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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01883-01(26706)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01883-01(26706)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXTINCIÓN DE LA

OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN /

ENTREGA DE BIEN / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE ENTREGA DE

DOCUMENTO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / AUTORIZACIÓN

DE RECIBO DE MERCANCÍA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN

EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE

SEGURO SOCIAL / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO / REQUISITOS

DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO

COMPLEJO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

[S]i bien el artículo 19 del Decreto 2150 de 1995 establece que para el pago de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas será suficiente el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, […] en este caso las partes sometieron el pago a […] la elaboración, suscripción y presentación de los documentos […] que no fueron aportados en debida forma al proceso. [D]e la simple lectura de los documentos allegados válidamente al proceso, esto es del contrato y de algunos de los originales de las constancias de recibido de los medicamentos en los respectivos almacenes o seccionales, no se deriva una obligación clara, expresa y exigible en contra del Instituto de los Seguros Sociales. [R]esulta claro que en el

presente caso los documentos que soportan la suma pretendida por la parte actora no cumplen los requisitos de ley, por no contener algún compromiso que fuera exigible al ISS, de manera que el título ejecutivo es inexistente, razón por la cual habrá de declararse probada la precitada excepción y se declarará terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1995 – ARTÍCULO 19

CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / CUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO DE SUMINISTRO / DOCUMENTO AUTÉNTICO COMPLETO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DEL PAGO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / RECEPCIONISTA DE BIENES / ENTREGA DE BIEN / FACTURA DE COBRO / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / ACREDITACIÓN DE DOCUMENTO ANTE ENTIDAD PÚBLICA / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / MÉRITO EJECUTIVO DEL ESTADO

DE CUENTA / CONDICIONES DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE

LA VOLUNTAD / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / SENTENCIA DE

EJECUCIÓN

[L]as constancias de recibido de los medicamentos suscritas por los encargados de los almacenes seccionales o clínicas […], se debe señalar no solo que no todas fueron aportadas en original, pues algunas de ellas lo fueron en copia simple, sino que las mismas no son suficientes para exigir de la Administración la cancelación de una suma determinada de dinero, pues […] dicho pago estaba sujeto a la

condición consensual de que se suscribiera el acta de recepción técnica nacional de los bienes adquiridos, a que se expidieran las correspondientes facturas de cobro y a que todos esos documentos fueran presentados ante […] la entidad, sin embargo, en este caso no existe certeza de que los referidos documentos se hubieren elaborado, ni de que hubieran sido presentados, pues las copias simples con las cuales se pretenden acreditar no permiten tener certeza acerca de su contenido, no pueden ser apreciadas y no prestan mérito ejecutivo. [S]e impone concluir que no habiéndose acreditado el cumplimiento de las condiciones antes referidas, acordadas voluntariamente por las partes en el contrato para poder hacer exigible el pago de las obligaciones derivadas del mismo, no resulta procedente la ejecución en contra del Instituto de Seguros Sociales. SUSCRIPCIÓN DE DOCUMENTO / CONTRATO DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS / CLASES DE COPIA DE DOCUMENTO / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / ANEXOS DE LA DEMANDA / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO /

AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / SELLO OFICIAL / CARENCIA

DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO /

REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO

EJECUTIVO

[S]e pudo constatar –en relación con la suscripción del acta de recepción nacional de los medicamentos–, que las copias mediante las cuales se pretendió acreditar

el cumplimiento de dicho requisito fueron aportadas con la demanda en copia simple. Igual circunstancia se predica de las copias que dicen contener las facturas de cobro […], los cuales también fueron allegadas con la demanda en copia simple. [D]ichas copias no fueron autorizadas por el director de la oficina correspondiente y tampoco tienen sello de autenticidad, como sí ocurrió con las copias del contrato, de manera que las mismas no pueden ser valoradas en este proceso. La falta de autenticidad de las mismas impide su apreciación probatoria […], no pueden tenerse como piezas válidas para la integración del título ejecutivo, pues estas no otorgan certeza de su contenido. Al respecto, se debe reiterar lo anteriormente señalado en el sentido de que las copias simples de un documento no prestan mérito ejecutivo.

ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / INTEGRACIÓN DEL TÍTULO

EJECUTIVO / PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES /

OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE /

OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / TÍTULO CONSTITUTIVO DE LA OBLIGACIÓN / PROCESO

JUDICIAL EN TRÁMITE / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO Tratándose de los documentos que se presentan para integrar un título ejecutivo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que los mismos deben constituir plena prueba de la obligación clara, expresa y exigible en contra del

ejecutado, sin embargo, las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, ni mucho menos las obligaciones que se pretendan ejecutar en un proceso judicial. [E]n este caso concreto el título, tal y como se señaló en la demanda, es de aquellos que se denomina complejo y que debe estar integrado por el contrato, por las actas de recepción nacional de los medicamentos, por las constancias de ingreso de los bienes a los almacenes y por las facturas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 68

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / REQUISITOS DEL

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXISTENCIA DEL CONTRATO /

AUTORIZACIÓN DE RECIBO DE MERCANCÍA / INGRESO DE LA MERCANCÍA / SUMINISTRO DEL MEDICAMENTO / OBLIGACIÓN DE LA ENTREGA DE BIEN / FACTURA DE COBRO / SOLICITUD DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / CLASES DE INGRESO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / CARENCIA DE VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En este caso concreto se advierte que no se conformó el título ejecutivo complejo, integrado por el contrato, las actas de recepción técnica nacional, las constancias de ingreso a los almacenes, clínicas o seccionales y las facturas de cobro. En efecto, echa de menos la Sala las copias auténticas de las referidas actas y

facturas, así como las de algunos de los comprobantes de ingreso las cuales fueron aportadas en copia simple, de manera que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P. C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 254

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA

DEL TÍTULO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO

COMPLEJO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL

CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO /

SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO / PRUEBA DOCUMENTAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / PÓLIZA DE SEGURO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN

EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO

[C]uando se habla de título ejecutivo se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios, en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede por regla general con el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de contratos estatales, en el cual tal título ejecutivo generalmente está constituido por el contrato y otros documentos tales como actos administrativos y pólizas de seguro; en estos casos, la obligación a cargo del ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto.

CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXIGIBILIDAD DE LA

OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE / CONTRATO / PÓLIZA DE SEGURO / INTEGRACIÓN

DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARARA

CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PROCESO EJECUTIVO PARA EL

COBRO DE OBLIGACIONES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / LEY DE CONTRATACIÓN / DOCUMENTOS QUE

CONFORMAN EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EXIGIBILIDAD DE LA

OBLIGACIÓN / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO

[E]l numeral 4° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías […], que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso”, obligaciones que podrán cobrarse ejecutivamente en procesos que se tramitarán ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que le atribuyó la competencia para ello. En relación con esas tres características […], que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o

condición.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 68 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del título ejecutivo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 5 de octubre de 2000, rad. 16868, C. P.

María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01883-01(26706)

Actor: LABORATORIOS BIOGÉN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda.

El 15 de agosto de 2001, el Laboratorio Biogén de Colombia S.A., por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contractual contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se ordenara la ejecución por la suma de $ 348341.200,oo1, más los intereses moratorios causados desde el 4 de abril de

2001. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la sociedad demandante narró que el 1º de noviembre de 2000 suscribió con el ISS el contrato de compraventa número 306 cuyo objeto fue la venta por parte de Biogén de los siguientes medicamentos: aluminio hidróxido 4-6% + magnesio hidróxido 1-4% con o sin simeticona, bromocriptina 2.5 y penicilina procaina 800.000 UI. El contrato tenía un valor total de $ 705850.000.oo. Según las actas de entrega números 3, 4, 5 y 5A del 15 y 16 de noviembre de 2000, la entidad pública recibió la mercancía correspondiente a $ 348341.200,oo, suma que debía ser cancelada 30 días después de presentados por la sociedad contratista los documentos establecidos para tal fin, esto es el acta de recepción técnica nacional de medicamentos, el ingreso de los mismos al almacén por seccional o clínica y la factura original, los cuales fueron aportados por la contratista el 19 de febrero de 2001, de manera que los 30 días vencieron el 3 de abril siguiente sin que la entidad hubiere realizado el pago respectivo hasta la fecha de presentación de la demanda. Con la demanda, la sociedad ejecutante manifestó que los originales de las piezas que integraban el título ejecutivo no reposaban en su poder, razón por la cual allegó copia simple de los mismos e indicó que las copias auténticas serían allegadas cuando la entidad pública atendiera la petición formulada para ese efecto. Sin perjuicio de lo expuesto, la sociedad solicitó al Tribunal que requiriera a

la entidad para que allegara las copias respectivas toda vez que en sus oficinas reposaban los originales (Fls. 2-17 c. 1). El 11 de septiembre de 2001, la sociedad ejecutante allegó la contestación de la petición referida en la demanda, mediante la cual el ISS le hizo llegar copias del contrato que reposaban en sus archivos y de sus anexos (Fls. 49-53 c. 1). 1.2.- El mandamiento de pago. El 22 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra el Instituto de Seguros Sociales por la suma de $ 348341.200,oo, más los intereses moratorios previstos en el artículo 4º de la Ley 1 ? Suma superior a la entonces legalmente exigida para tramitar este proceso en dos instancias, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 597 de 1998 ($ 26390.000.oo). 80 de 1993, causados desde el 5 de abril de 2001. Para el efecto, el Tribunal tuvo en cuenta las copias aportadas en el escrito de demanda inicial (Fls. 64-69 c.1). 1.3.- La contestación de la demanda y las excepciones propuestas. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de la ejecución, proponiendo la excepción de inexistencia del título ejecutivo. Sostuvo que el contrato suscrito entre las partes fue aportado en copia simple, circunstancia que impide su valoración, además de que el mismo no contempla una obligación clara, expresa y exigible. Acerca de las facturas allegadas por la parte actora, manifestó que estas también

lo fueron en copia simple y que en todo caso no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio relativos a la aceptación y descripción de la mercancía (Fls. 89-93 c. 1). Del escrito de excepción se corrió traslado a la sociedad demandante mediante providencia del 2 de abril de 2002, término durante el cual la ejecutante manifestó que la excepción propuesta era inapropiada y de mala fe. También manifestó que había recibido diversas consignaciones por parte del ISS sumas que deberán ser tenidas en cuenta cuando se realice el cruce de cuentas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2267 de 2001 (Fls. 96-98 c. 1). 1.4.- Los alegatos de conclusión. El 12 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (Fl. 120 c. 1). Dentro de la respectiva oportunidad la sociedad ejecutante manifestó que habiéndose proferido un mandamiento de pago se debe tener por cierto que los documentos allegados con la demanda conforman un título ejecutivo complejo, razón por la cual la excepción propuesta por la entidad demandada no está llamada a prosperar (Fls. 121 c. 1). La entidad demandada reiteró la excepción propuesta acerca de inexistencia de título porque los documentos que fueron allegados para acreditar el título ejecutivo no son auténticos (Fls. 122-123 c. 1). 1.5.- La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que los documentos allegados al proceso contienen, en conjunto, una obligación clara expresa y exigible. Al respecto, el Tribunal precisó que a pesar de que el contrato suscrito entre las partes se allegó en copia simple el título complejo se integró debidamente porque del contenido del acta de recepción técnica de los bienes, el ingreso de los mismos al almacén y las facturas aportadas con el lleno de los requisitos legales, se pudo establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte actora, en cuanto dichos documentos determinan la entrega de unos bienes, su denominación y descripción, así como el valor de los mismos. Resaltó el Tribunal que la no aceptación de las facturas no desvirtúa la ejecutividad del título, pues el mismo está conformado también por otros documentos, esto es por las actas de entrega y de recepción de los bienes, las cuales resultan suficientes para establecer que los mismos fueron recibidos a satisfacción. Por otra parte, el Tribunal ordenó que al momento de efectuar la liquidación del crédito se tuvieran en cuenta las sumas de dinero que la entidad demandada hubiera consignada a favor de la ejecutante, según lo señalado por esta última en memorial que obra en el expediente (Fls. 130-135 c. ppal.). 1.6.- El recurso de apelación. La entidad pública demandada formuló oportunamente recurso de apelación, argumentando que en este caso el título ejecutivo no se completó en debida forma porque el contrato del cual se deriva y origina la obligación cuyo cobro se pretende se allegó en copia simple, circunstancia que impide su valoración y que impide la

integración del título complejo (Fls. 145-147 c. ppal.). El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 29 de enero de 2004 y admitido por esta Corporación el 16 de abril de 2004 (Fl. 139, 149 c. ppal.). 1.7.- Los alegatos en segunda instancia. El 16 de abril de 2004 se corrió traslado para alegar de conclusión, término durante el cual la entidad pública demandada guardó silencio (Fl. 187 c. ppal.). La parte ejecutante solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, manifestando que no es cierto que el contrato suscrito entre las partes y que fue allegado al proceso estuviere en copia simple, porque la entidad demandada al contestar la petición formulada por la ejecutante le hizo entrega de las copias originales de los documentos que integran el título, las cuales fueron aportadas oportunamente al proceso (Fls. 203-207 c. ppal.). También la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia apelada en razón a que después de presentada la demanda y antes de que se librara mandamiento de pago la parte actora allegó copia del contrato de compraventa suscrito entre las partes, la cual fue remitida a la ejecutante directamente por la entidad pública demandada en atención a una petición elevada por la primera. Al respecto, precisó que las copias aportadas tendrán el mismo valor probatorio que los originales cuando hayan sido autorizadas por director de la oficina donde se encuentre el original, de manera

que las copias remitidas por el ISS a la representante legal de Laboratorios Biogén, en cuanto fueron autorizadas por el Director de la Oficina Jurídica del Instituto, son auténticas y pueden ser valoradas en el proceso (Art. 254 del C. de

P. C.).

Acerca de la validez de las facturas cambiarias que fueron aportadas al proceso, las cuales, según lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Comercio, deben contener la denominación y características de la mercancía, así como la constancia de entrega real del material, la Delegada manifestó que esos requisitos son necesarios cuando aquellas constituyen el único documento del título, pero cuando el mismo es de aquellos denominados complejos por estar integrado por distintos elementos, entre ellos las facturas de compra, todos ellos debe ser analizados en conjunto, lo cual permite, como en este caso, establecer en otros documentos las características de los bienes y la entrega real de los mismos, luego, si bien las facturas no discriminan cada uno de los bienes adquiridos lo cierto es que estos fueron descritos en las actas de entrega, integrándose así el título ejecutivo (Fls. 211-216 c. ppal.). 2.- CONSIDERACIONES Previo a decidir, advierte la Sala que la Magistrada Myriam Guerrero de Escobar conoció del proceso en instancia anterior como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrante de la Sala de decisión que profirió la sentencia apelada, por tanto se aceptará el impedimento que al respecto ha formulado de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil2, razón por la cual se deja constancia de que la

mencionada Consejera no participa ni interviene en el estudio y decisión de este fallo. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de noviembre de 2003, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. La Sala revocará la sentencia de primera instancia en razón a que, como lo advirtió la entidad pública demanda en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, el título cuya ejecución se pretende no existe para efectos de este proceso, pues las piezas allegadas para el efecto no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es necesario que los documentos que acrediten el documento ejecutivo contengan una obligación clara, expresa y exigible. Al respecto, el artículo 488 del C. de P. C., determina: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, 2 ? Artículo 150 del C.P.C.: “Son causales de impedimento las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. o de providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía

aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. “La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.” A su vez, el numeral 4° del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo establece que constituyen título ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, “Los contratos, las pólizas de seguro y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas, que integrarán título ejecutivo con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decrete la caducidad, o la terminación según el caso”, obligaciones que podrán cobrarse ejecutivamente en procesos que se tramitarán ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que le atribuyó la competencia para ello. En relación con esas tres características que señala la citada norma del C. de P. C., que deben acompañar a las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición3. Sobre las mismas la doctrina ha dicho: “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma

del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta… “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características. “Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera un condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto 3 ? Auto proferido el 18 de octubre de 1999, expediente 16868; actor: Unión Temporal H y M tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición (C.C., arts. 1608 y 1536 a 1542)”4. No se puede perder de vista, además, que cuando se habla de título ejecutivo se puede estar haciendo alusión a un solo documento o a varios, en el evento en que el mismo sea complejo, como sucede por regla general con el cobro ejecutivo de obligaciones derivadas de contratos estatales, en el cual tal título ejecutivo generalmente está constituido por el contrato y otros documentos tales como actos administrativos y pólizas de seguro; en estos casos, la obligación a cargo del

ejecutado debe surgir directamente de la sola lectura de los documentos que constituyen el título ejecutivo complejo, sin necesidad de realizar mayores lucubraciones al respecto. En este caso concreto se advierte que no se conformó el título ejecutivo complejo, integrado por el contrato, las actas de recepción técnica nacional, las constancias de ingreso a los almacenes, clínicas o seccionales y las facturas de cobro. En efecto, echa de menos la Sala las copias auténticas de las referidas actas y facturas, así como las de algunos de los comprobantes de ingreso las cuales fueron aportadas en copia simple, de manera que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P. C., como entrará a explicarse. Acerca de los documentos que se aporten a un proceso judicial, el Código de Procedimiento Civil establece que estos podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica; si se trata de copias, estas tendrán el mismo valor probatorio que los originales en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial previa orden del juez, donde se encuentre el original o la copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia auténtica en el curso de inspección judicial. 4 ? Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol II. P.589

Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998,

según el cual los documentos privados presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifica el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo se refiere, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, a documentos originales y no a copias. En sentencia C-023 del 11 de febrero de 1998, al declarar exequibles los numerales segundo del artículo 254 y tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional aclaró que: “Sería absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura pública, también carente de autenticidad. “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. “En tratándose de documentos originales puede el artículo 25 ser explicable, porque su adulteración es más difícil, o puede dejar rastros fácilmente. No así en lo que tiene que ver con las copias, cuyo mérito probatorio está ligado a la

autenticación” (Subraya la Sala). Tratándose de los documentos que se presentan para integrar un título ejecutivo, el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil establece que los mismos deben constituir plena prueba de la obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado, sin embargo, las copias simples no constituyen medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, ni mucho menos las obligaciones que se pretendan ejecutar en un proceso judicial. Pues bien, en este caso concreto el título, tal y como se señaló en la demanda, es de aquellos que se denomina complejo y que debe estar integrado por el contrato, por las actas de recepción nacional de los medicamentos, por las constancias de ingreso de los bienes a los almacenes y por las facturas. Corresponde entonces analizar los documentos que fueron allegados al proceso con el lleno de

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