CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Auto interlocutorio de ponente que negó la práctica de pruebas / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICACumplimiento de requisitos legales / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICA - Presentado dentro del término legal El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que rechazó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Regulación normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad. Término / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia: petición extemporánea / IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE PRUEBAS SOLICITADAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitadas fuera del término procesal [L]a posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia está supeditada a dos requisitos, i) que la solicitud se haga en el término previsto para ello, esto es, “dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso” y, ii) que se adecúe a
cualquiera de los supuestos contenidos en la norma. Se trata de dos exigencias de obligatorio cumplimiento, es decir, se requiere que ambas sean satisfechas para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Al respecto, se observa que la solicitud trata de una prueba que de ninguna forma pudo ser aducida en el término previsto para ello en sede de segunda instancia, dado que su existencia es posterior al vencimiento de aquel, pues el auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2007, mientras que la resolución de acusación que se pide tener como prueba, fue proferida el 17 de julio de 2014 y aportada a este proceso el 4 de septiembre del mismo año. FLEXIBILIDAD EN LA DOGMATICA JURIDICA PROCESAL DEL ESTADO – Por violación grave a los derechos humanos / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia porque auque versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedirlas se trata de grave violación de derechos humanos / pruebas en primera instancia / / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia para esclarecer puntos oscuros o difusos [L]a Sala observa que coetáneamente con este asunto se tramita un proceso penal por el homicidio del señor Jaime Garzón, proceso al cual aún están siendo vinculados
nuevos agentes estatales quienes pueden, eventualmente, resultar responsables por tal homicidio. Tales vinculaciones se respaldan en actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, las cuales pueden servir como prueba en el proceso de la referencia. Esta corporación, respecto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano , ha considerado que, en los casos en los cuales la responsabilidad del Estado se pueda ver comprometida como consecuencia de violación grave de derechos humanos, debe mediar una flexibilidad en la dogmática jurídica procesal tradicional (…) la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, es una prueba allegada extemporáneamente, pero resulta un elemento de juicio adicional que, aunque no resuelve de fondo la situación jurídica de aquel ciudadano, puede ayudar al juez en la formación de un convencimiento claro y objetivo de los hechos, de modo que se trata de una prueba que puede contribuir al análisis y verificación de la eventual responsabilidad del Estado colombiano, por acción u omisión de sus agentes, en un caso que ha sido considerado por la Fiscalía General de la Nación como de grave violación a los derechos humanos. Agrégase a lo anterior que una prueba como la que motivó el recurso de súplica, pese a no haber sido allegada en el término previsto para ello, puede ser decretada de oficio por la Sala en la oportunidad procesal para decidir de fondo el objeto de la litis, cuando sea pertinente y conducente, en los casos en los
que se adviertan puntos oscuros o difusos, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Así, en aras de garantizar un juicio justo y con el mayor grado de certeza respecto de los hechos, encuentra la Sala procedente decretar de manera oficiosa la prueba solicitada por la demandante, tendiente a incorporar al proceso de la referencia la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 1942 – A, por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, así como todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el marco del proceso penal referido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)A
Actor: ANA DAISY FORERO DE GARZÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: AUTO DE PRUEBAS EN ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el Despacho el recurso ordinario de súplica presentado contra el auto del 20 de agosto de 2015, proferido por el doctor Hernán Andrade Rincón, mediante el cual rechazó la solicitud probatoria elevada por la parte actora.
A N T E C E D E N T E S
1. Encontrándose el proceso para fallo, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 20141 la parte actora aportó y solicitó tener como prueba la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A-UDH), proferida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, contra del Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo.
2. Mediante auto del 20 de agosto de 20152, el ponente rechazó la anterior solicitud por considerarla extemporánea, para lo cual señaló que el procedimiento a seguir en materia probatoria, cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias ante el Consejo de Estado, está sujeto a lo preceptuado en el artículo 212 del C.C.A. en concordancia con el artículo 214 del mismo estatuto y, conforme a ello señaló: “la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe realizar dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de manera que la inobservancia de tal término acarrea la preclusión de la oportunidad para hacerlo”(fl, 800 c. ppal).
El ponente concluyó que no era procedente la solicitud, debido a que ésta se elevó con posterioridad a la ejecutoria del auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación.
3. El solicitante suplicó la anterior providencia, argumentando que deben aplicarse los principios constitucionales y jurisprudenciales que defienden la prevalencia de los derechos sustanciales sobre los formales y la importancia de la noción de justicia integral, que debe imperar en todas las actuaciones judiciales.
Señaló que del proceso penal adelantado por el homicidio del señor Jaime Garzón han surgido diferentes pruebas que permitirían demostrar, eventualmente, la responsabilidad del Estado y, a pesar de que la prueba no fue solicitada en el escrito contentivo de la apelación ni en el término de ejecutoria del auto admisorio, debe tenerse en cuenta, pues, “… dada la imposibilidad de predecir lo que eventualmente pueda suceder en el futuro con los procesos, esta representación, si bien sabia [sic] de la existencia de un proceso penal por estos hechos, no tenía conocimiento, en el momento de presentar el recurso de apelación, que fuese a acusarse el 17 de julio de 2014, [sic]al coronel retirado JORGE ELIECER PLAZAS ACEVEDO [sic]” (fls, 802 – 803 C1). 1 Folios 723 - 780 del C. ppal. 2 Ibídem, folios 799 – 801. C O N S I D E R A C I O N E S En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 183 del C.C.A., que establece lo siguiente: “Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2)
días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. El auto objeto del recurso de súplica, esto es, el que rechazó la solicitud de prueba presentada por la parte demandante es de carácter interlocutorio, pues a través de éste se resolvió un asunto que puede incidir directamente en la decisión que resolverá de fondo la segunda instancia; por tanto, el recurso ordinario de súplica a resolver resulta procedente. Ahora, el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dispone el término con el que cuentan las partes para solicitar pruebas en sede de segunda instancia, así: “Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo…” Es decir, la norma contempla la posibilidad de decretar pruebas si las partes las han solicitado en el término previsto para ello y si se adecuan a cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 214 ibídem, que dice: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
“2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellos se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Es decir, la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia está supeditada a dos requisitos, i) que la solicitud se haga en el término previsto para ello, esto es, “dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso” y, ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos contenidos en la norma. Se trata de dos exigencias de obligatorio cumplimiento, es decir, se requiere que ambas sean satisfechas para que proceda el decreto de pruebas en segunda instancia. Al respecto, se observa que la solicitud trata de una prueba que de ninguna forma pudo ser aducida en el término previsto para ello en sede de segunda instancia, dado que su existencia es posterior al vencimiento de aquel, pues el auto del 12 de octubre de 2007, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2007, mientras que la resolución de acusación que se pide tener como prueba, fue proferida el 17 de julio de 2014 y aportada a este proceso el 4 de septiembre del mismo año3.
Pues bien, la Sala observa que coetáneamente con este asunto se tramita un proceso penal por el homicidio del señor Jaime Garzón, proceso al cual aún están siendo vinculados nuevos agentes estatales quienes pueden, eventualmente, resultar responsables por tal homicidio. Tales vinculaciones se respaldan en actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, las cuales pueden servir como prueba en el proceso de la referencia. Esta corporación, respecto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano4, ha considerado que, en los casos en los cuales la responsabilidad del 3 Folios 723 – 780 del C. ppal. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014: de las obligaciones que devienen del Derecho Internacional de Derechos Humanos se destacan las de respeto y garantía consagradas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con las cuales la Corte Interamericana, en el caso Velázquez Rodríguez vs Honduras, señaló: “164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a Estado se pueda ver comprometida como consecuencia de violación grave de derechos humanos, debe mediar una flexibilidad en la dogmática jurídica procesal
tradicional; en efecto, en relación con el tema se ha dicho: “… en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; [sic] estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios5”6. Conforme a todo lo anterior, es claro que la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, es una prueba allegada extemporáneamente, pero resulta un elemento de juicio adicional que, aunque no resuelve de fondo la situación jurídica de aquel ciudadano, puede ayudar al juez en la formación de un convencimiento claro y objetivo de los hechos, de modo que se trata de una prueba que puede contribuir al análisis y verificación de la eventual responsabilidad del Estado colombiano, por acción u omisión de sus agentes, en un caso que ha sido considerado por la Fiscalía General de la Nación como de grave violación a los derechos humanos. los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención. “165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de
respetar los derechos y libertades’ reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Estado (…) “166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos. “167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (negrita y subrayas fuera de texto). 5 La Subsección B de la Sección Tercera, en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, al resolver un caso de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al
Derecho Internacional Humanitario acudió a la flexibilización de los estándares probatorios en materia de prueba. 6 Consejo de Estado, Sala plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia ya citada del 28 de agosto de 2014. Agrégase a lo anterior que una prueba como la que motivó el recurso de súplica, pese a no haber sido allegada en el término previsto para ello, puede ser decretada de oficio por la Sala en la oportunidad procesal para decidir de fondo el objeto de la litis, cuando sea pertinente y conducente, en los casos en los que se adviertan puntos oscuros o difusos, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo7. Así, en aras de garantizar un juicio justo y con el mayor grado de certeza respecto de los hechos, encuentra la Sala procedente decretar de manera oficiosa la prueba solicitada por la demandante, tendiente a incorporar al proceso de la referencia la resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014, proferida dentro del radicado 1942 – A, por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, así como todas las demás actuaciones surtidas con posterioridad en el marco del proceso penal referido. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: REVÓCASE el auto suplicado del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó la solicitud de prueba elevada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, para que con destino a este proceso y por cuenta de los acá demandantes, allegue la Resolución de acusación 10 del 17 de julio de 2014 (radicado 1942 A – UDH), proferida contra el Coronel retirado Jorge Eliécer Plazas Acevedo, así como las demás providencias expedidas dentro de la citada radicación hasta el momento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 “ARTÍCULO 169. Modificado por el art. 37, Decreto Nacional 2304 de 1989: En cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. “Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda [como el presente caso, pues está pendiente de elaborar proyecto de fallo]. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso” (negrita y subrayas fuera de texto).