CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01984-01(32675)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-01984-01(32675)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / NULIDAD
PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN / REVOCATORIA DE LA
PROVIDENCIA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[L]a Sala revocará la decisión apelada […], como quiera que el llamamiento está sujeto a la aceptación que del mismo efectúe el juez, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos […], resulta indefectible que toda actuación o instrumento que desee ejercer el llamado, está sometido a la materialización de la vinculación legal o contractual, razón por la cual ante la negativa de formalización del llamamiento, es viable afirmar sin anfibología alguna que dicho tercero no puede fungir con la calidad de parte o sujeto procesal al interior del trámite respectivo. Adicionalmente a lo anterior, en el asunto sub exámine, se aprecia que una vez aceptado el llamamiento en garantía por parte del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de septiembre de 2004, dicha determinación fue debidamente notificada a las compañías aseguradoras en los términos legalmente establecidos para ello.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO Esta Corporación ha señalado que el llamamiento en garantía, como forma de vinculación procesal de terceros, procede cuando entre el llamado y llamante
existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En el mismo sentido, se ha reiterado también que, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma controversia o litigio principal se defina y resuelva la relación que tienen aquéllos. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se soporta la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y
elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01984-01(32675)
Actor: BANCO COLMENA Y OTRO
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la República, contra el auto proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2005 que decretó la nulidad solicitada por las llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES
Las sociedades Colmena S.A. (establecimiento bancario), Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, Conavi S.A., Ahorros S.A. y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., mediante apoderado judicial, el 24 de agosto de 2001, formularon acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Banco de la República, con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados con la expedición de la resolución externa No. 18 de 1991 por parte del Banco de la Republica, la que estableció la forma de calcular la UPAC (fls. 1 a 14 cdno. ppal. 2ª instancia). El Banco de la República, por medio de apoderado dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra las Compañías de Seguros Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 15 a 31 y 34 a 37 cdno. ppal. 2ª instancia). Mediante auto de 23 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada, al considerar que de los amparos establecidos en la póliza de seguros global bancaria No. 1999 suscrita entre las partes, no se deriva prueba siquiera sumaria de que las sociedades aseguradoras deban asumir una eventual responsabilidad por los hechos planteados en la demanda (fls. 32 y 33 cdno. ppal.
2ª instancia). En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de Banco de la República, con el fin de que sea revocada. Recibido el expediente por esta Corporación, la apoderada judicial de las sociedades Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., propuso incidente de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado al apelante para sustentar la alzada, al considerar que existió ausencia de notificación en relación con las mismas, del auto que negó el llamamiento en garantía planteado por el Banco de la República (fls. 47 a 52 cdno. ppal. 2ª instancia).
1. La decisión apelada El 22 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 6 de marzo de 2005 que concedió el recurso de apelación contra la providencia que negó el llamamiento en garantía (fls. 38 a 41 cdno. ppal. 2ª instancia).
Como fundamentos de tal decisión expuso lo siguiente: “Encuentra la Sala configurada la causal de nulidad invocada, en razón a que si bien el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil consagran la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre la citación o intervención de terceros (artículos 181-7 y 351-2 respectivamente), sin contemplar previsión alguna sobre la obligatoriedad de notificar personalmente tal decisión a las personas respecto de las cuales se
formuló el llamamiento en garantía y, específicamente, respecto de las cuales tal llamamiento fue negado en primera instancia como actuación previa al envío del expediente al superior, es claro para la Sala, que la prescindencia de tal notificación se erige en violatoria del derecho de defensa que les asiste y por ende conculca el derecho al debido proceso, hoy contemplado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política. “Si bien al proponerse el incidente se solicita la declaratoria de nulidad de la actuación surtida a partir del traslado al apelante para sustentar el recurso, dado que la violación al debido proceso se origina en una actuación anterior, adelantada en la primera instancia, se procederá a declarar la nulidad a partir de la misma. “En consecuencia, una vez notificado, a las personas respecto de las cuales se formuló el llamamiento en garantía, el auto que negó el llamamiento en garantía y el auto que concedió el recurso de apelación, se procederá a remitir el expediente al superior (fl. 40 cdno ppal. 2ª instancia). Por lo anterior, ordenó notificar personalmente a las aseguradoras Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A. las providencias de 23 de enero y 26 de marzo de 2003; la primera mediante la cual se negó el llamamiento en garantía formulado contra éstas, y la segunda a través de la cual se concedió el recurso de apelación en contra de la inicial.
2. El recurso de apelación El apoderado judicial del Banco de la República interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que no era necesario
notificar a las aseguradoras el auto que negó el llamamiento en garantía ya que a través de ese proveído se rechazó su vinculación al proceso. Además, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia de 21 de septiembre de 2004, revocó el auto de 23 de enero de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República, decisión que fue debidamente notificada a las entidades aseguradoras. De otra parte, presentó los siguientes argumentos con el propósito de desarrollar su discrepancia (fls. 69 a 73 cdno. ppal. 2ª instancia): 2.1. La notificación es un acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o terceros las providencias judiciales. Su importancia estriba en que ella habilita a las partes para ejercer el derecho de defensa y para intervenir oportunamente en el proceso. 2.2. En cuanto a la supuesta configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del C.P.C., no es cierto que en los procesos judiciales siempre deba existir una segunda instancia y, por lo mismo, tampoco es preciso señalar que en este caso se haya pretermitido íntegramente una instancia a las compañías aseguradoras al no habérseles notificado el auto que denegó, inicialmente, el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada. 2.3. En el caso específico, los llamamientos en garantía habían sido negados, razón por la cual no existía providencia alguna para notificar a quienes
se pretendía vincular al proceso. Ni Suramericana, ni Colseguros tenían entonces legitimación para intervenir, por cuanto dicha calidad y capacidad sólo surgió a partir del auto que permitió su vinculación, esto es proferido el 21 de septiembre de 2004, por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. El llamamiento en garantía como forma de vinculación procesal Esta Corporación ha señalado que el llamamiento en garantía, como forma de vinculación procesal de terceros, procede cuando entre el llamado y llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso1.
En el mismo sentido, se ha reiterado también que, la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma controversia o litigio principal se defina y resuelva la relación que tienen aquéllos. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 15.871 de 1999 Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los
de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. También ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se soporta la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez y, de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento en garantía que se formula, en orden a que el uso de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Entonces, si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del C.P.C. está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo estatuto, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 ibídem es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada.2
2. Caso concreto Una vez realizadas las anteriores precisiones conceptuales, la Sala revocará la decisión apelada, con apoyo en el razonamiento que pasa a exponerse: 2.1. Si el llamamiento en garantía es un instrumento procesal que permite la
vinculación de un tercero con la finalidad de que intervenga directamente en el proceso, dada la existencia de un vínculo legal o contractual existente entre aquél 2 Consejo de Estado, sección tercera auto 15871 de 1999 y auto 17969 de 2000. y una de las partes del proceso –llamante-, lo lógico es que mientras la decisión que lo estime procedente no quede en firme, no es necesaria su notificación al citado; en otros términos, hasta tanto no se notifique la providencia que acepte el llamamiento, éste no está en firme. 2.2. Lo anterior, puesto que si la determinación adoptada por el funcionario judicial es en sentido negativo –rechazar el llamamiento-, no resulta viable que se active el aparato jurisdiccional para notificar al llamado de una decisión frente a la cual no le interesa ejercer el derecho de contradicción, máxime si se tiene en cuenta que hasta tanto no se materialice el llamamiento, el tercero no entra a hacer parte del proceso y, por consiguiente, no puede asumir las facultades propias que ostenta un sujeto procesal. Sobre el particular, esta misma Sección ha puntualizado: “Carece de sentido el argumento de la parte que propone el incidente de nulidad, según el cual se debe notificar a las personas llamadas el auto que negó el llamamiento en garantía con el fin de no vulnerar su derecho de defensa, ya que la ley establece que su vinculación está supeditada a la aceptación del llamamiento y partir de ese momento le otorga la calidad necesaria para que actúe en el proceso.”3 2.3. En ese orden de ideas, y como quiera que el llamamiento está sujeto a
la aceptación que del mismo efectúe el juez, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el acápite anterior de esta providencia, resulta indefectible que toda actuación o instrumento que desee ejercer el llamado, está sometido a la materialización de la vinculación legal o contractual, razón por la cual ante la negativa de formalización del llamamiento, es viable afirmar sin anfibología alguna que dicho tercero no puede fungir con la calidad de parte o sujeto procesal al interior del trámite respectivo. 2.4. Adicionalmente a lo anterior, en el asunto sub exámine, se aprecia que una vez aceptado el llamamiento en garantía por parte del Consejo de Estado, mediante providencia de 21 de septiembre de 2004, dicha determinación fue debidamente notificada a las compañías aseguradoras en los términos legalmente establecidos para ello. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2006, exp. 30.764. Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Revócase el auto de 22 de septiembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad de lo actuado. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y cúmplase MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sección