CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02051-01(30233)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02051-01(30233)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
INCORA / ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO En ese orden, se tiene que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 prescribe que frente a las resoluciones de adjudicación de baldío es posible presentar la acción de nulidad ante el correspondiente tribunal administrativo. Por su parte, el numeral 11 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, disponía que los referidos tribunales conocían en primera instancia de las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. En ese orden, el artículo 129 ejusdem, subrogado por el artículo 37 de la cita ley, disponía que esta Corporación conoce en segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 11 / LEY 446
DE 1998 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INCORA / ACCIÓN DE NULIDAD Frente a la legitimación de las partes, debe señalarse que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la parte demandada; ahora, el plucitado artículo 72 de la Ley 160 de 1994 establece que la acción de nulidad
“podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo”. En esos términos, las partes se encuentran legitimadas.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / EJECUTORIA / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL La acción de nulidad regulada en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria o publicación en el Diario Oficial del correspondiente acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 72
VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / PRUEBA
DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Es dable aclarar que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, es preciso advertir que algunos documentos fueron allegados en copia simple, pero los mismos no fueron tachados por la demandada, razón por la cual se valorarán sin otra consideración, como la Sección lo tiene establecido. (…) [L]a Sala tiene establecido que las pruebas trasladadas podrán valorarse siempre que se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En el sub lite, es claro que la parte actora las pidió, luego pueden valorarse aún en contra de ella. Además, como el centro de imputación en el sub lite es la Nación y quien practicó las pruebas también fue esa misma persona, a través de
la Fiscalía General de la Nación, es claro que también pueden valorarse en contra de la demandada, tal como lo tiene establecido esta Sección para este tipo de pruebasNOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 8 febrero de 2012, Exp. 22943, M.P. Hernán Andrade Rincón. BIEN PÚBLICO / BIEN FISCAL – Concepto / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO La jurisprudencia de la Sección ha explicado que dentro de los bienes de dominio público están los bienes fiscales, además de los bienes de uso público. Los primeros son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos. Estos bienes a su vez se clasifican en fiscales propiamente dichos y fiscales adjudicables, como lo son los baldíos. Estos últimos corresponden a predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación, en tanto son terrenos urbanos o rurales sin edificar o cultivar y que forman parte de los bienes del Estado, porque se encuentran dentro de los límites territoriales y carecen de otro dueño. En ese orden, los terrenos que tengan propietarios carecerán de tal calidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de agosto de 2007, Exp. 19001-23-31-000-2005-00993-01(AP), C.P. Ruth
Stella Correa Palacio, y de la Corte Constitucional, sentencia T-566 del 23 de octubre de 1992, exp. 3848, M.P. Alejandro Martínez Caballero. BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO – Trámite / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora, frente al trámite de adjudicación de baldíos, en una sentencia que por su relevancia para el presente asunto se cita in extenso, se explican los fundamentos normativos de ese procedimiento y los requisitos para que proceda la adjudicación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9 de octubre de 2013, Exp. 26.139, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / En el sub lite, de entrada se advierte que la adjudicación demandada ostenta una deficiencia que afecta su legalidad. En efecto, como quedó expuesto la adjudicación de baldíos parte del supuesto esencial que el bien inmueble no tenga propietario particular. (…) [C]on independencia de la discusión sobre el actual propietario del predio, lo cual escapa a la competencia de lo que aquí se define, lo cierto es que está demostrado que existe un propietario inscrito, además de una decisión judicial que reconoce derechos reales a la accionante y algunas personas que pretenden su propiedad a través de la posesión. Lo anterior impide catalogar al predio como baldío, en tanto su propiedad está en cabeza de un particular, en
los términos que defina la instancia judicial competente, y no del Estado. OPOSICIÓN A LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / FALTA DE OPOSICIÓN – No impide el ejercicio de acciones contenciosas / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a falta de oposición no impide per se el ejercicio de las acciones contenciosas, entre otros, para demostrar la calidad de propietario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 20 de mayo de 2013, Exp. 21082, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACCIÓN DE NULIDAD - Accede, declara nulidad de acto de adjudicación de predio El Recreo / ASUNTO AGRARIO - Declara nulidad de adjudicación de bien baldío / DERECHO DE PROPIEDAD - Bien inmueble. Derecho de oposición, posesión de bien inmueble Ahora, con independencia de la discusión sobre el actual propietario del predio, lo cual escapa a la competencia de lo que aquí se define, lo cierto es que está demostrado que existe un propietario inscrito, además de una decisión judicial que reconoce derechos reales a la accionante y algunas personas que pretenden su propiedad a través de la posesión. Lo anterior impide catalogar al predio como baldío, en tanto su propiedad está en cabeza de un particular, en los términos que defina la instancia judicial competente, y no del Estado. Ahora, aunque la oposición de la señora María Esther Sánchez Silva se presentó después de adjudicado el predio por parte del INCORA, la Sección ha tenido la oportunidad de precisar que ello no es óbice para intentar las acciones correspondientes (vale
aclarar que esas conclusiones se hicieron con fundamento en disposiciones legales anteriores a las aquí aplicables, pero que resultan atendibles para el sub lite, en tanto consultan el entendimiento constitucional actual sobre el particular). (…) En suma, la falta de oposición no impide per se el ejercicio de las acciones contenciosas, entre otros, para demostrar la calidad de propietario. (…) En los términos expuestos se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver la decisión de 20 de mayo de 2013, exp. 21082.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02051-01(30233)
Actor: MARIA ESTHER SANCHEZ SILVA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAY OTROS
Referencia: ACCION DE NULIDAD (APELACION SENTENCIA) (ASUNTO AGRARIO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACION DE BALDIOS) TEMAS1: Acción procedente para impugnar la legalidad de los actos administrativos de adjudicación de baldíos; competencia del Consejo de Estado para estos asuntos; requisitos para la adjudicación de baldíos. 1 De entrada precisa advertir que el proceso se surtió casi en su totalidad cuando aún existía el INCORA; ahora, mediante Decreto 1292 de 2003 se dispuso su supresión y, entre otros, que todos sus procesos
judiciales fueran asumidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, esto último en los términos del artículo 26. Esta disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 4915 de 2007, en el sentido de que los procesos por bienes del Fondo Nacional Agrario serían de conocimiento de la entidad a quien le correspondiera ese tipo de funciones, en los demás se mantuvo vigente. En ese orden, el referido Ministerio cuenta con apoderado judicial desde el 7 de marzo de 2008 dentro del presente proceso (fl. 276, c. ppal, segunda instancia). Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se resolvió (fl. 202, c. ppal, segunda instancia): PRIMERO: Declárese nula la resolución n.° 00576 de junio 28 de 1999, emitida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la decisión tomada por esta Corporación a la Oficina de Instrumentos Públicos de Gachetá, para que se deje constancia de la nulidad decretada, y se proceda a cancelar la inscripción de adjudicación EFECTUADA EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA n.° 160-32599, correspondiente al predio denominado “El Recreo” ubicado en la vereda de Puente Lisio, del Municipio de
Junín-Cundinamarca, con una extensión calculada en 2 hectáreas y 3.417 metros cuadrados, que se identifica con los linderos señalados en la escritura pública n.° 00838792, obrante a folio 63 del cuaderno principal, de conformidad con el artículo 76 del C.P.C. modificado por la Ley 794 de 2003.
TERCERO: Sin condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO A través de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 72 de la Ley 160 de 19942, la señora María Esther Sánchez Silva pretende que se declare la nulidad de la resolución n.° 000576 del 28 de junio de 1999, por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAadjudicó el predio denominado “El Recreo”, ubicado en la vereda Puente Lisio, Municipio de Junín, Cundinamarca, a los señores Luis Roberto Rodríguez Beltrán y Dora Inés Acosta León.
I. ANTECEDENTES 2 Vale aclarar que para la fecha de expedición del acto administrativo cuestionado y la presentación de la demanda, 28 de junio de 1999 y 26 de junio de 2001, respectivamente, se encontraba vigente la referida ley, razón por la cual constituye la norma procesal aplicable al presente asunto. En su parte pertinente, esa norma prescribe: “La acción de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria o desde su publicación en el "Diario
Oficial", según el caso”. La anterior norma en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2664 de 1994 y el numeral 4 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
1. LA DEMANDA El 26 de junio de 2001 (fl. 13, c. ppal), la señora María Esther Sánchez Silva presentó demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORAy de los señores Luis Roberto Rodríguez Beltrán y Dora Inés Acosta León, en su calidad de adjudicatarios del bien baldío en cuestión (fls. 2 a 13, c. ppal), con fundamento en los siguientes: 1.1. Hechos La situación fáctica que se presenta en la demanda se resume así (fls. 67 a 71, c. ppal): 1.1.1.Desde el 16 de febrero de 1971, el señor Alfonso Gervacio Rodríguez poseía el predio “El Recreo”, como consecuencia de la promesa de compraventa realizada con la señora Isabel Díaz Viuda de Rodríguez. Ese inmueble se encuentra ubicado en la vereda Puente Lisio, Municipio de Junín, Departamento de Cundinamarca, con una extensión calculada en 2 hectáreas y 3.147 metros cuadrados, con los siguientes linderos: “NORTE, ERMINDA BELTRÁN DE RODRÍGUEZ del detalle 11 al 8 en 136.08 metros.
Con VICENTE DANIEL BELTRÁN GARZÓN del detalle 8 al 5, en 89.92 metros. Con VÍCTOR FIDEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ del detalle 5 al 4,
en 42.57 metros. ESTE, con ERNESTO ISMAEL URREGO RODRÍGUEZ del detalle 4 al 3, en 26.38 metros. Con SUC. de JORGE RODRÍGUEZ, del detalle 3 al 20, en 91.97 metros. SUR, con MIGUEL ADALBERTO PUENTES RODRÍGUEZ, del detalle 20 al 15, en 158.74 metros, carretera al medio. OESTE, con SUC. de JESÚS MARÍA BELTRÁN, del detalle 15 al 11, en 135.51 metros y encierra” (fl. 4, c. ppal). 1.1.2. En el año de 1990, el señor Alfonso Gervacio Rodríguez dejó como cuidandero y aparcero del referido precio a su sobrino el señor Luis Roberto Rodríguez Beltrán. 1.1.3. El señor Alfonso Gervacio Rodríguez falleció el 18 de “febrero” (sic) de 1993, razón por la cual la señora María Esther Sánchez Silva, accionante en el presente proceso y cónyuge supérstite del causante, inició la sucesión correspondiente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá. 1.1.4. El 15 de abril de 1998, dentro del trámite del proceso de sucesión, el referido Juzgado ordenó el secuestro del predio “El Recreo”. 1.1.5. El 7 de octubre de 1998, sin levantar el secuestro que pesaba sobre el predio, los señores Luis Roberto Rodríguez Beltrán y Dora Inés Acosta
León presentaron solicitud de titulación de baldío ante el INCORA. 1.1.6. Con maniobras fraudulentas, que son objeto de investigación penal, los señores Rodríguez Beltrán y Acosta León lograron que el INCORA mediante resolución 000576 del 28 de junio de 1999 les adjudicara el predio “El Recreo”, cuando lo cierto es que se trataba de un predio de propiedad privada del señor Alfonso Gervacio Rodríguez. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la actora deprecó las siguientes pretensiones (fl. 3, c. ppal): PRIMERA: Que es nula la resolución n.° 000576 del 28 de junio de 1999, expedido por EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-INCORA, REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se adjudicó a los señores LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y DORA INÉS ACOSTA LEÓN, de las condiciones civiles antes anotadas, el lote de terreno baldío denominado “EL RECREO”, ubicado en la vereda de Puente Liso, Municipio de Junín, Cundinamarca, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran determinados y establecidos en los hechos de esta acción.
SEGUNDA: Ordenar que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se proceda a comunicar la decisión tomada a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cachetá, para que tome nota y deje la constancia en el folio de matrícula inmobiliaria número 16032599 sobre la nulidad decretada, para lo cual se le remitirán fotocopias autenticadas por duplicado.
TERCERO: Oficiar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora Regional de Cundinamarca, para los efectos legales consiguientes.
CUARTA: Ordenar la expedición de fotocopias de lo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue las conductas de los señores LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y DORA INÉS ACOSTA LEÓN y del tramitador del Incora señor ORLANDO MESA DÍAZ. 1.3. El concepto de la violación Para el efecto de la declaración de nulidad deprecada, la parte actora en el acápite pertinente, que se transcribe en su integridad, sostuvo (fl. 8, c. ppal): Artículo 60 de la Constitución Nacional que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
Por tanto el Instituto de la Reforma Agraria Incora no está autorizado para adjudicar predios de propiedad privada que no hayan sido declarados baldíos o adquiridos como lo señala la ley, para tal fin (Decreto 2665 de 1994). Artículos 65 a 72 de la Ley 160 de 1994 y su decreto reglamentario número 2664 de 1994 puesto que los solicitantes adjudicatarios no han sido poseedores ni tenedores del inmueble adjudicado, ni lo han explotado en la forma y términos como lo señalan dichas normas. Tampoco el predio adjudicado por la resolución cuya nulidad se solicita
es baldío como lo señalan las disposiciones contenidas en la ley y decreto citado. Tampoco se demostró por los solicitantes que tuvieran y hubiesen tenido la explotación económica del predio adjudicado, con anterioridad a la diligencia de secuestro y a la solicitud de adjudicación ante el Incora. 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. El INCORA guardó silencio, con todo y que fue notificado personalmente del auto admisorio (fls. 88 a 93, c. ppal) 1.2.2. Los señores Dora Inés Acosta León y Luis Roberto Rodríguez Beltrán (fls. 112 a 116, c. ppal) sostuvieron que el trámite de adjudicación del baldío denominado “El Recreo” se ajustó a todas las exigencias legales y que ellos siempre honraron la verdad al manifestar su posesión del inmueble desde
1985. Aclararon que si bien lo hicieron con anuencia del señor Alfonso Gervacio Rodríguez, este nunca fue el propietario del inmueble ni tampoco ejerció actos de señor y dueño, los cuales sí fueron y son ejecutados por los demandados, circunstancia que les da el status de poseedores, calidad que fue alegada y probada en el trámite administrativo cuestionado. 1.3. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 185 y 186, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 3 de enero de 2001 (fls. 190 a 202, c. ppal, segunda instancia), el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto,
sostuvo: NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN n.° 000576 DEL 28 DE JUNIO DE 1999 (…) Frente al cargo propuesto por el demandante, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: (…)
2. Tras el estudio de los documentos obrantes en el proceso se encuentra que de conformidad con el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria n.° 160-64444 del predio rural “Las Manitas, Las Majadas y La Hoya”, aparece en la “anotación n.° 1”, con fecha del 17 de marzo de 1921, como primer propietario al señor Aniceto Rodríguez, que por escritura 85 del 15 de marzo de 1921, transfirió el dominio del predio al señor Marcelino Rodríguez; así mismo, en la “anotación n.° 6”, aparece que el día 30 de septiembre de 1983, fue adjudicado por sentencia del 18 mayo de 1981, en común y proindiviso la séptima parte, registrándose como una de las propietarias a la
señora Isabel Díaz Vda de Rodríguez.
3. Por otra parte, nótese que en el dictamen ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se establece que el predio denominado “El Recreo”, hace parte de un terreno de mayor extensión denominado “Las Manitas, Las Majas o Hoya de los Curos”, al respecto el perito Orlando de Jesús Cruz Rodas, señala “PRIMERA PREGUNTA: Si el inmueble rural embargado y secuestrado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gacheta Cund., es el mismo
inmueble objeto del despacho comisorio proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? (…). “Si se tiene en cuenta las diligencias realizadas dentro del proceso de sucesión del causante Alfonso Gervacio Rodríguez González, la inspección efectuada por mí en dicha franja de terreno, su ubicación, colindantes, extensión y el soporte documental, se puede inferir que se trata del mismo inmueble rural” (…).
4. Se observa que la solicitud de titulación de bienes baldíos, adelantada por los señores LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y DORA INÉS ACOSTA LEÓN, tiene fecha del 7 de octubre de 1998, de lo cual se infiere que se adelantó con posterioridad a la diligencia de secuestro de bienes sucesorales, de fecha 15 de abril de 1998, sobre el bien denominado “El Recreo”, de lo cual se encuentra que los solicitantes para la fecha de la solicitud ya tenían conocimiento del proceso de sucesión que se había adelantado y que en el mismo se estaba disponiendo del predio en cuestión.
En este orden de ideas y tras un análisis probatorio de los supuestos fácticos de la demanda se encuentra que el predio rural denominado “El Recreo” no ostentaba la calidad del bien baldío, de conformidad con la definición expuesta en el punto n.° 4 antecedente; porque si bien los señores LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y DORA INÉS ACOSTA LEÓN, estaban ocupando el predio, ello tenía razón de ser en el acuerdo a que habían allegado con el señor ALFONSO GERVACIO
RODRÍGUEZ, aspecto que los mismos demandados reconocen en sus declaraciones (…) lo que nos permite inferir que los señores LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y DORA INÉS ACOSTA LEÓN sí sabían que el señor Gervacio Rodríguez, ya detentaba el predio en cuestión como propietario del mismo. Por otra parte se observa, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora no adelantó el trámite de adjudicación correctamente, toda vez que no verificó con el certificado de tradición y libertad del predio en mención, que el mismo tenía un propietario, tan es así que en el oficio n.° 001420 del 12 de julio de 1999, emitido por el Coordinador Grupo Ordenamiento Social y Desarrollo del Incora-Regional Cundinamarca, JOSÉ SALOMÓN BELTRÁN TRASLAVIÑA, se le comunica al señor PEDRO ELIAS MUÑOZ MORENO, Registrador de Instrumentos Públicos de Gachetá que mediante resolución n.° 00576 de 1999 se adjudicó a los señores Luis Roberto Rodríguez Beltrán y Dora Inés Acosta León el terreno baldío “El Recreo”, pero que dado que “el interesado no aportó certificado de libertad y tradición donde se indique la historia registral alguna sobre el inmueble, le solicito que en el caso de no ser procedente la inscripción del título adjunto por esta circunstancia, devolvernos el original y sus anexos” (fl. 37) (…), documento que deja de presente la omisión de la entidad, al efectuar una adjudicación sin constatar que el predio que se pretendía adjudicar
carecía de dueño, aspecto fundamental para el proceso de adjudicación, en la medida que esta opera tratándose de bienes baldíos, entendidos estos como bienes rurales cuyo propietario exclusivo es el Estado y del cual no se predica ningún otro propietario, siendo factible en tales casos la apropiación por el modo adquisitivo de la ocupación. También es de notar que de acuerdo al certificado y libertad de matrícula inmobiliaria n.° 160-6444 del predio rural “Las Manitas, Las Majadas y La Hoya”, predio de mayor extensión dentro del cual se encuentra el inmueble denominado “El Recreo”, aparece en la “anotación n.° 1, con fecha 17 de marzo de 1921, como primer propietario el señor Aniceto Rodríguez, que por escritura 85 del 15 de marzo de 1921, transfirió el dominio del predio al señor Marcelino Rodríguez; así mismo en la “anotación n.° 6”, con fecha del 30 de septiembre de 1983, aparece registrada la adjudicación hecha por sentencia del 18 de mayo de 1981, en común y proindiviso de la séptima parte, donde una de las propietarias es la señora Isabel Díaz Vda de Rodríguez. Razón más que suficiente para negar la adjudicación, por cuando desde el año 1921 el predio ya contaba con un propietario. De ahí, que si bien los señores LUIS ROBERTO RODRÍGUEZ BELTRÁN y DORA INÉS ACOSTA LEÓN habían poseído el objeto de examen durante un lapso con el ánimo de señor y dueño, sin
interrupciones, el procedimiento a seguir era la declaración judicial de prescripción adquisitiva o en su defecto la prescripción extintiva, excepción que era perfectamente oponible en la diligencia de secuestro adelantada en el proceso de sucesión o con posterioridad; más no acudir ante el Incora argumentando que el predio no tenía dueño, aspecto que de antemano sabían que no era cierto, lo cual sumado a que ya conocían la existencia del proceso adelantado por la señora MARÍA ESTHER SÁNCHEZ, evidencia un actuar de mala fe.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los señores Luis Roberto Rodríguez Beltrán y Dora Inés Acosta León y el INCORA apelaron la decisión de primera instancia (fls. 204 y 205, c. ppal, segunda instancia); sin embargo, el recurso sólo lo sustentó en oportunidad la entidad pública (fls. 224 a 227, c. ppal, segunda instancia), razón por la cual el Despacho sustanciador declaró desierto el recurso presentado por los primeros en mención (fls. 230 y rev., c. ppal, segunda instancia).
El INCORA en su apelación reitera que el procedimiento administrativo cuestionado cumplió con todas las exigencias legales. Señala que no existe ningún folio de matrícula que corresponda a un predio denominado “El Recreo”. Finalmente, sostiene que ninguna de las causales de nulidad concurre en el acto administrativo atacado.
2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora solicitó la confirmación del fallo de
primera instancia, en tanto las conclusiones en él recogidas están respaldadas con las pruebas obrante en el proceso (fls. 233 a 235, c. ppal, segunda instancia). El INCORA insistió en sus argumentos de la apelación (fls. 236 a 241, c. ppal, segunda instancia). El Ministerio Público (fls. 242 a 253, c. ppal, segunda instancia) precisó que el bien objeto de la adjudicación no tenía la calidad de baldío, toda vez que desde 1921 ese predio era de propiedad privada, con la precisión que hacía parte de otro de mayor extensión, pero que coincide con el adjudicado a través del acto administrativo demandado y con el del proceso de sucesión que inició la actora. Igualmente, señaló que el señor Alfonso Gervacio Rodríguez tampoco demostró la calidad de propietario y que bien pudieron alegar los demandados su condición de poseedores, toda vez que no reconocían al primero como dueño. En todo caso, aclaró que esa cuestión debió definirse en otra instancia distinta a la actuación administrativa enjuiciada.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisdicción, la acción procedente y la competencia 1.1. Atendiendo a la naturaleza pública del Instituto Colombiano de la Restitución Agraria3, sus controversias son de conocimiento de esta jurisdicción. 1.2. De entrada se precisa señalar que atendiendo a la fecha de expedición del acto administrativo cuestionado y la presentación de la demanda, 28 de junio de 1999 y 26 de junio de 2001, las normas procesales aplicables al presente asunto son la Ley 160 de 1994 y el Código Contencioso
Administrativo, con las reformas introducidas por la Ley 446 de 1998. En ese orden, se tiene que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 prescribe que frente a las resoluciones de adjudicación de baldío es posible presentar la acción de nulidad ante el correspondiente tribunal administrativo. Por su parte, el numeral 11 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, disponía que los referidos tribunales conocían en primera instancia de las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. En ese orden, el artículo 129 ejusdem, subrogado por el artículo 37 de la cita ley, disponía que esta Corporación conoce en segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales. 3 Según el artículo 2 de la Ley 135 de 1961, el INCORA fue creado como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica. 1.2. La legitimación en la causa Frente a la legitimación de las partes, debe señalarse que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la parte demandada; ahora, el plucitado artículo 72 de la Ley 160 de 1994 establece que la acción de nulidad “podrá intentarse por el INCORA, por los Procuradores Agrarios o cualquier persona ante el correspondiente Tribunal Administrativo”. En esos términos, las partes se encuentran legitimadas. 1.3. Caducidad La acción de nulidad regulada en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria o publicación
en el Diario Oficial del correspondiente acto administrativo. Con solo tomar la fecha de expedición de la resolución n.° 00576 del 28 de junio de 1999 y la presentación de la demanda, 26 de junio de 2001, fuerza concluir que el bienio para presentarla aún no estaba vencido.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se concreta en dilucidar si están llamados a prosperar los cargos de nulidad propuestos por la parte actora en contra de la resolución n.° 000576 del 28 de junio de 1999, a través de las cuales el INCORA adjudicó a los señores Luis Roberto Rodríguez Beltrán y Dora Inés Acosta León el predio denominado “El Recreo”, ubicado en la vereda Puente Lisio, Municipio de Junín, Cundinamarca.
3. LA CUESTIÓN DE FONDO: LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN n.° 000576 DEL 28 DE JUNIO DE 1999
Para resolver el asunto de fondo, la se ocupará de verificar (i) los hechos probados, (ii) el marco normativo de la adjudicación de baldíos, (iii) el análisis conjunto de las pruebas y las normas pertinentes y (vi) la decisión de fondo que corresponda. 3.1. De los hechos probados Es dable aclarar que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.