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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)C-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)C-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS - Oportunidad / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS - Remisión normativa Resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIAS -Regulación

normativa / ACLARACION DE SENTENCIA - Procedencia. Noción Definición. Concepto. Regulación normativa En materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, “… en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que

esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

ADICION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procedencia. Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o

alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 312.1 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 132.2

SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL - Improcedente. No recae sobre concepto o frase que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ACLARACION, ADICION Y CORRECCION DE SENTENCIA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Improcedente. En el fallo de segunda instancia se analizó de forma amplia el alcance del concepto de violación grave de derechos humanos / SOLICITUD DE ACLARACION, ADICION Y CORRECCION DE SENTENCIA POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Improcedente. No recae sobre concepto o frase

que ofrezca motivo de duda. En el fallo de segunda instancia se analizó de forma amplia el alcance del concepto de ejecución extrajudicial y el delito de lesa humanidad En cuanto hace a la solicitud de aclaración tendiente a que se explique el fundamento de la condena contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que esa entidad no tuvo injerencia alguna en la muerte del periodista Jaime Garzón, debe advertir la Sala que claramente en el fallo de segunda instancia se precisó que la condena a imponer recaía sobre la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y contra la Policía Nacional, porque, “a través de proveído del 11 de septiembre de 2014, se aceptó como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS -hoy suprimidoa la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 4057 de 2011” . Así las cosas, estima la Sala que la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por esa razón no resulta procedente, habida cuenta de que no recae sobre un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, sino de un extremo del litigio que ya fue resuelto con claridad en la sentencia y, por tal razón, no resulta posible emitir un pronunciamiento adicional al respecto. (…) respecto de la solicitud de aclaración con relación al concepto de “flexibilización probatoria” en casos de violaciones graves a derechos humanos que le resulta extraño a la solicitante, advierte la Sala que dicho pedimento no resulta procedente, dado que en las consideraciones realizadas en el fallo de segunda

instancia se analizó de forma amplia el contenido y alcance de tal concepto.(…) En lo que respecta a la solicitud de aclaración de la sentencia frente a los conceptos de ejecución extrajudicial y delito de lesa humanidad, cabe señalar que esa calificación del daño antijurídico que se hizo en el presente asunto fue analizado de forma amplia y suficiente a partir de los hechos probados y con fundamento en instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado colombiano hace parte, así como con apoyo en jurisprudencia sobre la materia.(…) concluye la Sala que en cuanto a la calificación del daño antijurídico como ejecución extrajudicial y delito de lesa humanidad respecto del cual se solicita aclaración, ese no constituye “un concepto o frase que ofrezca motivo de duda” y, por tal razón, no resulta posible emitir un pronunciamiento adicional al respecto. Cosa distinta es que la parte demandada pretenda cuestionar la decisión que en ese sentido se adoptó en la sentencia de segunda instancia, aspecto que escapa de la posibilidad contemplada en la legislación procesal por vía de aclaración o corrección de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 4057 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)C

Actor: ANA DAISY FORERO DE GARZON

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso, formuladas por la parte demandada.

I. ANTECEDENTES 1.- El 14 de septiembre de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 10 de mayo de 2007.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE la responsabilidad agravada de la Nación -Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional, por las violaciones graves a los derechos humanos que significó el homicidio del periodista y humorista Jaime Hernando Garzón Forero. TERCERO. En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación –Ministerio de Defensa– Ejército Nacional y Policía Nacional, a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1.- Por concepto de indemnización de perjuicios morales por la muerte del señor Jaime Hernando Garzón Forero, la cantidad de 200 SMLMV para la señora Ana Daisy Forero Viuda de Garzón, y la suma de 100 SMLMV a favor de los señores María Soledad Garzón Forero y Manuel Alfredo Garzón Forero. 3.2.- Por concepto de indemnización de perjuicios por la violación grave

a bienes o intereses constitucionales, la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de la sucesión del señor Jaime Hernando Garzón Forero. 3.3. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Daisy Forero de Garzón, la suma de cuatrocientos setenta y cinco millones seiscientos veinte mil pesos ($475’620.000). 3.4. Como medidas de reparación integral se ordena a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, a adoptar las siguientes medidas de naturaleza no pecuniaria: 3.4.1 Tanto el Comandante General del Ejército Nacional como el Director General de la Policía Nacional, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso, el cual deberá contener, además, un reconocimiento expreso de responsabilidad agravada por los hechos que dieron origen a la presente acción; para la realización de dicho acto solemne se deberá citar con prudente anticipación a distintos medios de comunicación nacional. 3.4.2. El Ministerio de Defensa Nacional establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. La entidad demandada, en el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, subirá a la red el archivo que contenga esta decisión y mantendrá el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de seis (6) meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la

información en la página web de esa institución. 3.4.3. Remítase al Director del Centro Nacional de Memoria Histórica y al Archivo General de la Nación, copia de la presente sentencia con el fin de que haga parte de su registro, y contribuya a la construcción documental del país que busca preservar la memoria de la violencia generada por el conflicto armado interno en Colombia. 3.4.4. Remítase copia de esta sentencia con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en atención al artículo 24 del Decreto 262 de 2000, vigile el cumplimiento de lo aquí resuelto.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”1. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 20 de septiembre de 2016 y el día 22 de esos mismos mes y 1 Fls. 875 a 943 C. Ppal. año, inclusive, hasta las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 944 del expediente. 3.- Mediante escritos allegados oportunamente a la Secretaría de esta Sección

del Consejo de Estado, tanto el apoderado de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como el Director de Asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional, formularon sendas solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia, frente a los siguientes puntos: 3.1. El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicita que se aclare el fallo en lo atinente a la condena impuesta a esa entidad en el numeral 3.4.1., en virtud del cual “[t]anto el Comandante General del Ejército Nacional como el Director General de la Policía Nacional, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia realizarán un acto solemne de presentación de excusas públicas a los familiares de la víctima directa del presente caso”. Para esa entidad demandada dicha condena afecta su buen nombre, dado que la Policía Nacional no tuvo injerencia alguna, por acción u omisión, en la muerte del periodista Jaime Garzón Forero, por lo cual solicita que se aclaren las razones por las cuales la sentencia de segunda instancia referida ordenó a la Policía Nacional asumir la condena indemnizatoria y las medidas de reparación integral, específicamente en cuanto hace al acto público de presentación de excusas2. 3.2. Por su parte, el señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional solicitó la aclaración de la sentencia en varios aspectos, el primero de ellos, en cuanto a que se determinara el contenido de la expresión “flexibilización probatoria”, puesto que “ese criterio desconoce en forma directa el debido proceso de la demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército

Nacional e incluso Policía Nacional e incluso de las personas que están siendo investigadas penalmente”. Asimismo, solicitó que se aclara el concepto de ejecución extrajudicial al que se aludió en la sentencia, puesto que -según indicó- 2 Fls. 947 a 951 C. Ppal. esa conducta ilícita no estaba contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano. De otra parte, pidió aclaración y/o corrección en cuanto al calificativo de delito de lesa humanidad que se predica en la sentencia de la muerte del periodista Jaime Garzón, toda vez que “excede su competencia, por no ser un tribunal penal”. Indicó que al Consejo de Estado no le corresponde determinar responsabilidades individuales, “sino únicamente conocer los hechos traídos a su conocimiento y calificarlos en el ejercicio de su competencia contenciosa, según la prueba presentada por las partes”3. Por otra parte, solicitó que se aclare la imputación hecha en contra de la institución demandada bajo el título de “responsabilidad agravada”, pues partió de afirmar que, si bien bajo el amparo de la Convención Americana es posible la determinación de la responsabilidad internacional agravada del Estado en hechos en los cuales “se hubiere presentado el incumplimiento de las obligaciones de prevención, protección e investigación”, en el presente caso el señor Garzón no puso en conocimiento de las autoridades competentes su situación de riesgo, por lo que aplicar ese tipo de responsabilidad agravada “excede el marco de responsabilidad administrativa”, ya que, en su sentir “la fuente del riesgo y del daño consumado que afectó la vida del señor Garzón provinieron de un tercero”.

Agregó que mal podía inferirse un nexo de causalidad entre la actuación de la institución demandada y el presunto responsable de la muerte de la víctima directa, esto es el señor José Miguel Narváez Martínez, pues -indicó- que éste no tenía la calidad de servidor público al momento de los hechos. En cuanto a las medidas de reparación integral que fueron decretadas en el referido fallo, solicitó que se corrigiera la sentencia para efectos de ampliar el plazo de los dos meses que se fijaron para la realización de la ceremonia de presentación de excusas públicas, por considerar que ese término resultaba escaso para coordinar dicha actividad con los familiares de la víctima directa. 3 Fl. 958 a 971 C. Ppal. Finalmente, solicitó que “es preciso aclarar qué se debe entender por ‘un link con un encabezado apropiado’, a fin de evitar interpretaciones equivocadas sobre el particular”4.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Aspectos generales respecto de la aclaración, corrección y adición de sentencias.

En primer lugar, resulta necesario precisar que tanto la oportunidad como el trámite para proponer tales solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas por los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil5. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de

errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, ha sostenido la doctrina que tal posibilidad es, 4 Fl. 958 a 971 C. Ppal. 5 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (negrillas adicionales). “ … en sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”6.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, la misma resulta procedente en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las solicitudes que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, tal como lo prevé el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Y en lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre

Editores, Bogotá, 2001, p. 651. o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. 2.2. Respecto de la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En cuanto hace a la solicitud de aclaración tendiente a que se explique el fundamento de la condena contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que esa entidad no tuvo injerencia alguna en la muerte del periodista Jaime Garzón, debe advertir la Sala que claramente en el fallo de segunda instancia se precisó que la condena a imponer recaía sobre la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y contra la Policía Nacional, porque, “a través de proveído del 11 de septiembre de 2014, se aceptó como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS -hoy suprimidoa la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 4057 de 2011”7. Así las cosas, estima la Sala que la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por esa razón no resulta procedente, habida cuenta de que no recae sobre un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, sino de un extremo del litigio que ya fue resuelto con claridad en

la sentencia y, por tal razón, no resulta posible emitir un pronunciamiento adicional al respecto. 2.3. Respecto de las solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas por el Ministerio de Defensa. 2.3.1. Ahora bien, respecto de la solicitud de aclaración con relación al concepto de “flexibilización probatoria” en casos de violaciones graves a derechos humanos que le resulta extraño a la solicitante, advierte la Sala que dicho pedimento no resulta procedente, dado que en las consideraciones realizadas en el fallo de 7 Fls. 716 a 721 C. Ppal. segunda instancia se analizó de forma amplia el contenido y alcance de tal concepto. En efecto, sobre el particular, en el fallo de segunda instancia se plasmaron las siguientes consideraciones: “… la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia que ha exhibido en este asunto la parte demandada para permitir la acreditación los hechos, razones por las cuales la Sala, en acatamiento a los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho encuadernamiento, lo que hace con estricto apego a lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado8, en la que se ha razonado sobre estos aspectos de la siguiente manera: “Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e

infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática 8 Ver también: Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos

las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. (…). Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: ‘La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados’9. En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva”10 (negrillas originales). Así las cosas, se tendrá en cuenta para la resolución del presente caso la totalidad de los medios de convicción que en el proceso penal se encuentran contenidos, así como las copias simples de las providencias dictadas dentro de ese mismo proceso por el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, las cuales, si bien fueron allegadas por la parte actora después de fenecida la oportunidad para pedir y/o aportar pruebas, lo cierto es que hacen parte del mismo encuadernamiento penal que solicitó en primera instancia, por lo que se les dará acogida en este proceso en estricto apego de la aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que se ha hecho referencia11 (negrillas y subrayas del texto original). 9 Sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, párr. 135. 10 Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988), M. P. Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. 11 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 35.029. Así las cosas, de conformidad con el texto transcrito puede entenderse con claridad el contenido y alcance del concepto del cual se solicita aclaración, por lo que dicha petición se torna abiertamente improcedente. 2.3.2. En lo que respecta a la solicitud de aclaración de la sentencia frente a los conceptos de ejecución extrajudicial y delito de lesa humanidad, cabe señalar que esa calificación del daño antijurídico que se hizo en el presente asunto fue

analizado de forma amplia y suficiente a partir de los hechos probados y con fundamento en instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado colombiano hace parte, así como con apoyo en jurisprudencia sobre la materia. En efecto, sobre el referido concepto de ejecución extrajudicial, en la sentencia de segunda instancia, se discurrió así: “En cuanto tiene que ver con el homicidio del señor Jaime Hernando Garzón Forero en las circunstancias antes descritas, resulta claro para la Sala que ese hecho constituyó una vulneración grave de derechos humanos, habida consideración que, de acuerdo con la sentencia penal, la víctima se encontraba en situación de indefensión cuando se perpetró su ejecución y, adicionalmente, su muerte tuvo una finalidad terrorista, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 22 de octubre de 2002, cuando al definir un conflicto de competencias, concluyó que, “… Jaime Garzón era un conocido personaje de la vida nacional y que valiéndose de esa condición había mediado y estaba mediando en la liberación de numerosas personas secuestradas por la guerrilla, lo que no era del agrado del grupo armado irregular antagónico al de los secuestradores, por estimar que esa conducta propiciaba y facilitaba el atentado contra la libertad individual, y que su muerte tuvo como propósito producir escarmiento, infundir temor y llevar el claro mensaje a los intermediarios y a los familiares de los secuestrados que tal procedimiento les era inaceptable, se concluirá que el homicidio tuvo un fin terrorista”12 (negrillas adicionales).

12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de octubre de 2002, Exp. 20.015. Ciertamente, las circunstancias que rodearon la muerte del señor Jaime Garzón Forero, tal

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