CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01854-01(28653)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01854-01(28653)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN
DEL ERROR ARITMÉTICO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, (…) le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o
alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) en el sub lite, se tiene que en la sentencia de segunda instancia, efectivamente se incurrió en un error al momento de actualizar la suma a la que fue condenada la entidad demandada en primera instancia, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de (…), comoquiera que hay una discrepancia entre el valor objeto de actualización fijado en letras (veinte millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiún pesos) y el valor numérico ($ 22’742.221), circunstancia que hace procedente la solicitud impetrada por la parte actora, en tanto dicha circunstancia puede generar una interpretación diversa de la entidad demanda a la hora de efectuar el pago a que fue condenada. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de la indemnización correspondiente a este perjuicio a favor de la señora (…), teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, lo que hará con base en los siguientes parámetros. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la señora (…) la suma de veinte millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiún pesos ($ 20.742,221), suma que deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 1 de julio de 2004 (fecha de la sentencia de primera instancia) y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Rh índice final índice inicial Ra
= $20.742,221 120.98 79.49 Ra = $ 31’568.674
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01854-01(28653)
Actor: MARGARITA RODRIGUEZ FRANCO Y OTRO
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y MUNICIPIO DE
CABRERA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por esta Corporación, notificada a las partes el 7 de mayo del mismo año.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 29 de abril de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, esto es la proferida el 1 de julio de 2004 por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el cual quedará así: “1.- Declárase administrativamente responsable al municipio de Cabrera – Cundinamarca, por los hechos objeto de esta demanda y conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio de Cabrera – Cundinamarca, a pagar por concepto de daños materiales, la suma de treinta y cuatro millones seiscientos doce mil quinientos setenta y ocho pesos ($ 34’612.578) a favor de la señora
Margarita Rodríguez Franco.
3. Condénase al municipio de Cabrera – Cundinamarca, en abstracto, al pago de daños materiales por las secuelas faciales transitorias a favor de NEIDA ANDREA ROJAS RODRIGUEZ. La liquidación de ésta condena se hará en la forma indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
4. Condénase al municipio de Cabrera – Cundinamarca al pago por concepto de perjuicios morales a favor de NEIDA ANDREA ROJAS RODRIGUEZ el equivalente en pesos a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Sin condena en costas” SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás, el fallo apelado. “(…)” 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 7 y el 11 de mayo de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 330 del expediente.
3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 4 de diciembre de 20151, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original). “(…) “A folio 237 de la sentencia se consideró: 1 Folios 344 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. ‘Por perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la señora Margarita Rodríguez Franco la suma de veinte millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiún pesos ($22.742.221), suma que deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación…’ Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $22.742,221 120.98 79.49 Ra = $ 34’612.578 Se encuentra una divergencia entre el valor en letras veinte millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiún pesos y el valor numérico ($22’742.221). Con lo anterior se demuestra el error de cálculo lo que hace necesario hacer la corrección porque si el valor en letra es el real y efectivo el resultado final es mucho menor que el aplicado por razón de la fijación numérica, lo que conlleva a no poder dar cumplimiento la sentencia por causa de dicho error “(…) “La presente solicitud se fundamenta en que el error previsto conlleva un resultado erróneo al no determinarse con claridad cuál es la suma aplicada para la liquidación del valor a indemnizar. El error del considerando de la sentencia, conllevó a un resultado equívoco por ello debe ser corregido para dar cumplimiento a la misma”.
II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por
omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Ahora bien, en el sub lite, se tiene que en la sentencia de segunda instancia, efectivamente se incurrió en un error al momento de actualizar la suma a la que fue condenada la entidad demandada en primera instancia, por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor de Margarita Rodríguez Franco, comoquiera que hay una discrepancia entre el valor objeto de actualización fijado en letras (veinte millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiún pesos) y el valor numérico ($ 22’742.221), circunstancia que hace procedente la solicitud impetrada por la parte actora, en tanto dicha circunstancia puede generar una interpretación diversa de la entidad demanda a la hora de efectuar el pago a que fue condenada. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de la indemnización correspondiente a este perjuicio a favor de la señora Margarita Rodríguez Franco, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, lo que hará con base en los siguientes parámetros: “ACTUALIZACION DE LA CONDENA Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la señora
Margarita Rodríguez Franco la suma de veinte millones setecientos cuarenta y dos mil doscientos veintiún pesos ($ 20.742,221), suma que deberá ser actualizada aplicando la fórmula que se presenta a continuación, tomando como índice inicial el correspondiente al 1 de julio de 2004 (fecha de la sentencia de primera instancia) y, como índice final, el vigente a la fecha de esta providencia, así: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $20.742,221 120.98 79.49 Ra = $ 31’568.674 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR el numeral 2 del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, el cual quedará así: “2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio de Cabrera – Cundinamarca, a pagar por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de treinta y un millones quinientos sesenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($ 31’568.674) a favor de la señora Margarita Rodríguez Franco.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.