🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01783-01(27520)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01783-01(27520)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES

DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / DAÑO CAUSADO

POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / INDICIO EN CONTRA /

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

[C]on fundamento en el hecho probado de que un miembro de un cuerpo armado del Estado causa daño con un arma, en horas de servicio, puede inferirse que ésta es de dotación oficial. Esta inferencia está fundada, por lo demás, en clarísimas reglas de la experiencia y aun en disposiciones legales, dado que, en principio, las armas de dotación oficial no pueden ser utilizadas por los mencionados agentes estatales cuando no se encuentran en servicio. El indicio construido por el juez puede constituir, en estos eventos, prueba suficiente para establecer la naturaleza del arma con la cual se causó el daño y, por lo tanto, la imputabilidad de éste al Estado. [C]uando el agresor se encontraba fuera de servicio, ha considerado la Sala que el hecho probado de su condición de agente estatal no constituye indicio suficiente para inferir que el arma utilizada es de dotación oficial. Se concluye, entonces, que las lesiones sufridas por el [demandante] son atribuibles a la

administración, la cual no probó una causa extraña, razón suficiente, para confirmar la sentencia consultada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de las armas de dotación oficial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 1990, rad.

12700, C. P. Ricardo Hoyos Duque. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE

DOTACIÓN OFICIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / INVALIDEZ

PERMANENTE / EFECTOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA

PENAL CONDENATORIA / TENTATIVA DE HOMICIDIO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL Está demostrado en el proceso que el ex agente de la Policía Nacional […] fue la persona que disparó sobre la humanidad del [demandante], causándole las lesiones que lo dejaron inválido. De ello da cuenta la sentencia penal anticipada contra el ex agente de policía, quien aceptó haber disparado su arma de dotación oficial contra el [afectado], hecho por el cual fue condenado a 9 años de prisión, por el delito de tentativa de homicidio, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca). Como consecuencia de lo anterior, el agente […] fue separado de la Policía Nacional, como consta en la Resolución No 01401 de 4 de mayo de 2001, proferida por el Ministerio de Defensa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

[N]o hay duda que las lesiones sufridas por el [demandante] fueron causadas con arma de dotación oficial, accionada por un agente de la Policía Nacional que se encontraba en horas del servicio. [E]n los eventos en los que no es posible establecer si el arma utilizada en la comisión de un hecho punible, era de dotación oficial, se presume que lo es, cuando el agente que la utilizó se encontraba en horas de servicio. [S]e ha considerado por la Sala que el riesgo creado por las armas de dotación oficial, cuya utilización por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, constituye título de imputación idóneo para asignar responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE / DICTAMEN DE LA

JUNTA MÉDICA LABORAL / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ /

DECLARACIÓN DE INVALIDEZ PERMANENTE

[S]e modificará el monto del lucro cesante reconocido al [demandante]. Debe precisarse que la víctima sufrió una incapacidad laboral del 61,80%, de acuerdo con certificación médico laboral de la oficina del trabajo de Bogotá. Teniendo en cuenta la incapacidad sufrida por la víctima, advierte la Sala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, puede considerarse inválida una persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, entendida ésta como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en su trabajo habitual (Decreto 917 de 1999, art. 2, lit. c). En ese orden de ideas, se infiere que el citado señor se encuentra en estado de invalidez total.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 917 DE 1999 – ARTÍCULO 2 LITERAL C NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de invalidez de una persona, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, rad.

18273, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO MORAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / GRAVEDAD DE LAS

LESIONES FÍSICAS / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA

DE LA PERSONA

[E]s claro que la víctima sufrió, a más de un daño moral, un daño a la vida de relación, que si bien no se solicitó expresamente bien puede deducirse de una adecuada interpretación de la demanda. [A]unque en el acápite de pretensiones de la demanda sólo se refiere a la indemnización del daño de carácter moral, al presentarse los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se alude no sólo al estado de zozobra, angustia y temor generado en el [demandante] (que supone la existencia de padecimientos que constituyen, sin duda, afecciones directas a los sentimientos y consideraciones íntimas del ser humano, y que generan un típico daño moral), sino la afectación con su entorno, pues la gravedad de las lesiones sufridas, le impiden valerse por si mismo para el desarrollo de sus actividades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de julio de

2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA DE

PROCESO PENAL / REQUISITOS DEL TRASLADO DE LA PRUEBA /

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / VALIDEZ DE LA

PRUEBA TRASLADADA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / INADMISIÓN DE LA

PRUEBA

[E]l demandante solicitó el traslado de las [pruebas] obrantes en el proceso penal. [E]sta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la demandada, o por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso. [E]n los eventos en que el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada de otro proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de

2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en la comisión de una falla del servicio, en el presente caso el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél que tiene la guarda de la actividad quien debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría del riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 1997, rad. 66001-23-31000-1997-10024-01, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01783-01(27520)

Actor: BLANCA ORTEGA DE SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Resuelve la Sala, en grado de consulta, de conformidad con el acta de prelación No 040, aprobada en sesión celebrada el día nueve de diciembre de 2004, la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase al Ministerio de Defensa, patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero: “Por perjuicios morales: se reconocerán a favor de JAIME ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA, en calidad de víctima CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes; y a ECCEHOMO SÁNCHEZ Y BLANCA ORTEGA DE SÁNCHEZ, en calidad de padres, la suma de SETENTA (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno; (sic) la fecha de ejecutoria de la sentencia. “Por perjuicios por el daño a la vida de relación: se reconocerán a JAIME ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. “Por perjuicios materiales: para JAIME ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA, por haber

sido víctima de la lesión, se le reconocerá la suma de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($576.743.634), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por concepto de perjuicios materiales, como se discriminaron en la parte motiva de este proveído. “TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. “CUARTO: Una vez la Nación haga efectivo el pago, el señor JOSÉ HONORIO CRUZ estará obligado a rembolsarle dicha suma en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Dése cumplimiento a lo normado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para efectos de ejecución de la presente sentencia; entendiéndose esta condena en concreto. “SEXTO: Por cumplir los requisitos del artículo 184 del C.C.A., esto es, que la condena impuesta fuese superior a los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales, la presente sentencia es susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en caso de que la presente sentencia no fuere apelada (folio 66, cuaderno 6).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2001 (folios 3 a 9, cuaderno 1), los actores, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a la NaciónMinisterio de Defensa responsable por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Jaime Sánchez, quien fue herido con un arma de dotación oficial accionada por el

agente de la Policía Nacional José Honorio Cruz Pardo, en hechos ocurridos el 25 de abril de 2000, en la vía que de Susa conduce a Simijaca, en el departamento de Cundinamarca. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, para cada uno de los tres demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron la suma de $11.795.750.oo., y por concepto de lucro cesante, la suma que resultara de la aplicación de las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado, para tal efecto, teniendo en cuenta que la víctima sufrió una invalidez de carácter permanente y que devengaba mensualmente, en promedio, una suma de $3.019.250.oo (folio 3, cuaderno 1). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: (...) “3.Jaime Sánchez, el 25 de abril de 2000 tenía como actividad principal, el comercio que ejercía en la compra y venta de ganado vacuno, con el señor Rafael Murcia, con quien tenía una sociedad de hecho. “4. El día 25 de abril de 2000, Jaime Sánchez se dirigía en su vehículo a la ciudad de Sogamoso con el propósito de comprar un ganado, en desarrollo de su actividad habitual. “5. A mitad de camino, Jaime Sánchez recibió en su celular una llamada en que le daban cuenta de que un ganado que había sido comprado por este a la señora SATURIA CORREDOR SUÁREZ en la población de Simijaca, había sido objeto de un hurto anterior, por lo cual

decidió devolverse para hacerse presente en la ciudad de Zipaquirá, en donde se produjo la venta de los semovientes. “6. De regreso, Jaime Sánchez decidió solicitar en el comando de policía de Simijaca la asignación de un policía para que lo acompañara junto con la señora SATURIA CORREDOR SUÁREZ a fin de aclarar su situación respecto de la procedencia del ganado enajenado. “7. Para la conducción de los sindicados, en atención a la petición hecha por Jaime Sánchez, el comandante de la policía de Simijaca asignó al agente JOSÉ HONORIO CRUZ, quien cumplió la misión de ponerlos a disposición del comando de la policía de esa ciudad. “8. Una vez resuelta y aclarada suficientemente la situación de Jaime Alberto Sánchez, éste, junto con el agente José Honorio Cruz emprendió el viaje de regreso hacia la población de Simijaca. “9. En proximidades de la población de Susa, Jaime Sánchez recibió de su compañero de viaje, la petición de que detuviera la marcha del vehículo a lo cual accedió aquel. “10. Una vez detenida la marcha del rodante, el agente José Honorio Cruz le propinó, con su arma de dotación, un disparo a Jaime Sánchez, con el propósito de apoderarse del dinero que portaba por la compra de ganado, causándole las lesiones que comprometieron varios órganos, perdiendo por consiguiente su capacidad de locomoción y por ende, su capacidad laboral. “11. Además de las lesiones causadas por el agente Cruz a Jaime Sánchez, aquel disparó en cuatro oportunidades al automotor en que viajaban, con el ánimo de preparar su coartada con

que justificaría su conducta. “12. Jaime Sánchez fue conducido inicialmente por la policía de Susa al Hospital Regional El Salvador de Ubaté, en donde recibió los primeros auxilios y posteriormente fue remitido a la Clínica del Bosque de Bogotá, en donde estuvo hospitalizado desde el 27 de abril hasta el 13 de mayo de 2000. “13. Es de anotar que al agente José Honorio Cruz le fue asignada por el comandante de la policía de Simijaca la misión de conducir a Jaime Sánchez y la señora SATURIA CORREDOR SUÁREZ, a otra ciudad, fuera de los límites de su jurisdicción y la misión fue cumplida por este vistiendo sudadera, sin el uniforme, ni documentos que lo acreditaran como agente del orden, lo que constituye por si, una falla en la prestación de un servicio público. “14. Hubo también falla del servicio cuando el agente José Honorio Cruz, una vez puestos a disposición de las autoridades que requerían a los conducidos, se dedicó a ingerir bebidas alcohólicas en horas de servicio y en cumplimiento de una misión. “15. Las lesiones causadas a Jaime Sánchez, constituyen una falla en la prestación de un servicio público porque fueron hechas con una arma de dotación oficial y por una persona adscrita a la estación de policía de Simijaca, que hizo uso irresponsable y abusivo del medio instrumental que el Estado le proporcionó. (...) “19. Como consecuencia de las lesiones recibidas por Jaime Sánchez, éste sufrió la pérdida de siete piezas dentales, la pérdida de memoria lejana, una dislalia marcada ostensible, perdió la visión por el ojo izquierdo; quedó con perturbación funcional del órgano de la fonación de

carácter permanente; con deformación física que le afecta el rostro; con perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente y con perturbación funcional del órgano de la masticación” (folio 6, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2001 y el auto respectivo fue notificado debidamente al representante de la entidad demandada, quien, en la oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y a las pruebas solicitadas (folios 12, 13 14, 20 a 22, cuaderno 1).

El Ministerio Público llamó en garantía al agente de la Policía Nacional José Honorio Cruz, el cual fue admitido mediante auto de 14 de febrero de 2002 (folios 1 a 7, cuaderno 3).

3. Vencido el período probatorio, el tres de julio de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios 44 a 49, cuaderno 1).

La parte actora manifestó que se configuró una falla en la prestación del servicio, puesto que el agente de la Policía Nacional, José Honorio Cruz Pardo, quien, para el día de los hechos, se encontraba en cumplimiento de una misión oficial, accionó su arma de dotación sobre la humanidad de Jaime Alberto Sánchez, con el propósito de hurtarle sus pertenencias, causándole graves lesiones que le produjeron una invalidez de carácter permanente, pues, según el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,

obrante a folio 40 del cuaderno 1, el señor Sánchez Ortega sufrió una incapacidad laboral del 61,80%. Señaló que, según Resolución No 1401 de 4 de mayo de 2001, el agente de policía fue separado de dicha institución, por haber sido condenado a nueve años de prisión, por el delito de tentativa de homicidio, por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), lo cual es prueba fehaciente de la responsabilidad de la demandada. Adicionalmente manifestó: “Es inobjetable también la autoría en cabeza del agente José Honorio Cruz Pardo, quien no solamente confesó su conducta delictiva, sino que atravez (sic) del proceso penal se demostró la ausencia total de causales de justificación del hecho o de inimputabilidad, cobrando vigencia el fin protervo que lo inspiró para su comisión, en el afán de lucro para apropiarse de los dineros que portaba el ofendido y que desaparecieron de su esfera de dominio” (folio 47, cuaderno 1). Finalmente, a juicio de los demandantes, están acreditados suficientemente los elementos que configuran una falla del servicio, razón por la cual la demandada deberá ser condenada al pago de los perjuicios causados a los actores. La demandada y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 22 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio

de Defensa, por los daños ocasionados a los demandantes, y la condenó en los términos citados al principio de esta providencia. El a quo manifestó que, en este caso, está acreditado el daño sufrido por el señor Sánchez, a quien se le dictaminó una incapacidad laboral del 61,8%, así como el hecho de que el ex agente José Honorio Cruz Pardo se encontraba en horas del servicio, al igual que el arma utilizada era de dotación oficial. En consecuencia, concluyó: “En ese orden de ideas, se observa que existe nexo de causalidad entre la acción del agente de la Policía Nacional y el daño antijurídico (lesión) que sufrió JAIME ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA, ya que como anteriormente se vislumbró se encuentra probado que el autor del delito de tentativa de homicidio es el agente de Policía JOSÉ HONORIO CRUZ PARDO que estando en servicio, disparó su arma de dotación oficial contra la víctima. Así las cosas, estando demostrado (sic) los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, la Sala accederá a las pretensiones” (folios 53 a 66, cuaderno 6). Finalmente, señaló que el ex agente José Honorio Cruz deberá rembolsar la suma de dinero que, como consecuencia de la condena impuesta, la demandada llegare a pagar.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los apoderados del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior (folios 67, 86, cuaderno 6). Los recursos fueron concedidos el 25 de marzo de 2004, y

declarados desiertos mediante auto del 27 de agosto siguiente, ordenándose continuar con el trámite de la consulta, de acuerdo con el artículo 57 de la ley 446 de 1998, dado que el proceso es de doble instancia y la entidad demandada fue condenada a pagar una suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales, (folio 93, cuaderno 6). Mediante auto de octubre 11 de 2004 se admitió el grado de consulta y se corrió traslado a las partes para alegar (folio 95, cuaderno 1) La parte actora reiteró lo dicho anteriormente (folios 97 a 99, cuaderno 6).

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN APLICABLE Si bien los demandantes sustentaron su reclamación en la comisión de una falla del servicio, en el presente caso el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En efecto, en los casos en que se declara la responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, como ocurre cuando se usan armas de dotación oficial, es aquél que tiene la guarda de la actividad quien debe responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado.

Sobre el particular, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue

presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad.

“Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. (se subraya). “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la

existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3.

2. PRUEBA TRASLADADA 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989.

Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros. Además de las pruebas practicadas en este proceso, el demandante solicitó el traslado de las obrantes en el proceso penal. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o bien porque no fueron solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la demandada, o por la parte contra quien se aducen, o no fueron practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proceso4. También ha dicho la Sala que, en los eventos en que el traslado de las pruebas rendidas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y,

en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. En el presente caso, las pruebas trasladas no cumplen con tales requisitos, por lo que no pueden ser valoradas en este proceso. Sin embargo, podrá ser valorada en esta causa la sentencia proferida en el proceso penal, por el delito de tentativa de homicidio contra el ex agente de la Policía Nacional José Honorio Cruz, pues se trata de un documento proferido por un funcionario público que da cuenta de la comisión de un delito y de la condena consiguiente (folios 256 a 265, cuaderno 5).

3. EL CASO CONCRETO.

Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tiene lo siguiente: a. El 25 de abril de 2000, el señor Jaime Sánchez Ortega fue gravemente herido por el ex agente de la Policía Nacional José Honorio Cruz Pardo, quien accionó su arma de dotación oficial sobre la humanidad del citado señor, causándole varias lesiones que le produjeron una invalidez de carácter permanente. Así consta en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., y en la historia clínica del Hospital “El Salvador” del municipio de Ubaté (folios 40 a 42, cuaderno 1; folios 8 a 12, cuaderno 2). De los hechos narrados da cuenta el informe del Departamento de Policía de Cundinamarca, de 27 de abril de 2000, según el cual, el señor Jaime Alberto Sánchez Ortega fue herido gravemente con arma de fuego; se dijo: “el día de ayer 260400 siendo las 07:00 horas aproximadamente en la vereda

Punta de Cruz del municipio de Susa y en la vía principal se encontró el vehículo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...