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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01807-01(36750)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01807-01(36750)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ALTAS CORTES / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / ERROR DE LA SENTENCIA / PRUEBA DEL ERROR / SENTENCIA EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA DE OFICIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NECESIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS DE OFICIO Esta Subsección, previo a analizar el fondo del asunto, estima conveniente tener a su disposición el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se analizó la legalidad de la Resolución 887 de marzo 25 de 1992, habida consideración que en la demanda de reparación directa se alega un supuesto error judicial y/o vía de hecho cometido por la Sección Segunda de esta Corporación al declararse inhibida en segunda instancia para fallar por indebida acumulación de pretensiones en la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del encuadernamiento no reposa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva, elemento de acreditación indispensable para el análisis del fondo del litigio de la referencia, la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente respectivo al presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01807-01(36750)

Actor: VIRGILIO JOYA BUENO

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Prueba de oficio. Error jurisdiccional de Alta Corte.

Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, esta Subsección, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretará una prueba de oficio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 23 de agosto de 2001, el señor Virgilio Joya Bueno, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión del fallo inhibitorio dictado por la Sección Segunda de esta Corporación el 26 de agosto de 1999, decisión que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de diciembre de 1997. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera:

  • El señor Virgilio Joya Bueno laboró en la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, desde el 22 de julio de 1966 a 18 de octubre de

1974. Posteriormente, reingresó a la citada entidad el 19 de febrero de 1982 hasta el 31 de marzo de 1992, fecha en la que fue declarado insubsistente del cargo que desempeñaba en propiedad, denominado recaudador de impuestos 5030-16. - Ante tal circunstancia, los señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Montalvo Granado presentaron conjuntamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 887 de marzo 25 de 1992, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la cual se declaró la insubsistencia de los antes aludidos, a efectos de que ordenara el reintegro a sus labores y el pago de todas las acreencias laborales a que tuviera derecho. - El 11 de diciembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los numerales 1 y 3 de la Resolución 887 de marzo 25 de 1992 y, en consecuencia, se ordenó el reintegro del señor Joya Bueno al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior jerarquía, así como, también, al pago de los salarios, prestaciones, incrementos salariales, etc. - La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada y, en sede de segunda instancia, esta Corporación revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, se declaró inhibida para fallar el citado asunto

laboral, por cuanto consideró que han debido formular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de manera separada y concluyó que se estaba en presencia de una indebida acumulación de pretensiones . En el acápite de pruebas se solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera copia auténtica del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.1555/98. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 4 de diciembre de 2002, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público1.

2. El 17 de mayo de 2004, el Tribunal a quo decretó la prueba documental antes citada2 y, a través de oficio de junio 2 de la misma anualidad, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3.

3. El 9 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió nuevamente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que allegara la prueba documental referenciada4; de igual forma, ante el silencio de la mencionada corporación judicial, el 14 de agosto de 2007, el juzgador de primera instancia la requirió por última vez5.

4. El 20 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Atlántico dio respuesta a los múltiples requerimientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para explicar que el expediente solicitado se encontraba en el 1 Fls. 143-144 cuad. 1. 2 Fls. 16-164 cuad. 1.

3 Fl. 167 cuad. 1. 4 Fl. 169 cuad. 1. 5 Fl. 225 cuad. 1. Consejo de Estado desde el 17 de diciembre de 2001, en trámite de recurso extraordinario de revisión6.

5. El 24 de octubre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: “Revisado el expediente, con el fin de intentar por última vez, la obtención de esta prueba y poder conceder traslado para alegar de conclusión, el Despacho

dispone:

1. Ofíciese a la Secretaría del Consejo de Estado, para que sirva poner a disposición de este proceso la copia auténtica, del expediente (sic) 1554 de 1998, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Virgilio Joya contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que fue remitido a esa Corporación por el Tribunal del Atlántico bajo el radicado No.

7536. En el oficio en mención, se les debe poner de presente a la entidad oficiada que cuenta con el término de cinco (5) días, contados a partir de la radicación en sus dependencias del respectivo oficio, para que le informen al apoderado de la parte demandada a cuánto ascienden las expensas necesarias para expedir los documentos aquí solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, cuenta con el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le cancelen las expensas respectivas, para remitir a la Secretaría de la Sección Tercera dichos documentos. La parte demandada deberá cancelar, en la Secretaría de la Sección, las

expensas necesarias para expedir las copias que deben acompañar el oficio ordenado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. El apoderado de la parte demandada, deberá radicar el oficio ordenado en las dependencias de la entidad oficiada, dentro de los diez (10) días siguientes a que la Secretaría de esta Sección los ponga a su disposición, allegando al proceso, dentro del mismo término, la respectiva constancia de radicación. Igualmente, el mencionado apoderado, o su dependiente, deberá pagar directamente a las entidades oficiadas las expensas necesarias para la expedición de los documentos solicitados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su fijación; todo lo anterior, so pena de entender por desistida la prueba”7. 6 Fl. 226 cuad. 1. Se advierte que el recurso extraordinario de revisión fue resuelto, de manera desfavorable, a través de la sentencia dictada por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, el 3 de febrero de 2015, con ponencia de la doctora María Claudia Rojas Lasso. 7 Fl. 229 cuad. 1.

6. El 27 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que dentro del encuadernamiento no obraba constancia alguna de que la parte demandada hubiere dado cumplimiento al trámite previsto en el auto calendado el 24 de octubre de 2007, por lo que, resolvió: “El apoderado de la parte demandada deberá informar al Despacho el trámite dado al oficio No. 2007-LTC714, ordenado en el auto del 24 de octubre de

2007, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior, por cuanto en el expediente no obra constancia de que haya sido radicado en la dependencia de la entidad oficiada, por lo cual no se haya cumplido la carga procesal impuesta”8.

7. A folio 233 del cuaderno 1, obra memorial suscrito por el apoderado de la parte demandante, a través del cual allegó copia del oficio No. 2007-LATC-714 con sello radicado ante el Consejo de Estado, sin embargo, la prueba documental aludida no fue aportada al presente asunto.

8. La sentencia de primera instancia.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de octubre de 2008, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, que la sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado no contenía vía de hecho alguna, por cuanto se habían analizado detenidamente “los presupuestos sustanciales para la acumulación de pretensiones formuladas por varios demandantes, encontrando que dichos presupuestos no se cumplían”. En la sentencia impugnada se dejó constancia de lo siguiente: “Revisados los documentos obrantes en el expediente, se tiene que únicamente se aportó copia auténtica de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico expediente radicado bajo el N° 6992/755D, del 11 de diciembre de 1997 y la del Consejo de Estado, expediente radicado bajo el N° 155/98, del 26 de agosto de 1999, no habiéndose aportado

copia de la demanda formulada inicialmente. .0No obstante lo anterior encuentra la Sala que en la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, se transcriben las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, (…)”9 (Negrillas adicionales).

Para resolver se considera: 8 Fl. 232 cuad. 1. 9 Fl. 12 cuad. ppal.

Esta Subsección, previo a analizar el fondo del asunto, estima conveniente tener a su disposición el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se analizó la legalidad de la Resolución 887 de marzo 25 de 1992, habida consideración que en la demanda de reparación directa se alega un supuesto error judicial y/o vía de hecho cometido por la Sección Segunda de esta Corporación al declararse inhibida en segunda instancia para fallar por indebida acumulación de pretensiones en la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del encuadernamiento no reposa la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respectiva, elemento de acreditación indispensable para el análisis del fondo del litigio de la referencia, la Sala requerirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita el expediente respectivo al presente asunto. Por lo expuesto, se, RESUELVE: REQUERIR por Secretaría de la Sección, al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, con destino a este asunto, remita proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1998-1555, adelantado por los señores Virgilio Joya Bueno y Artemo Antonio Fontalvo Granados en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda

y Crédito Público. Para el efecto, SEÑÁLASE el término de diez (10) días descontada la distancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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