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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02089-01(31176)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02089-01(31176)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad / SEGUNDA INSTANCIAPruebas / DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. (inc. 4 art. 212 C. C. A.). Los requisitos exigidos por el artículo 214 ibídem para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no fuera posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no fueron posibles de aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que éstas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. Para la Sala, esa petición se adecua a la hipótesis consagrada en la ley, como bien lo dijo el Consejero conductor del proceso, pues el numeral 2 del artículo 214 del C. C. A., que invoca el solicitante, refiere a la

posibilidad de decretar pruebas “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de ocurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar esto hechos”. Además, las mismas resultan relevantes para la solución del caso, toda vez que con ellas se pretende demostrar si la demandante ha obtenido el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente o sustitutiva o de seguros de vida con ocasión de la muerte del señor Jesús Bejarano, situación que incidiría directamente en la resolución del caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02089-01(31176) Actor: CONSUELO PAEZ RODRIGUEZ Demandado: NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALUNIVERSIDAD NACIONAL; FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 17 de febrero de 2006, mediante el cual decretó pruebas en segunda instancia.

I. Antecedentes 1) Los demandados, Universidad Nacional de Colombia y la Fiscalía General de la Nación interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 30 de

marzo de 2005, por la cual se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda, entre otras decisiones (fols. 138 a 161 c. ppal); en la sustentación la Universidad Nacional solicitó pruebas documentales. 2) Los recursos se admitieron por auto del 10 de octubre de 2005 (fol. 189 c. ppal). 3) Luego, el Consejero conductor del proceso decretó las pruebas solicitadas por la Universidad Nacional. Consideró que si bien éstas no fueron decretadas en primera instancia porque la parte que las pide no las pudo allegar en esa oportunidad “por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, resulta procedente acceder a su decreto, pues versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y con ellas, será posible demostrar o desvirtuar estos hechos” (fols. 191 a 192 c. ppal). 4) Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió la anterior providencia en súplica, teniendo en cuenta que la solicitud no se adecua a los supuestos consagrados en el artículo 214 del C. C. A. Manifestó que la Universidad Nacional no contestó la demanda y que esas pruebas que solicita la demandada no acaecieron después de vencida la etapa probatoria y tampoco se demostró esa situación. Agregó que al no haber contestado la demanda, la Universidad no puede revivir en esta etapa procesal los términos que dejó vencer en primera instancia (fols. 193 a 194 c. ppal).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte

demandante contra la providencia que dictó el Consejero conductor del proceso el 17 de febrero de 2006, mediante la cual decretó pruebas. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 183 del C. C. A.. 2) Pruebas en segunda instancia Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. (inc. 4 art. 212 C. C. A.). Los requisitos exigidos por el artículo 214 ibídem para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no fuera posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero solo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no fueron posibles de aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Por consiguiente, para que sea procedente el decreto y práctica de pruebas es necesario que éstas se soliciten durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación y que además cumpla con alguno de los requisitos previstos en el artículo 214 del C. C. A. 3) Caso concreto

Para determinar si hay lugar al decreto y práctica de las pruebas que oportunamente solicitó la Universidad Nacional es necesario verificar si se satisfacen los demás requisitos exigidos por la ley. En la sustentación del recurso de apelación, la Universidad demandada informó que luego del vencimiento del término para solicitar pruebas en primera instancia tuvo conocimiento de que a la actora se le reconoció la pensión de sobrevivientes, la indemnización sustitutiva y seguros de vida con ocasión de la muerte de Jesús Bejarano. Por lo tanto consideró que se cumplió el supuesto consagrado en el numeral 2 del artículo 214 del C. C. A. y, en consecuencia, solicitó el decreto de las siguientes pruebas: (i) Oficiar a la ARP del I. S. S. y a la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional para que certifiquen si a la demandante, señora Consuelo Páez Rodríguez, se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Jesús Antonio Bejarano Ávila y, en caso afirmativo, remitan esas entidades copia auténtica de las resoluciones de reconocimiento y pago de dicha pensión; e (ii) Interrogatorio de parte de la actora, señora Consuelo Páez Rodríguez con el propósito de que responda las preguntas relacionadas con los seguros, pensiones e indemnizaciones posiblemente recibidas en razón del fallecimiento de Jesús Bejarano. La Sala observa que la Universidad Nacional no contestó la demanda (fol. 65 c. 1) y que tampoco se pronunció antes del vencimiento de la etapa probatoria (fol. 1 c.

  1. ni en la etapa de alegatos de conclusión (fols. 99 a 104 c. 1).

A pesar de lo anterior, el Consejo de Estado advierte que en la petición de pruebas, la Universidad demandada afirmó que los hechos objeto de éstas se presentaron luego del vencimiento de la oportunidad procesal para solicitarlas en primera instancia y es evidente que desconoce la fecha en que ocurrieron, razón por la cual precisamente pide su decreto. Para la Sala, esa petición se adecua a la hipótesis consagrada en la ley, como bien lo dijo el Consejero conductor del proceso, pues el numeral 2 del artículo 214 del C. C. A., que invoca el solicitante, refiere a la posibilidad de decretar pruebas “Cuando versen sobre hechos acaecidos después de ocurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar esto hechos”. Además, las mismas resultan relevantes para la solución del caso, toda vez que con ellas se pretende demostrar si la demandante ha obtenido el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente o sustitutiva o de seguros de vida con ocasión de la muerte del señor Jesús Bejarano, situación que incidiría directamente en la resolución del caso. Por lo tanto, como la prueba que solicita la Universidad Nacional encaja perfectamente dentro del supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 214 del C. C. A., se confirmará la providencia recurrida en súplica. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto que dictó el Consejero conductor del proceso el día 17 de febrero de 2006. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Despacho del Consejero

conductor del proceso con el fin de que se fije nueva fecha para practicar el interrogatorio de parte de la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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