CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01798-01(35289)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01798-01(35289)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – En acción de tutela /
PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL Si en efecto los fallos de diferentes jueces laborales y del Consejo de Estado se encontraban ejecutoriados al momento de proferirse la sentencia T-568 de 1999, también es cierto que la aludida providencia no se dirigió a cuestionarlos y, por lo tanto, no se desconoció el principio de intangibilidad de las providencias judiciales. (…) cabe señalar que, contrario a lo planteado en la demanda, la Corte Constitucional no incurrió en error judicial por haber atentado contra la intangibilidad de la cosa juzgada. Antes, por el contrario, interpretó y aplicó debidamente las normas constitucionales desde la perspectiva del bloque de constitucionalidad en la materia. (…) al margen de que por la vía laboral se habían negado la totalidad de pretensiones individuales que algunos trabajadores interpusieron ante la jurisdicción ordinaria, el despido masivo que tuvo lugar por la declaratoria de ilegalidad de la huelga, significó para los trabajadores quedar desvinculados de su relación laboral y privados de sus ingresos, hasta el punto del perjuicio irremediable.
DERECHOS PROTEGIDOS EN CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO / EFECTO VINCULANTE DE
RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL / PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGÍTIMA La Corte en su decisión cumplió a cabalidad con el exhorto y siguió las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT dirigidas a obtener por parte de los poderes estatales el reintegro de los trabajadores masivamente despedidos. (…) la Corte Constitucional no incurrió en actuación arbitraria o caprichosa; motivó debidamente su decisión y las razones aducidas para el efecto concuerdan con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. (…) encontró la Corte Constitucional que Empresas Varias de Medellín desconoció los derechos fundamentales del sindicato y de sus afilados, porque despidió masivamente a trabajadores que se encontraban en cese de actividades por huelga, al margen de lo previsto por el ordenamiento constitucional y por el derecho internacional de los derechos humanos”.
MANDATOS EN CONVENIOS DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO PROTEGEN DERECHOS AL TRABAJO, LIBERTAD SINDICAL Y
HUELGA / EFECTO VINCULANTE DE RECOMENDACIÓN DEL COMITÉ DE LIBERTAD SINDICAL / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA El Comité de Libertad Sindical en su informe número 309, caso 1916, de marzo de 1999 comprometió al Gobierno colombiano para que se tomaran las medidas indispensables a fin de reintegrar en sus puestos de trabajo “a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias Municipales de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa”. (…) la recomendación emitida por el Comité de Libertad Sindical en el
que se encuentra severamente comprometida la protección de las garantías laborales previstas por la Constitución, es una obligación derivada de la propia Constitución y, en manera alguna, supone una aplicación retroactiva del derecho, pues el amparo doblemente reforzado –en el plano nacional e internacional– que ordena la Carta Política conferir al trabajo, a la libertad de asociación sindical y al derecho de huelga existe, como se indicó, desde antes de 1991.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL POR ERROR JURISDICCIONAL / TRATADOS INTERNACIONALES
DE DERECHOS HUMANOS NO PUEDEN DESCONOCERSE NI
SUSPENDERSE AÚN EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / PRINCIPIO DE
INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA QUE AMPARA FALLOS JUDICIALES El fallo censurado, permite confirmar que, en lugar de modificar de modo abrupto y arbitrario la jurisprudencia de la Sala Plena sobre el derecho de huelga, lo que se hizo en la providencia fue acatarla acorde con el bloque de constitucionalidad integrado como lo establecen los artículos 53 y 93 C.P. (...) no se puede aseverar que la sentencia T-568 de 1999 aplicó la norma de manera retroactiva y, menos aún, que la providencia censurada haya otorgado carácter obligatorio a la recomendación del Consejo de Administración proveniente del Comité de Libertad Sindical de la OIT, fuerza vinculante –se repite– que se deriva de los compromisos contraídos por Colombia en materia de protección del derecho al trabajo, de la
libre asociación sindical y del derecho de huelga. (…) la Corte Constitucional no incurrió en actuación arbitraria o caprichosa; motivó debidamente su decisión y las razones aducidas para el efecto concuerdan con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. (…) encontró la Corte Constitucional que Empresas Varias de Medellín desconoció los derechos fundamentales del sindicato y de sus afilados, porque despidió masivamente a trabajadores que se encontraban en cese de actividades por huelga, al margen de lo previsto por el ordenamiento constitucional y por el derecho internacional de los derechos humanos”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., (23) veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01798-01(35289)
Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIAACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Presupuestos del error judicial. No se configura error judicial cuando la decisión respecto de la cual el mismo se predica responde objetivamente a los hechos y al derecho. Valor vinculante de las recomendaciones del Comité de libertad sindical de la OIT.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera –Subsección B–, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de agosto de 2001, Empresas Varias de Medellín presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por el supuesto error judicial en que se habría incurrido en la sentencia T-568 de 1999, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
I. PRIMERA INSTANCIA
1. Exposición fáctica de la demanda 1.1. En el escrito de demanda (folios 1-131, c. 1) se afirma que el 24 de diciembre de 1992 el sindicato de Empresas Varias de Medellín denunció la convención colectiva que regía las relaciones obrero patronales. 1.2. Se indica que el 12 de enero de 1993 se inició una etapa de arreglo directo y que no fue posible llegar a un acuerdo. Se señala que la etapa de arreglo directo concluyó el 31 de enero de 1993. 1.3. Se precisa que el sindicato de Empresas Varias de Medellín rechazó la solicitud de prórroga de la etapa de arreglo directo formulada por la empresa, motivo por el cual se prosiguió con la etapa del tribunal de arbitramento, conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico. 1.4. Se afirma que, a partir del 16 de enero de 1993, el sindicato de Empresas Varias de Medellín inició cese de actividades “con la toma del Relleno Sanitario
Curva de Rodas, lugar donde se depositan los desechos sólidos de Medellín, los municipios del Valle de Aburrá y el oriente cercano”. Se agrega que ocupaciones de hecho en forma violenta, ocurrieron, asimismo, en las instalaciones de la Basílica Metropolitana, la Cruz Roja, el Consulado de Costa Rica y también en las instalaciones de la empresa, con lo que se causó daño a personas, instalaciones y vehículos. 1.5. Se sostiene que el 18 de febrero de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución 414 del mismo año, declaró ilegal el cese de actividades realizado por los trabajadores de las Empresas Varias de Medellín, decisión adoptada con sustento en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 735 de 1956 y en el artículo 450 del mismo estatuto, modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990. 1.6. Se informa que los trabajadores de Empresas Varias de Medellín persistieron en el cese de actividades, no obstante su conocimiento de la resolución 414 de 18 de febrero de 1993, pues en los avisos publicados el 19 de febrero de 1993 y, en los informes radiales, se hizo público el contenido de la resolución. 1.7. Se aduce que, con sustento en la aludida resolución, amparada por el principio de legalidad y, ante la persistencia de los trabajadores en el cese de actividades, se procedió a despedir legalmente a 205 trabajadores “respecto de quienes se estableció su participación en el cese de actividades ilegal”, según lo dispuesto por las normas del Código Sustantivo del Trabajo –artículos 430, 450 y
451–. 1.8. Se indica que, el 8 de octubre de 1994, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la demanda de nulidad interpuesta por el sindicato de Empresas Varias de Medellín contra la resolución 414 de 18 de febrero de 1993, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se informa, asimismo, que también se negó la petición de reformar el contenido de la resolución demandada en el sentido solicitado por el sindicato, esto es, de declarar la legalidad del cese de actividades. 1.9. Se hace un listado de las personas ex trabajadoras de las Empresas Varias de Medellín que interpusieron demandas contra la aludida entidad, ante la jurisdicción laboral exigiendo que se declare “que sus respectivos contratos, celebrados entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y los citados trabajadores, fueron terminados en forma unilateral e ilegal, sin que mediara justa causa, solicitando que como consecuencia se procediera a reintegrar a los trabajadores y pagar las indemnizaciones correspondientes” –folios 16-20–. Se agrega que, en todos los casos, los jueces laborales negaron las pretensiones de los demandantes y profirieron sentencia absolutoria a favor de la empresa. 1.10. Se afirma que, en los asuntos enlistados, algunos trabajadores presentaron recurso de apelación o, a falta de este, consulta y que, en cada uno de los procesos, las sentencias de los jueces laborales fueron confirmadas. 1.11. Se informa que en marzo de 1999, “el Comité de Libertad Sindical de la OIT adoptó un informe que invita al Consejo de Administración a adoptar las siguientes
recomendaciones: ‘a.a) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para que se reintegre en sus puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que fueron despedidos por haber participado en una huelga en la empresa denominada Empresas Varias de Medellín y si ello no es posible, que se les indemnice de manera completa. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que en el futuro, la calificación de las huelgas sea realizada por un órgano independiente y no por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas en este sentido, y b.b) el Comité, al igual que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, pide al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo que prohíben la huelga en una amplia gama de servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término (en particular artículos 430 y 450)’”. 1.12. Se señala que el 5 de noviembre de 1998, algunos de los trabajadores despedidos, en conjunto con el sindicato, interpusieron una acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, la Alcaldía de Medellín y las Empresas Varias de Medellín. 1.13. Se sostiene que “la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por improcedente la tutela, pues consideró que el sindicato ya agotó todas las instancias ordinarias” y, además, que “las recomendaciones de la OIT no
ingresan al ordenamiento jurídico colombiano”. Se agrega que el Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal. 1.14. Se aduce que el 10 de agosto de 1999, la Sala Cuarta de Decisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-568 de 1999, tuteló los derechos al trabajo, a la organización sindical, a la asociación, a la huelga y al debido proceso del sindicato de Empresas Varias de Medellín E.S.P. y ordenó el reintegro de los trabajadores despedidos y la correspondiente indemnización de perjuicios. 1.15. Se precisa que los fallos de los diferentes jueces laborales y del Consejo de Estado, se encontraban ejecutoriados cuando se produjo el aludido fallo de la Corte Constitucional que “ordenó aplicar retroactivamente la recomendación de la OIT, pues en el momento del despido y cuando los diferentes jueces laborales y el Consejo de Estado se pronunciaron, esa recomendación no existía”, de suerte que la norma aplicable era el Código Sustantivo del Trabajo. 1.16. Se indica que mediante providencia del 9 de diciembre de 1999, la Sala Plena de la Corte Constitucional –con salvamento de voto de los magistrados Eduardo Cifuentes y Vladimiro Naranjo– resolvió negar la nulidad interpuesta contra la sentencia T-568 de 1999. I.17. Se sostiene que, en cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte Constitucional, Empresas Varias de Medellín “reintegró e indemnizó a 161 de los trabajadores despedidos; 29 no fueron reintegrados por Servicios Agropecuarios PERO SI FUERON INDEMNIZADOS; 7 fallecieron; 6 se encontraban jubilados por
fallos judiciales antes del reintegro; 2 renunciaron al reintegro. Los trabajadores que no fueron reintegrados fueron indemnizados”. En los folios 28-50 se hace una relación de los pagos efectuados.
2. Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes
declaraciones y condenas:
Principales:
1. Que se declare que la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., causados y originados en el error judicial en que incurrió la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999, al ordenar el reintegro de los trabajadores previamente despedidos por
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Rama Judicial – Rama Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., los perjuicios sufridos, como consecuencia de la anterior providencia, esto es el monto que debió desembolsar la demandante para acatar el fallo de la Corte Constitucional, a fin de indemnizar a quienes solicitaron la tutela, según el monto que resulte probado en el presente proceso.
3. Que asimismo se condene a la demandada a resarcir el daño que se ocasionó y se ocasionará al patrimonio de la demandante por concepto del costo económico que se ha generado y se generará para el patrimonio de la demandante, con ocasión de los reintegros que debió realizar, por cuanto los mismos implicaron e
implicarán pagos de aportes por concepto de seguridad social, salud, aportes pensionales, cesantías, prima de servicios, vacaciones, Sena, ICBF, Cajas de Compensación Familiar y los aportes extralegales y convencionales, perjuicio que ya se ha ocasionado y se ocasionará de manera cierta, tanto actual como futura en el patrimonio de la demandante, por los reintegros del personal ordenados por la Corte Constitucional, según el monto que resulte probado en el presente proceso.
4. Que se condene a la demanda al pago de intereses del 6% anual sobre las sumas que debió pagar la demandante en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, desde el momento en que se realizó el desembolso por parte de la demandante, hasta el momento en que se profiera el fallo en el presente proceso.
5. Que se condene a la demandada a pagar la actualización monetaria a que haya lugar, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, actualización que se aplicará sobre el monto de la condena correspondiente a las prestaciones segunda y tercera, desde el momento en que se hayan efectuado los pagos por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. hasta la fecha de la sentencia que ponga fin e este proceso.
6. Que sobre el monto de la condena se liquiden intereses de mora desde el momento de la presentación de la demanda.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
8. En el caso de que el tribunal no acceda a las anteriores pretensiones principales, se solicita pronunciarse sobre las siguientes
Pretensiones subsidiarias
1. Que se declare que la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es responsable administrativamente de los perjuicios materiales sufridos por la demandante, originados en el error judicial en que incurrieron, de una parte el Consejo de Estado, sección segunda, y de otra, 205 jueces laborales que a continuación de enumeran, al proferir las sentencias correspondientes, error en el que incurren según la sentencia T-568/99 de la Corte Constitucional, al negar las pretensiones de las demandas interpuestas por los trabajadores de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, en la que se perseguía que se declarase que el contrato celebrado entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y el trabajador fue terminado en forma unilateral e ilegal sin que mediara justa causa, y que como consecuencia de lo anterior se procediera a reintegrar a los trabajadores y a pagar las indemnizaciones correspondientes”.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la demandante los prejuicios sufridos como consecuencia de las anteriores providencias, esto es el monto que debió desembolsar la demandante para acatar el fallo de la Corte Constitucional, a fin de indemnizar a quienes solicitaron la tutela, según el monto que resulta probado en el presente proceso.
3. Que asimismo se condene a la demandada a resarcir el daño que se ocasionó y se ocasionará al patrimonio de la demandante por concepto del costo económico que se ha generado y se generará para el patrimonio de la demandante, con
ocasión de los reintegros que debió realizar, por cuanto los mismos implicaron e implicarán pagos de aportes por concepto de seguridad social, salud, aportes pensionales, Cesantías, prima de servicios, vacaciones, Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar, y los aportes extralegales y convencionales, perjuicio que se ha ocasionado y se ocasionaría de manera cierta, tanto actual como futura en el patrimonio de la demandante, por los reintegros del personal ordenados por la Corte Constitucional, según el monto que resulta probado en el presente proceso.
4. Que se condene a la demandada al pago de intereses del 6% anual sobre las sumas que debió pagar la demandante en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, desde el momento en que se realizó el desembolso por parte de la demandante, hasta el momento en que se profiera el fallo en el presente proceso.
5. Que se condene a la demandada a pagar la actualización monetaria a que haya lugar, de acuerdo al índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE, actualización que se aplicará sobre el monto de la condena correspondiente a las pretensiones segunda y tercera, desde el momento en que se hayan efectuado los pagos por parte de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P. hasta la fecha que ponga fin a este proceso.
6. Que sobre el monto de la condena se liquiden intereses de mora desde el momento de la presentación de la demanda, en los términos del Código
Contencioso Administrativo.
7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
En este lugar, debe la Sala precisar que, mediante comunicado allegado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de las Empresas Varias de Medellín E.S.P. informó que desistía “única y exclusivamente de las pretensiones subsidiarias de la demanda de la referencia, bajo el acápite denominado ‘Pretensiones Subsidiarias’, desistimiento que [agregó] realizó de conformidad con la facultad expresa que [le] fue conferida para este efecto, como consta en el poder que [anexa] a este memorial” –se destaca–.
3. La defensa 3.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3.1.1. En escrito presentado el 12 de abril de 2002 (fls. 187-196 c. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso, por conducto de apoderado, a las pretensiones de la demanda e insistió en la necesidad de tener claridad acerca de que la decisión emitida por la Corte Constitucional, “respecto de la que la demandante pretende encontrar error”, fue emitida en razón de la demanda interpuesta por el sindicato de las Empresas Varias de Medellín, mientras que “los jueces laborales se pronunciaron sobre las pretensiones, derechos individuales pretendidos por los trabajadores de las Empresas Varias de Medellín”.
Agregó que era preciso distinguir entre la demanda presentada individualmente ante la jurisdicción ordinaria por los trabajadores y la actuación adelantada en sede de tutela por el sindicato, en representación de sus afiliados, actuación ésta que fue la que dio lugar a la sentencia emitida por la Corte Constitucional que se
censura. Para la Dirección “es claro que los sindicatos representan a sus afiliados en asuntos relacionados con las convenciones colectivas o para defender sus intereses económicos comunes o generales”. De ahí se deriva la legitimidad del sindicato para solicitar la tutela de derechos de los que es titular y que fueron debidamente protegidos por la Corte Constitucional, en la sentencia T-568 de 1999. Considera que el pronunciamiento de la Corte Constitucional se ajustó a las normas constitucionales, interpretadas a la luz de las disposiciones y convenios internacionales. Sobre esa base, la Corte demostró que “el desconocimiento de los derechos que asistían a los agremiados del sindicato [fue] francamente violatorio [de] los pactos internacionales adoptados por el gobierno, hasta el punto de encontrar aberrante el hecho de que el [E]stado se colocó (sic.) en patrono y juez de las decisiones que afectaron a los sindicalizados, puesto que siendo empleados del Estado, el Estado mismo estaba decidiendo administrativamente sobre la ilegalidad o no de la huelga, situación para la que se recomendó al gobierno entrar a regular por ser violatoria de normas superiores”. En vista de lo anterior, propuso la excepción de ausencia de causa para demandar, pues, en su criterio, no existió por parte de la Corte Constitucional ningún pronunciamiento irregular o caprichoso y el emitido lo fue “atendiendo los normativos procesales” y de acuerdo con las exigencias derivadas del ordenamiento jurídico constitucional, motivo por el cual no existe razón para afirmar que se ha causado un daño. 3.1.2. Como réplica a la excepción presentada por la Nación – Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el apoderado judicial de Empresas Varias de Medellín (folios 197-202) adujo que la excepción formulada no era procedente “pues de acuerdo con los argumentos presentados en la demanda es claro que en este caso existe una relación de causalidad para demandar, y además se tiene fundamento legal para demandar y reclamar los perjuicios”. Enfatizó que en el proceso de la referencia la empresa demandante cuenta con el debido soporte jurídico para presentar la acción de reparación directa, con el fin de que se reparen los perjuicios provocados “al particular como consecuencia del error judicial de la Corte Constitucional en la sentencia T-568 de 1999”. Los fundamentos jurídicos para demandar se encuentran consignados en el artículo 90 C.P. y en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, relativos al error judicial. Subrayó, asimismo, que la sentencia T-568 de 1999 “no presenta un problema de interpretación de los hechos. Por el contrario en esta providencia se desconocen preceptos legales y constitucionales” y, a renglón seguido, mencionó los siguientes: i) artículo 6º C.P. por imponerle a Empresas Varias de Medellín una responsabilidad que no está en obligación de asumir, toda vez que “siguió todos los procedimientos establecidos en la ley para despedir a los trabajadores, y su actuación conforme a la ley fue confirmada por las sentencias de diferentes jueces de la rama jurisdiccional”; ii) el principio de la cosa juzgada, pues la sentencia pasó por alto el pronunciamiento hecho por el Consejo de Estado el 26 de octubre de 1994 y 205 sentencias de los jueces laborales “que HICIERON TRÁNSITO A
COSA JUZGADA, SIN DECLARAR DE FORMA EXPRESA QUE SE CONFIGURÓ UNA VÍA DE HECHO. La sentencia de la Corte Constitucional determina que el despido realizado fue ilegal, cuando subsisten 205 sentencias de los jueces laborales y una del Consejo de Estado que declaran que el despido fue ajustado a la ley”; iii) el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo acorde con el cual se prohíbe expresamente la huelga en el servicio público de higiene y aseo; iv) el principio de irretroactividad de la ley “pues aplica y hace obligatoria la Resolución del Comité de Libertad Sindical hacia el pasado”; v) “le otorga carácter obligatorio a una Recomendación del Consejo de Administración proveniente del Comité de Libertad Sindical de la OIT que de acuerdo con las disposiciones internacionales y en especial las normas de la OIT, no lo tiene”.
4. Alegatos de Conclusión 4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (folios 291-294) reiteró cada una de las razones de hecho y derecho expuestas en el escrito de contestación de demanda. Sostuvo que Empresas Varias de Medellín pretende “responsabilizar a la Nación por los presuntos perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento judicial en donde solo se dio plena aplicación a los normativos de procedimiento por lo cual no se configura falla en la prestación del servicio ni error judicial en el pronunciamiento de las providencias”. 4.2. Empresas Varias de Medellín Dado que el auto por medio del cual se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión fue recurrido y revocado, mediante providencia fechada 20 de septiembre de 2006, se corrió traslado para alegar de conclusión. En ese término, únicamente el apoderado judicial de la parte demandante formuló alegatos y reiteró las consideraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia fechada 5 de diciembre de 2007, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión, entre otras, en las siguientes consideraciones. 5.1. Según el a quo, la lectura atenta de la demanda presentada por Empresas Varias de Medellín en el proceso de la referencia, permite identificar los siguientes motivos de censura respecto de la sentencia T-568 de 1999 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional: i) defecto procedimental por desconocimiento del debido proceso, toda vez que existiendo pronunciamiento de la justicia ordinaria laboral y del juez de lo contencioso administrativo, la decisión de la Corte Constitucional de modo improcedente revivió, mediante acción de tutela, acciones ordinarias, asunto para el cual no se encuentra autorizada; ii) defecto sustantivo, pues la Corte Constitucional desconoció lo establecido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo que “permiten la declaratoria de huelga ilegal cuando ésta afecta los servicios públicos, declaración de ilegalidad que autoriza al empleador a despedir a los trabajadores en una huelga ilegal y por el contrario, aplicó erróneamente una recomendación del
Comité de Libertad Sindical de la OIT, recomendaciones que no hacen parte del derecho interno y que para que tengan eficacia jurídica en nuestro ordenamiento legal deben ser incorporadas al derecho interno por el Estado que haga parte de los convenios de la OIT”. 5.2. Para el Tribunal el análisis de la sentencia T-568 de 1999 y, de todas y cada una de las posibles formas de configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, permiten concluir que los defectos invocados por la empresa demandante no tuvieron lugar, entre otras, por los siguientes motivos: i) la acción de tutela en el asunto de la referencia fue presentada por el representante legal del sindicato de las Empresas Varias de Medellín en nombre de los trabajadores que fueron despedidos a raíz de la declaratoria de ilegalidad de la huelga. Bajo tales circunstancias, la tutela resulta procedente, pues los trabajadores despedidos quedaron desvinculados de su relación laboral y privados de sus ingresos laborales, con lo cual se afectó necesariamente su mínimo vital; ii) la naturaleza de la acción de tutela es diferente a la de las acciones ordinarias laborales o contencioso administrativas. Mientras con las acciones ordinarias se busca ejercer un control de legalidad estrictamente circunscrito “a las causales de nulidad alegadas por el actor o a constatar la existencia o no de las causales de terminación de contrato por justa causa, en cambio, en la acción de tutela al juez constitucional le está dada la posibilidad de hacer un análisis amplio que incluye la revisión de las disposiciones constitucionales, teniendo en cuenta los tratados y convenios internacionales, toda vez que se trata de proteger los derechos
fundamentales, siempre y cuando la acción de tutela sea procedente, por lo que al juez constitucional le compete analizar los hechos a la luz del bloque de constitucionalidad, que incluye los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado
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