CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01923-01(29643)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01923-01(29643)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Liquidación unilateral de contrato de consultoría / OBJETO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍAElaboración de estudios de ingeniería del trayecto a vía férrea Buenaventura- / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE CONSULTIRÍA - Por falta de acuerdo con el contratista en valores adeudados El 29 de diciembre de 1995, el consorcio ILF Beratende Ingenieure Obermayer Planen + Beraten –B 4 C Cía. Ltda. y la Empresa Colombiana de Vías Férreas suscribieron el contrato de consultoría, con el objeto de “elaborar los estudios de ingeniería de detalle de los trabajos de rehabilitación del trayecto de la vía férrea Buenaventura-Medelín, sector Buenaventura (Km 0) – Medellín (Km. 651)”, en un plazo de ocho (8) meses y por un valor de US$732 939.20 para la fracción extranjera y $2 821 730 720.oo y $497 653 790,oo para la fracción colombiana (cláusulas segunda y séptima).(…) El 2 de septiembre del mismo año, mediante la resolución n.º 538, la Empresa Colombiana de Vías Férreas liquidó unilateralmente el contrato 04-0272-0-95, fundada en la falta de acuerdo con el contratista respecto a los valores adeudados. Reconoció i) el valor acordado en la conciliación; ii) las facturas presentadas el 31 de agosto de 1999, las cuales ascendían a $44 276 840, correspondiente a la fracción colombiana y US$8 333,7
por la fracción extranjera, previa amortización del anticipo; iii) el mayor valor por cambio del porcentaje de IVA y iv) el reintegro de retención en la fuente. Al tiempo, dejó constancia de que quedaban pendientes de pago las facturas 0170 y 0133, sin explicar la razón de su dicho. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Fija las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía / LIQUIDACIÓN BILATERAL - Por acuerdo entre los contratantes / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Por falta de consenso entre las partes. Debe estar motivado. / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA - Vulnera el deber constitucional de respetar el derecho ajeno cuando el balance se da desconociendo la realidad Los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993-vigente para la fecha de celebración del contrato sometido a consideración de la Saladisponían que los contratos cuya ejecución se prolongara en el tiempo y los demás que lo requirieran, serían objeto de liquidación, de manera bilateral por consenso o unilateralmente por la administración, mediante acto administrativo motivado. Esto último, cuando el contratista no concurre al acto o se niega a suscribirlo, cualquiera fuere la causa, sin perjuicio de las constancias respectivas sobre la confrontación. (…) La liquidación es una actuación que sobreviene a la terminación, destinada a hacer constar el balance del contrato, las obligaciones satisfechas y los derechos exigidos, valores ejecutados y pendientes. De manera bilateral por el consenso de las partes o, en caso de no lograrse un acuerdo, unilateralmente por la
administración, mediante acto administrativo motivado. Lo último ya fuere porque el contratista no concurre o se niega a suscribir el acta, la que se habrá de extender y firmar de todas maneras, sin perjuicio de la confrontación del contratista, de la que quedarán las constancias respectivas. La liquidación del contrato ha sido definida como un auténtico corte de cuentas, en el que se define quien le debe a quien y cuánto. De suerte que cuando solo concurre la administración, como en el sub lite, impone su propio convencimiento sobre el resultado económico del negocio y el estado definitivo de los derechos y obligaciones, en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de los recursos en vía gubernativa. Sin que de ello se siga la potestad de la administración de desconocer lo acontecido y utilizar la liquidación para imponer al contratista un balance que no consulta la realidad, pues de ser ello así habría que concluir que se abusa de la posición de dominio y se incumple el deber constitucional de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULOS 60 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 61
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN - Adelantada sin haberse intentado previamente negociación directa o acuerdo de voluntades / CONVOCATORIA A CONTRATISTA PARA PARTICIPAR EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN - Deber a cargo de entidad contratante / DERECHO DE DEFENSA - Vulnerado por Empresa Colombiana de Vías Férreas al omitir agotar negociación directa con el contratista y liquidar unilateralmente el contrato
El acervo probatorio que reposa en la actuación permite establecer que Ferrovías adelantó la liquidación unilateral, sin haber intentado liquidar por mutuo acuerdo el contrato de consultoría n.º 04-0272-0-95 y sus adicionales. (…) Si bien contra el acto administrativo de liquidación unilateral procede interponer recursos de reposición, el procedimiento adelantado sin agotar efectivamente los medios de negociación directa y acuerdo de voluntades, resulta para la Sala en una situación de censura similar a la que se ha hecho a la imposición de sanciones de plano (…) la Sala concluyó que la convocatoria o notificación al contratista para que concurra, participe y conozca del procedimiento de liquidación del contrato estatal se constituye en un deber a cargo de la entidad contratante y, por tal razón, a ella le corresponde la carga de probar que actuó de conformidad, justamente para demostrar que fue el contratista, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, quien se negó a participar del procedimiento administrativo de liquidación. En el caso sub exámine, la Sala encuentra que la entidad no agotó la negociación directa con el contratista, ni le permitió discutir el balance financiero del contrato, desconociendo su derecho de defensa. Esto es así porque no solo omitió escuchar al consultor durante la etapa de liquidación, tampoco lo hizo cuando el contratista puso de presente el desequilibrio económico causado por las suspensiones del plazo, por razones presupuestales atribuidas a la entidad contratante. (…) En este orden de ideas, la entidad desconoció el carácter supletivo de la liquidación unilateral, pues solo en el evento de que fracase la liquidación bilateral, la administración adquiere competencia para declarar la
liquidación final del contrato, mediante acto administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al debido proceso del contratista, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 16367, CP. Enrique Gil Botero. DEBIDO PROCESO – Definición / DEBIDO PROCESO – Efectos El debido proceso es un derecho fundamental de consagración constitucional y de aplicación inmediata –art. 29 -, que se predica tanto de los procesos judiciales como de las actuaciones administrativas, debiendo garantizarse, por lo tanto, en todas aquellas ocasiones en las que se pretende tomar decisiones que afecten la situación jurídica de sus destinatarios, como cuando van a ser objeto de una sanción. El debido proceso implica, ante todo, que la persona envuelta en la actuación debe tener la posibilidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, en tal forma que pueda aportar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, antes de que la respectiva decisión sea expedida y por la trascendencia de este derecho, como defensa de los administrados ante el poder estatal, reviste una especial protección por parte de los jueces, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación (…) En resumen, todas las autoridades estatales o personas privadas autorizadas para el ejercicio de la función administrativa, en virtud de la cual se disponen a tomar una decisión de la misma naturaleza respecto de un tercero, están en el deber de garantizar el debido proceso en los términos expuestos. NOTA DE RELATORÍA: Referente al debido proceso en la actividad contractual, consultar sentencia de 17 de marzo de 2010, Exp 18394, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
NULIDAD DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Procede su declaratoria al probarse que entidad demandada no garantizó debido proceso a sociedad contratista Analizado el material probatorio, la Sala encuentra que la entidad contratante no garantizó el debido proceso de la sociedad contratista durante la etapa de liquidación del contrato, proceder que, por tanto, vicia de la nulidad de la resolución n.º 538 de 2 de septiembre de 1999. De ahí que proceda revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad del acto administrativo acusado. CONTRATOS ESTATALES - Cobijados por el principio de la ecuación financiera / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Equivalencia de prestaciones / PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA - Conlleva al reconocimiento de los desajustes económicos en el contrato por cargas excepcionales La Sección ha señalado de tiempo atrás que los contratos están cobijados por el principio de la ecuación financiera que implica reconocer los desajustes de contenido económico, originados en causas sobrevinientes, eso sí, no imputables al contratista, quien es un colaborador de la administración, en el cumplimiento de los fines estatales. Quiere decir lo anterior que la administración responde por los hechos que debe conocer desequilibran la ecuación financiera y que escapan al control del contratista.En virtud de la autonomía de la voluntad, quienes convienen en contratar acuerdan prestaciones cuya equivalencia conocen, sin perjuicio de
que circunstancias imprevistas alteren la conmutabilidad de las mismas e impongan medidas de equilibrio y compensación. En relación con el punto, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que, en virtud del principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato, se persigue que la correlación entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes, permanezca durante el término contractual, de tal manera que, a su terminación, cada una alcance la finalidad esperada. Los contratistas colaboran con la administración en el logro de sus cometidos, en cumplimiento de una función social que, como tal, implica obligaciones, de donde se colige que bien puede suceder que las prestaciones a su cargo superen lo pactado, pero no al punto de desequilibrar la relación, caso en el cual se genera para la administración el deber de compensar los mayores gastos o erogaciones, a los que se vean sometidos por causa o factores que superan lo previsible. En otros términos, si bien el particular debe soportar el riesgo normal de la actividad contractual, la que, además, asume porque la conoce y asienta en ella, no tiene porqué asumir cargas excepcionales que alteren su economía, ubicándolo a un punto de pérdida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 18080, CP. Ruth Stella Correa Palacio. SUSPENSIONES DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA - Originaron mayores costos En el presente caso, las pruebas aportadas por las partes dentro de las oportunidades legales y las allegadas en debida forma al proceso demuestran que
las sociedades ILF Beratende Ingenieure Obermeyer Planen + Beraten - B & C Cía Ltda. incurrieron en mayores costos con ocasión de las suspensiones del contrato de consultoría n.º 04-0-0242-0-95. De ello da cuenta el dictamen pericial y sus soportes. De igual forma, está acreditado que la entidad contratante demoró el pago de las facturas presentadas por el consultor, causando con ello intereses moratorios; no pagó la diferencia por mayor valor del IVA y el valor de la factura 170, prestación ejecutada en el marco del contrato, aprobada por el interventor y reconocida por la entidad en la liquidación unilateral. EJECUCIÓN DEL CONTRATO - Procedencia / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Impide que las obligaciones pactadas puedan hacerse exigibles mientras perdure la medida / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Debe estar sometida a plazo o condición / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Si es imputable a una de las partes, acarrea la obligación de indemnizar al otro extremo La suspensión del contrato, más estrictamente de la ejecución del contrato, procede, por regla general, de consuno entre las partes, cuando situaciones de fuerza mayor, caso fortuito o de interés público impidan, temporalmente, cumplir el objeto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes , de modo que el principal efecto que se desprende de la suspensión es que las obligaciones convenidas no pueden hacerse exigibles mientras perdure la medida y, por lo mismo, el término o plazo pactado del contrato (de ejecución o extintivo) no corre mientras permanezca suspendido. Por esa misma razón, la suspensión debe estar
sujeta a un modo específico, plazo o condición, pactado con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, acorde con la situación que se presente en cada caso, pero no puede permanecer indefinida en el tiempo. (…) La suspensión de común acuerdo constituye una convención que altera o impide de manera temporal la ejecución de las obligaciones que se derivan del contrato y, por tanto, al igual que este último es ley para las partes en los términos fijados por el artículo 1602 del Código Civil. Si de la suspensión se desencadena un incumplimiento de las obligaciones pendientes a cargo de una de las partes, esta queda compelida a cubrir y cancelar los perjuicios que se derivan del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al incumplimiento de las obligaciones derivado de la suspensión de un contrato estatal, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 16431, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Imputable a la entidad demandada por falta de disponibilidad de recursos a su cargo / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO – Improcedente por falta de pruebas / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO - Prueba pericial acredita mayores costos de administración En el sub lite está demostrada la suspensión del contrato, por causas ajenas al contratista e imputables a la demandada, en tanto obedecieron a la falta de disponibilidad de recursos a su cargo, tal y como da cuenta la motivación consignada en las actas de suspensión. (…) las partes conocían las causas que
dieron lugar a la suspensión y reconocieron el derecho que le asistía al contratista para obtener el pago de los costos en los que incurrió entre el 5 de junio y el 14 de diciembre de 1998. (…) los peritos no liquidaron los costos de suspensión de la fracción Colombiana durante el periodo transcurrido entre el 1º de junio de 1997 y el 5 de enero de 1998, comoquiera que los contratantes no estimaron los valores que debían reconocerse. Tampoco los reclamados para la fracción extranjera durante el periodo comprendido entre el 7 de marzo 1997 y el 5 de enero de 1998, por las mismas razones. Además, en la actuación no reposan documentos que den cuenta de dichos periodos de suspensión, tampoco pruebas tendientes a demostrar los costos que se reclaman. De ahí que no proceda su reconocimiento. Distinto acontece con la suspensión del plazo entre el 5 de junio al 14 de diciembre de 1998, en la medida en que en el plenario reposan las actas de suspensión y de reinicio de labores. De acuerdo con ello, los peritos, fundados, además, en el material probatorio que se encuentra en el expediente y del que da cuenta la experticia en una relación de documentos –comprobantes de egresos, recibos, facturas, balance general, estados de ganancias y pérdidas con corte a diciembre de 1998, flujos de caja y estados financieros-, determinaron su causación y encontraron su correspondencia con lo estimado por los contratantes en el acta de 5 de junio de 1998. (…) La Sala considera que solo hay lugar a
conceder el rubro estimado por las partes en el acta de 5 de junio de 1998, por concepto de costos de administración, debidamente soportado y avalado por los peritos, los cuales, per se, tienen relación directa con la suspensión del plazo, esto es se derivan de la permanente atención del contratista, la presencia de personal en el lugar de ejecución de los trabajos, etc. De ahí que la Sala reconozca a favor de la fracción colombiana la suma de $49 985 000 y a favor de la extranjera la cantidad de US $ 2 182, por concepto de costos de administración. UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR - Por inejecución de la fase III del trayecto La Pintada Caldas / UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIR - Rubro negado. Contratantes no incluyeron los estudios de la fase III del trayecto La Pintada departamento de Caldas dentro de la adición presupuestal [S]i bien las partes establecieron la necesidad de adelantar los estudios de la fase III respecto al trayecto La Pintada-Caldas, lo dejaron por fuera de la adición presupuestal, incluyendo, respecto de esta fase, solo el informe final de los estudios de ingeniería de detalle de los trabajos de rehabilitación del trayecto de la vía férrea Caldas-Medellín. (…) impide realizar cualquier reconocimiento por el concepto reclamado. Además, cabe anotar que el informe final que entregó el consultor a la interventoría tiene que ver con el trayecto de la vía férrea CaldasMedellín. No obra nada más en la actuación. Por tanto, la Sala negará el rubro solicitado.
ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL - No demostrado.
Contratista incumplió carga de la prueba Al respecto, la Sala encuentra que la valoración realizada por los peritos se encuentra soportada en múltiples facturas que por sí solas no dan cuenta del rompimiento del equilibrio contractual, no obstante estar avaladas por la interventoría. Esto es así porque no se evidencia que las prestaciones ejecutadas hayan tenido naturaleza anormal, extraña e imprevisible. La parte actora tampoco lo alegó ni demostró hechos que pudieron tener incidencia en la ejecución del contrato, distintos al álea normal. Además, en la liquidación figuran costos por concepto de trazado, estudios hidrológicos, geológicos, geomorfológicos y geotécnicos; análisis económico y diagnóstico ambiental de alternativas; informe final y pagos realizados con ocasión del impuesto predial, también incluidos en la experticia como costos de suspensión. Dichos conceptos –como ya se vio-, hacen parte de las obligaciones del contratista, dirigidas a satisfacer el objeto contratado. (…) Debe pues el contratista soportar un álea normal y si éste es anormal habrá de demostrarlo; no basta simplemente afirmarlo y allegar un sin número de facturas sin soporte, como ocurre en el sub lite. Para ello deberá asumir la carga de la prueba consistente fundamentalmente en acreditar los riesgos que se hicieron efectivos y los sobrecostos asumidos y cuantificarlos frente al valor del contrato, incluidas las sumas que haya presupuestado en el factor imprevistos; es decir, demostrar la realidad económica del contrato que deba conducir a la entidad pública contratante a asumir el deber de restablecer el equilibrio financiero del
mismo. Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. Por tanto, la Sala negará lo solicitado por concepto de desequilibrio contractual. NOTA DE RELATORÍA.: Referente al equilibrio económico del contrato, consultar sentencia de 29 de mayo de 2003, Exp. 14577, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 PAGO DE FACTURAS - Ordenado al haberse omitido en la liquidación unilateral del contrato / INTERESES MORATORIOS - Reconocidos por pago tardío de facturas [S]e reconocerá el valor consignado en la factura 170 de 23 de agosto de 1999, correspondiente a las actividades ejecutadas entre el 18 de enero y 3 de marzo de 1999, cuyo valor asciende a la suma de $44 276 840.40. Así mismo, dos facturas identificadas con el mismo número, esto es el 133, de 23 de agosto de 1999, presentadas de forma separada por ILF BERATENDE INGENIEURE y OBERMEYER PLANEN + BERATEN, correspondiente a las actividades ejecutadas entre el 18 de enero y el 3 de marzo del año en mención, por valor de US$4 166.85, porque la entidad reconoció la existencia de las obligaciones en la
resolución n.º 538 de 2 de septiembre de 1999, que liquidó unilateralmente el contrato, sin disponer su pago. Además, mediante oficio n.º 027785 de 31 de agosto de 1999, la firma interventora, previa verificación de las labores ejecutadas, los estados de cuentas y la amortización del anticipo, autorizó su pago. (…) Para la Sala, la liquidación de intereses moratorios se encuentra ajustada a la tasa y fórmula prevista en la ley para tales efectos, dando lugar a su reconocimiento. Además, porque se encuentra debidamente soportada en el material probatorio allegado a la actuación, pues el contratista presentó las facturas conforme lo convenido (cláusula octava), con cuentas y actas mensuales, aprobadas por el interventor. DIFERENCIA POR MAYOR VALOR DE IVA - Rubro causado Para dar respuesta al interrogante, los peritos verificaron los comprobantes de pago suministrados por la entidad pública y los que reposan en el plenario, para concluir que la suma reconocida por Ferrovías en la liquidación unilateral no fue efectivamente pagada. (…) fundado en el oficio n.º 027785 de 31 de agosto de 1999, mediante el cual la firma interventora, previa verificación de las labores ejecutadas, los estados de cuentas y la amortización del anticipo, dio cuenta que la diferencia entre lo facturado y el valor total de los contratos tuvo origen en el aumento del IVA durante la ejecución. (…) la Sala reconocerá el rubro causado. CONTRATO DE CONSULTORÍA - Estaba exento de retenciones y deducciones de ley / DEDUCCIONES POR RETENCIÓN EN LA FUENTE - Se
ordena su devolución parcial En relación con el valor descontado por concepto de retención en la fuente, los contadores establecieron que, si bien la suma que aparece en la resolución de liquidación unilateral, por reintegro de los descuentos realizados a la fracción extranjera fueron efectivamente pagados por la entidad, según comprobante de pago que obra en el proceso, los documentos aportados por Ferrovías dan cuenta de que descontó valores superiores a los que registró en la resolución 538 de 1999 (…) la Sala acoge el dictamen, comoquiera que, en los términos de la normatividad tributaria, el contrato del sub lite estaba exento de retención y, por tanto, la entidad no estaba facultada para realizar las retenciones y deducciones de ley, tal y como fue reconocido por Ferrovías en el acto administrativo de liquidación unilateral al disponer su devolución, aunque parcialmente. (…) la Sala accederá a la pretensión realizada en este sentido, en la suma de CUATRO MIL
DOSCIENTOS CINCO DÓLARES con 21 CENTAVOS US$4 205.21.
PAGO - Modo de extinguir las obligaciones / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Conlleva el deber de reparar / ACTUALIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Conforme a los índices de precios al consumidor En relación con la liberación del pago, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que, en los términos del artículo 1757 del C.C. “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, es decir que el acreedor deberá probar la existencia de la prestación y el deudor demostrar la extinción de la misma, o sea
su liberación como sujeto pasivo dentro de la relación obligacional. El pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones (art. 1625 C.C.), que corresponde al cumplimiento de la prestación debida en el plazo previsto por las partes (art. 16261627 ibídem) y, si ella no se cumple, se incurre en “mora”, que constituye un estado de incumplimiento del contrato y produce un daño al acreedor por el cual el deudor se encuentra en el deber de reparar. Lo anterior porque se trata de un contrato oneroso y conmutativo en el cual la entidad pública contratante recibió a satisfacción prestaciones en el marco de lo pactado, por lo que resulta procedente su reconocimiento y pago, en razón al restablecimiento del equilibrio contractual que debe regir toda relación negocial y particularmente los contratos del Estado. Teniendo en cuenta las circunstancias que atrás se precisaron y las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, la Sala tendrá en cuenta los conceptos debidamente acreditados a la fecha de la experticia -–con las excepciones antes señaladas-, actualizará el resultado conforme los índices de precios al consumidor. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la liberación del pago, consultar sentencia de 05 de diciembre de 2006, Exp. 28238, CP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01923-01(29643) Actor: SOCIEDADES ILF BERATENDE INGENIEURE Y OBERMEYER PLANEN + BERATEN -B & C LIMITADA
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones y se denegaron las súplicas.
I. ANTECEDENTES 1.1 Síntesis del caso El 31 de agosto de 2001, las sociedades ILF BERATENDE INGENIEURE, OBERMEYER PLANEN + BERATEN y B & C Ltda. presentaron demanda en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS1-, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución n.º 538 de 2 de septiembre de 1999, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato n.º 04-0-0272-0-95 para, en su lugar, liquidar
judicialmente y reconocer las prestaciones ejecutadas y no pagadas. 1 La Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovíasfue creada con el decreto 1588 de 1989, como una entidad industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, según el Decreto 101 de 2000, vinculada al Ministerio de Transporte (fl. 44 cuaderno 1). Mediante decreto 1791 de 26 de junio de 2003, el Ministerio de Transporte suprimió Ferrovías y ordenó su liquidación. Dispuso que asumiría los procesos judiciales y las reclamaciones en que fuere parte la empresa, al igual que sus obligaciones (fls. 142-152 cuaderno 1). El 24 de julio de 2003, el a quo ordenó la notificación del liquidador de Ferrovías y el 12 de agosto de 2008, la Corporación reconoció personería jurídica a la apoderada del Ministerio de Transporte, como sucesor procesal de la extinta Ferrovías (fls. 154 cuaderno 1 y 289 cuaderno ppal.). La parte actora afirma que durante la ejecución pactó con la demandada cinco suspensiones, por causas imputables a FERROVÍAS, comoquiera que no contaba con estudios actualizados necesarios para adelantar la fase III, tampoco con las disponibilidades presupuestales requeridas; retardó la entrega de productos y documentos, dando lugar a que el contrato se prolongara por 34 meses, cuando el plazo contractual era de 8 meses. Asegura que la accionada no ha cancelado ningún valor por los costos de suspensión, cuantificados en las actas de 5 de junio
y 3 de septiembre de 1998, en las que los contratantes estimaron los costos causados por cada día de suspensión. Las demandantes alegan, además, que FERROVÍAS realizó descuentos “improcedentes” sobre facturas por valor de US$11 136.98, de los cuales reintegró la suma de US$6 889.74, adeudando el resto. Sostiene que la sociedad ILF presentó reclamación para el reconocimiento de “mayores costos en que había incurrido hasta el 30 de mayo de 1997”, logrando un acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Precisa que “los conceptos allí reconocidos no hacen parte de la presente demanda”; empero, a renglón seguido, solicita los intereses moratorios causados con el retardo en el pago de las sumas conciliadas, pues el plazo vencía el 30 de marzo de 1998. Por último, la parte actora da cuenta del desequilibrio económico que tuvo que asumir, no previsto en la propuesta ni en el contrato. Al respecto, sostuvo: “A raíz del desequilibrio económico en contra de mis poderdantes y el mayor consumo de recursos durante la ejecución del contrato entre el 1 de junio de 1997 y el 3 de marzo de 1999, que incluye la ejecución de los estudios de Fase I y 11 y el diagnóstico ambiental de alternativas, mis poderdantes sufrieron detrimento patrimonial en $2.649.707.934 para B y C y US$58.052 para ILF y OBERMEYER,
conforme con las pruebas que obren en el expediente y la utilidad esperada (12%) por los integrantes del Consorcio. La falsa motivación se presenta cuando se consagran inexactitudes y contradicciones en los considerandos 15, 16, 17, 18, 19 y 21 y al no consignar las obligaciones debidas, los intereses no cancelados, los reconocimientos aceptados en otros documentos pero no incluidos en el acto administrativo que se impugna” (fls. 3-6 y 83-91 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda2
Con base en los anteriores hechos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución 538 de 1.999, proferida el 2 de septiembre de 1999 por LUIS DIEGO MONSALVE HOYOS, presidente de Ferrovías, por la cual se liquidó unilateralmente el Contrato 04-0-0272-0-95.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, realizar la liquidación del Contrato 04-0-0272-0-95 y sus adicionales 04-0272-1-96 de Diciembre 27 de 1996, 04-0-0272-2-97 de Noviembre 28 de 1997 y 04-0272-3-98 del 14 de diciembre de 1998, suscrito entre la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEEMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREA
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