una limitación establecida por el legislador, pues ellos no pueden ordenar la interceptación o registro sino “en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. (…) Frente al ejercicio de estas facultades, el Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía, en el numeral 5º del artículo 35 señala de manera concordante como competencia de las Unidades adscritas a la Dirección Nacional de Fiscalía “expedir, a través de los Fiscales que las conforman órdenes de capturas, allanamiento, intervención telefónica, registro de correspondencia, vigilancia electrónica y demás actuaciones inherentes a la investigación de los hechos punibles, de conformidad con la ley”. Misma competencia con la que cuentan las Unidades de Fiscalía adscritas a las Direcciones Seccionales (artículo 39, numeral 4º) y las Unidades Locales de Fiscalía (artículo 40, numeral 4º). En
cuanto a las primeras señalan los artículos 14 y 39 del mismo compendio que se trata de aquellas que actúan ante los tribunales superiores en cada distrito judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 409 DE 1971 / DECRETO 2699 DE 1991ARTÍCULO 35 NUMERAL 5 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 39
NUMERAL 4 / DECRETO 2699 DE 1991 - ARTÍCULO 40 NUMERAL 4
INTERCEPTACIÓN DE ABONADOS TELEFÓNICOS Y DE COMUNICACIONES - Cuando se ordene en la etapa de investigación, debe contar con la autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías / INTERCEPTACIÓN DE LLAMADAS - Revestida de legalidad por haber sido expedida por el funcionario judicial competente En cuanto a la interceptación de abonados telefónicos y de comunicaciones en general, de la lectura del marco normativo se tiene que aunque los Fiscales delegados ante las Unidades Seccionales y Locales de Fiscalía cuentan entre sus competencias con la potestad de ordenar dichas limitaciones a la intimidad, lo cierto es que conforme a la norma procesal penal, debían contar con autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías para materializar dicha decisión, comoquiera que la misma se dio durante la etapa de investigación. Echa de menos la Sala la resolución por medio de la cual se ordenó la interceptación de abonados telefónicos, autorizada por la Dirección Nacional de Fiscalías, comoquiera que sólo obra en el plenario el oficio por medio del que el Coordinador del Grupo de Verificación del C.T.I informa el diligenciamiento de la misión de trabajo nº. 430999-GV-514 de la que, en todo caso se desprende el efectivo desarrollo de las diligencias. Si bien, señala expresamente el oficio que la misma fue “requerida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá”, con competencia para ello, no se sigue de dicha salvedad que se hubiera librado sin autorización de la Dirección Nacional de Fiscalías. Por el contrario, las actuaciones de los servidores públicos se presumen proferidas conforme al mandato legal de la buena fe, de donde, ante la falta de prueba en contrario, las actuaciones siguen revestidas de legalidad. En ese orden, no acreditó la parte actora que la referida decisión del ente acusador vulneró su derecho a la intimidad ni otras garantías fundamentales como la inviolabilidad de la correspondencia pues, como queda claro de lo anterior, el funcionario judicial competente para adoptar la decisión reseñada era, precisamente el fiscal asignado a la investigación. PERJUICIOS MORALES - Por imposición de medida de aseguramiento / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasados conforme a parámetros fijados en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReducción del quantum indemnizatorio en un 50 % por restricción jurídica de la libertad Ahora bien, según pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro
inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de una sugerencia y parámetro que orienta la decisión del juez (…) Empero, como en el caso bajo examen si bien, se impuso la medida restrictiva de la libertad, no se materializó la privación de la encartada en establecimiento carcelario o en su domicilio, considera la Sala ajustado a derecho y en consideración al precedente en casos similares fijar la indemnización en el 50% de lo que correspondería de acuerdo con los parámetros antes relacionados por el término que estuvo vigente la medida de aseguramiento. En consecuencia, dado que la restricción del derecho a la libertad de la señora Hejeile Hernández se prolongó por 17 días, esto es, por un periodo inferior a un mes, se le reconocerá la suma de 7,5 SMLMV. Igual monto se reconocerá por su grado de afección, a Ricardo Horacio Garzón Groot, Luisa Fernanda y Juanita Garzón Hejeile y Tilcia Hernández de Hejeile. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por la angustia derivada de la retención en inmigración y pérdida del vuelo A juicio de la Sala, conforme a lo probado –angustia derivada de la retención en inmigración y pérdida del vuelo a Miami (Estados Unidos)-, la Fiscalía General de la Nación también tendrá que reparar los perjuicios morales causados a la parte demandante, en suma que se tasa en equidad en 3 SMLMV para la señora Hejeile
Hernández, cada una de sus hijas, cónyuge y madre. Suma cuyo reembolso podrá ser solicitada a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. AFECTACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE - Reparados a través de medidas de carácter no pecuniarias / INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA POR PERJUICIOS INMATERIALES - Procedencia excepcional cuando medidas no pecuniarias no fueran suficientes o posibles Sobre la reparación de esta tipología de perjuicios inmateriales, la Sala en sentencia de unificación de jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, decidió privilegiar la compensación a través de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano y, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral se unificó que podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Referente a compensación por afectación de derechos constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 66001-23-31000-2001-00731-01(26251), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Reconocido por afectación a la
honra y al buen nombre de la procesada por vulneración de reserva sumarial / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA - Deber de la Fiscalía General enviar memorial de excusas por los agravios cometidos por divulgar información reservada del proceso penal Así, de las pruebas relacionadas ut supra – ver. Párr. 3.3.24.- encuentra la Sala que se vulneró la reserva sumarial, comoquiera que fueron reveladas informaciones por parte de medios de comunicación masivos sobre la investigación adelantada en contra de la señora Hejeile Hernández antes de que fuera librada medida de aseguramiento en su contra. Así, en la edición nº. 30.877 de 11 de mayo de 1999 de El Tiempo, se reveló su llamado a rendir indagatoria dentro de las pesquisas iniciadas en virtud al informe de la Contraloría General de la República sobre irregularidades en préstamos concedidos por el Banco del Estado (nota al pie 8) y, también se nombra a la actora, previo a que se librara la medida de aseguramiento en su contra, en la nota periodística llamada “así se robaron el Banco del Estado” incluida en la edición n°. 30.976 de 18 de agosto de 1999 del mismo diario. Información que, sin lugar a dudas, debió ser suministrada por el ente acusador, en quien reposaba la guarda de la investigación, que para las fechas reseñadas contaba con absoluta reserva. De donde, se menoscabaron los derechos al buen nombre y a la honra de la actora, por cuenta de la revelación de información reservada. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación enviará por escrito, memorial de excusas a la señora Hejeile, por los agravios
derivados de la revelación de información reservada de la investigación penal a los medios masivos de comunicación y la consecuente afectación de su honra y buen nombre. Igualmente, la Sala dispondrá que se consulte a la víctima, para que, si así lo dispone y como medida de satisfacción, se ordene a la Fiscalía General de la Nación la rectificación de las informaciones publicadas en los diarios reseñados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01774-01(34549) (ACUMULADO)
Actor: DIANA HEJEILE HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), HOY NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de junio de 2007, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso Las demandas interpuestas el 2 de agosto (fol. 6 a 35, c. ppal. exp. 2001 - 01774) y el 30 de noviembre de 2001 (fol. 5 a 50, c. ppal. exp. 2001-02794), se sustentan en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que (i) la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca inició instrucción y ordenó, el 7 de mayo de 1999, la vinculación mediante indagatoria de la señora Diana Hejeile Hernández, quien se desempeñó como Subdirectora y Directora de la División Nacional de Cartera del Banco del Estado, dentro del sumario nº. 370, adelantado por el ilícito de peculado por apropiación debido al presunto trámite irregular de créditos solicitados por la firma Autoaméricas S.A., así como la aceptación de pagos parciales en especie y de garantías insuficientes para el respaldo de las obligaciones adquiridas en detrimento del patrimonio de la institución financiera.
En tal virtud, fue librada medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra el 7 de septiembre de 1999, sustituida por libertad provisional garantizada con caución el 23 del mismo mes y año y revocada definitivamente el 29 de octubre del mismo año. La investigación fue precluida mediante proveído de 13 de julio de 2000, por cuanto no se acreditó su participación en la comisión de la conducta delictiva. De modo que, aduce la parte actora, la señora Hejeile Hernández estuvo privada injustamente de la libertad entre el 7 y el 24 de
septiembre de 1999. Por lo que considera que le asiste responsabilidad a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Así mismo, comoquiera que el caso tuvo connotación nacional y amplio cubrimiento periodístico, señaló que se vio gravemente afectada en su honra, buen nombre, intimidad y tranquilidad familiar por la publicación de informaciones sobre la investigación en prensa, al punto que por ese motivo su familia fue víctima de llamadas intimidatorias. De otra parte (ii) sostuvo la parte actora que durante el transcurso de la investigación fue víctima de interceptaciones telefónicas ilegales y seguimientos por parte del Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., diligencias practicadas sin orden judicial, actuación violatoria de sus derechos fundamentales. Finalmente, señaló que (iii) el 23 de julio de 2000 fue retenida por funcionarios de la oficina de inmigración del DAS del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, cuando se disponía a salir del país a visitar a su hermano Henry Hejeile Hernández, por la presunta existencia de una orden de captura vigente en su contra. Retención que, señaló, se prorrogó por término de una hora y quince minutos (1:15), hasta cuando la Fiscalía informó que no tenía impedimento legal para salir del país por cuenta de la preclusión de la investigación, pese a lo cual no le fue posible abordar la aeronave, lo que le causó ingentes daños de orden moral, al punto que debió radicarse en contra de su voluntad, en los Estados Unidos de América, lo que implicó la separación de su núcleo familiar.
2. Lo que se pretende
Con fundamento en lo expuesto, los señores DIANA HEJEILE HERNÁNDEZ y RICARDO HORACIO GARZÓN GROOT, en nombre propio y de los menores LUISA FERNANDA y JUANITA GARZÓN HEJEILE y la señora TILCIA HERNÁNDEZ DE HEJEILE, solicitan las siguientes declaraciones y condenas: 2.1. Expediente 2001-01774 Los demandantes entablan, en contra de la Nación–Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), demanda de reparación directa, en los siguientes términos (fol. 6 a 7, c. ppal., exp. 2001-01774.): “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación – representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Diana Hejeile Hernández, Ricardo Horacio Garzón Groot, Tilcia Hernández de Hejeile y las menores Luisa Fernanda Garzón Hejeile y Juanita Garzón Hejeile con ocasión de la injusta privación de la libertad e indebida retención de Diana Hejeile Hernández el 23 de julio de 2.000 por parte de las autoridades de Emigración del Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., impidiéndole tomar el vuelo 570 de la compañía aérea LAN – CHILE con destino a la ciudad de Miami.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación – representada por la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” deberán indemnizar y pagar a los demandantes Diana Hejeile Hernández, Ricardo Horacio Garzón Groot, Tilcia Hernández de Hejeile y las menores Luisa Fernanda Garzón Hejeile y Juanita Garzón Hejeile la totalidad de los daños y perjuicios causados que se lleguen a establecer en el curso del proceso de conformidad con la estimación razonada de la cuantía que se determina en la presente demanda en capítulo especial, suma de dinero que deberá ser reajustada y actualizada para la fecha de ejecutoria de la sentencia que la imponga, reconociéndose los intereses legales liquidados según la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le ponga fin al proceso.
TERCERA: Que se condene al pago de las costas del juicio a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – Fiscalía General de la Nación – representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” y procedan a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”1 2.2. Expediente 2001-02794
Así mismo, promueven en contra de la Nación–Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa, en los siguientes términos (fol. 5 a 7, c. ppal., exp. 2001-02794): 1 En acápite sobre estimación razonada de la cuantía, consignó la parte actora el reconocimiento
de perjuicios morales por monto de 1000 SMLMV para Diana Hejeile Hernández, y 500 SMLMV para los demás demandantes (fol. 38, c. ppal., exp. 2001-02794). “PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a Diana Hejeile Hernández, Ricardo Horacio Garzón Groot, Tilcia Hernández de Hejeile y las menores Luisa Fernanda Garzón Hejeile y Juanita Garzón Hejeile con ocasión de las determinaciones tomadas por la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafe de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación – Comisión Especialen contra de Diana Hejeile Hernández, así:
1. Proferir en contra de Diana Hejeile Hernández medida de aseguramiento de detención preventiva mediante Resolución del 6 de septiembre de 1999 sin derecho a excarcelación, como coautora del delito de peculado por apropiación.
2. Haber librado en contra de Diana Hejeile Hernández el 6 de sept
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