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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02144-01(37478)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02144-01(37478)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Estudio de plan de ordenamiento territorial de Florencia, Caquetá / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DE CONTRATO – Mayor permanencia o plazo de ejecución, mayores actividades e intereses de mora por retraso en desembolso / MODIFICACIÓN DE CONTRATO - Exigencias diferentes a las previstas en pliego de condiciones / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO A través de la acción de controversias contractuales, los miembros del consorcio Nam y Cía. Ltda.-Velzea Ltda. y/o el consorcio pretenden que se le reconozcan los sobrecostos y perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato de consultoría n.° 980549 del 14 de octubre de 1998, los cuales estima imputables a su contraparte, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, en la medida que este último dio lugar a la mayor permanencia en la obra, impuso actividades adicionales a las contratadas e incumplió el último pago en tiempo (…) [E]s posible concluir que el comportamiento del contratista es suficiente para rechazar cualquier tipo de reclamación por la suspensión del contrato; pero para ahondar en razones, la Sala encuentra que el 26 de febrero de 1999, para cuando estaba en curso la suspensión, en el acta de esa misma fecha, el consorcio consultor manifestó su intención de cambiar el coordinador del equipo de la ciudad de Florencia y, además, los demás profesionales que apoyarían la consultoría desde esa ciudad aún eran contratados. Lo anterior pone en evidencia que tampoco el contratista estaba en condiciones para iniciar la ejecución del contrato,

de lo que se sigue que también se benefició del periodo de suspensión (…) El 20 de mayo de 1999, las partes de la consultoría suscribieron el modificatorio n.° 2. La finalidad de ese acuerdo se concretó en prolongar la ejecución del contrato hasta el 29 de septiembre de 1999 y modificar la cláusula de pago (…) [L]a causa de la prórroga fue la falta de cartografía de las zonas rurales del municipio, lo que obligó a contratar una imagen satelital y otras actividades adicionales (…) Ahora, frente a esa causa el contratista alegó que se trataba de una cuestión imprevisible, al tiempo que la demandada estimó que era parte del contrato. Sobre el particular, la Sala encuentra que desde los términos de referencia se advirtió que no existía cartografía digitalizada (…) En esos términos, es claro que los problemas en la cartografía estaban advertidos desde el comienzo de la contratación, razón por la cual desde su especialidad debió advertir el alcance de la obligación que adquirió y no reclamarla ahora bajo el amparo de una posible imprevisión (…) El contratista consultor alega que debió ejecutar una serie de actividades como consecuencia de la deficiencia en la cartografía, hasta el punto que debió contratar y pagar una imagen satelital. Como se expuso anteriormente, la obligación de crear un sistema de georreferenciación fue una propuesta del consultor, quien a pesar de que se le advirtió en los términos de referencia sobre la precariedad de la cartografía, decidió emprender esa tarea (…) A diferencia de lo estipulado en los términos de referencia que establecieron que el consultor debía apoyar al municipio de

Florencia hasta la aprobación del POT, el modificatorio estableció que con el informe final aprobado por el interventor y la radicación del POT que debería efectuarse el 29 de septiembre de 1999 se daba por cumplido el objeto contractual y satisfechas las exigencias para pagar, modificación que no tuvo ninguna justificación diferente que la proposición del contratista (…) [S]e tiene que la finalidad del documento precontractual de exigir durante el proceso de selección que el consultor colaborara con el municipio de Florencia era que se obtuviera un producto útil para dicha entidad territorial (…) Ahora, desde el punto de vista de la modificación se tiene que ella sólo benefició al contratista. Tampoco se conoce su justificación. Además, generó todos los problemas en las relaciones entre el consultor y el municipio de Florencia (…) De conformidad con lo expuesto, como no se demostró que el POT se presentó ante el Concejo municipal, muchos menos que fuera aprobado por esa Corporación, tampoco hay lugar a reconocer el último pago, en tanto, según los términos de referencia era necesaria la aprobación de ese producto para definir la utilidad de lo contratado y, por consiguiente, su pago (…) En cuanto a la liquidación judicial del contrato, el a quo afirmó que el dictamen pericial (…) determinó el siguiente balance frente a los valores cancelados al contratista (…) Efectivamente, el perito consignó las anteriores fechas y cantidades; sin embargo, según lo aquí determinado, el contratista no acreditó el cumplimiento de la aprobación del POT, razón por la cual no resultaba procedente el pago de $18.400.000 efectuado el 29 de diciembre de 2000, de acuerdo con el perito. MAYOR PERMANENCIA EN OBRA - Presupuestos para reconocimiento /

MAYORES EXTRACOSTOS - Acreditación [P]ara el reconocimiento de las pretensiones por mayor permanencia en la obra se deberá acreditar (i) la prolongación en el tiempo de la ejecución inicialmente pactada; (ii) que esa extensión obedezca a hechos no imputables al contratista, e imputables a su contraparte; (iii) que el contratista cumpla con su débito contractual, y (iv) que se acrediten los mayores extra costos generados por la mayor permanencia en la obra. Frente al último de los requisitos en mención, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente exigente. En efecto, en relación con la carga probatoria de los mayores extracostos, precisó: “…si el contratista pretende obtener perjuicios por conceptos distintos, como el de la permanencia de equipos y personal en la obra durante los períodos de suspensión de la obra, estos perjuicios deberán ser acreditados. Ellos efectivamente serían de linaje contractual pues se originaron en el desarrollo del contrato, pero no son prestaciones pactadas en el contrato; su ocurrencia y su monto no han sido previstos en él y por ende al actor le corresponde demostrarlos cuando pretenda ser indemnizado por dichos conceptos (…) [S]e requiere que el demandante haya demostrado, de una parte que sufrió efectivamente los perjuicios a que alude en los hechos y pretensiones de su demanda y, de otra, que determine el quantum, toda vez que a él le corresponde la carga de la prueba, según los mandatos del artículo 177 del C. de P.C.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 29 de agosto de 2007, exp. 14854.

PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – Consecuencias de inobservancia la Sección ha recordado que los inconvenientes derivados de la inobservancia del principio de planeación por parte del contratista, a quien también le resultan exigibles severas cargas de diligencia, rigor y seriedad a la hora de estructurar las ofertas que presenta ante las entidades estatales, que conducen a deficiencias en la configuración económica de la propuesta que le privan de obtener las utilidades que esperaba alcanzar como resultado de la ejecución del contrato, no pueden escudarse tras el ficticio ropaje de desbalances sobrevenidos en la ecuación financiera del negocio, pues en esos eventos las circunstancias en cuestión debieron haber sido previstas y planificadas por el contratista como experto y conocedor de las artes o actividades en el marco de las cuales ofrece sus servicios a la entidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 28 de enero de 2016, exp. 34.454, reiteración de la sentencia de 18 de marzo de 2015, exp. 33223. En el mismo sentido, sentencia de 29 de agosto de 2016, exp. 34288. PLIEGO DE CONDICIONES – Características / MODIFICACIÓN DE CONTRATO – Discrepancia con pliego de condiciones / FACULTAD DE INTERPRETACIÓN – Herramientas “[E]l pliego de condiciones constituye la ley tanto del procedimiento administrativo de selección del contratista, como del contrato a celebrar, razón por la que se traduce en un conjunto de disposiciones y cláusulas elaboradas unilateralmente por la administración, con efectos obligatorios para ésta como para los proponentes u oferentes, en aras de disciplinar el desarrollo y las etapas del

trámite de selección, como el contrato ofrecido a los interesados en participar en la convocatoria a través de la aspiración legítima de que éste les sea adjudicado para colaborar con aquélla en la realización de un fin general, todo lo cual ha de hacerse con plenas garantías y en igualdad de condiciones para los oferentes. En ese orden de ideas, el pliego contiene dos tipos de preceptos que vale la pena identificar: i) los de regulación del procedimiento administrativo de selección del contratista, que garantizan los postulados de transparencia, de igualdad, de economía y de selección objetiva, (…) y ii) los propios del negocio jurídico, es decir, aquellos que se imbricarán o insertarán al texto del contrato estatal para hacer parte integral del mismo, en los que se destacarán el objeto, plazo, precio, cláusulas exorbitantes (en caso de que sean procedentes), etc. (…) [L]a principal herramienta exegética que existe para definir las posibles antinomias que se desprendan del pliego de condiciones es desentrañar la finalidad del mismo, para lo cual es preciso analizar en conjunto los objetivos perseguidos por la entidad en el proceso contractual, los cuales deberán estar en consonancia con el interés general. A modo de colofón, la administración pública puede interpretar el pliego de condiciones siempre que exista un vacío, una laguna, o una contradicción que pueda ser subsanada a partir de la “lectura o interpretación conforme” a los principios aplicables a la contratación estatal (…) En esa perspectiva, el sentido gramatical o exegético será el que prevalecerá cuando el tenor literal sea claro; agotada esa vía, es pertinente recurrir al espíritu (criterio histórico) y al significado

de las palabras en su contexto legal, el de uso común y el sentido técnico de las mismas (criterio semántico); con posterioridad, es dable acudir a la hermenéutica por contexto (criterio sistemático), según el cual es posible ilustrar el sentido de la norma a partir de los elementos fácticos y jurídicos que la enmarcan, en procura de la búsqueda de correspondencia y armonía; de igual forma, es posible desentrañar la finalidad u objetivos perseguidos por la disposición (criterio teleológico); otros criterios hermenéuticos –de naturaleza subsidiaria– son los relacionados con la articulación general del ordenamiento jurídico y la equidad” (…) El sistemático, como quedó visto permite sostener que cualquier discrepancia entre los términos de referencia y el contrato deberá resolverse a favor del primero; sin embargo, lo anterior es insuficiente para proceder automáticamente en esa dirección, en tanto el contrato es por naturaleza modificable por las partes, claro está que en tratándose de contratos estatales, el límite de esa facultad está mediado por el interés general. Por lo tanto, se impone revisar la teleología de la exigencia de los términos de referencia y la modificación introducida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 24 de julio de 2013, exp. 25642.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del magistrado Danilo

Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02144-01(37478)

Actor: MIEMBROS DEL CONSORCIO NAM CÍA. LTDA.-VELZEA LTDA. Y/O

CONSORCIO NAM Y CÍA. LTDA.-VELZEA LTDA.

Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO

FONADE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Mayor permanencia por suspensión y prórroga; mayores actividades a las contratadas; mora en los pagos.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, mediante la cual liquidó judicialmente el contrato de consultoría n.° 980549 del 14 de noviembre de 1998, suscrito entre Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, y el consorcio Nam y Cía. Ltda.-Velzea Ltda., declaró a paz y salvo a las partes del referido acuerdo y negó las demás pretensiones de la demanda (fls. 270 a 284, c. ppal, 2 instancia). SÍNTESIS DEL CASO A través de la acción de controversias contractuales, los miembros del consorcio Nam y Cía. Ltda.-Velzea Ltda. y/o el consorcio pretenden que se le reconozcan los sobrecostos y perjuicios ocasionados durante la ejecución del contrato de consultoría n.° 980549 del 14 de octubre de 1998, los cuales

estima imputables a su contraparte, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, en la medida que este último dio lugar a la mayor permanencia en la obra, impuso actividades adicionales a las contratadas e incumplió el último pago en tiempo.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 18 de septiembre de 2001 (fl. 24, c. ppal), los miembros del consorcio Nam Cía. Ltda.-Velzea Ltda. y/o consorcio Nam y Cía. Ltda.-Velzea Ltda. presentaron demanda, en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, en adelante FONADE (fls. 4 a 24, c. ppal). La demanda se fundamentó así: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 8 a 14, c. ppal): 1.1.1. El 14 de octubre de 1998, FONADE y el consorcio Nam y Cía. Ltda.- Velzez Ltda. suscribieron el contrato de consultoría n.° 980549 para realizar el estudio del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Florencia, departamento de Caquetá, de acuerdo con los términos de referencia, la propuesta, el acta de evaluación técnica y el acta de negociación económica. 1.1.2. El plazo fue de cuatro meses contados a partir de la aprobación de las pólizas de garantías, las cuales se aprobaron el 22 de octubre de 1998

y, por lo tanto, el contrato terminaba el 22 de febrero de 1999; el valor se pactó en la suma de $184.000.000. 1.1.3. El 3 de diciembre de 1998, las partes suspendieron temporalmente la ejecución del contrato como consecuencia de la falta de legalización del contrato de interventoría, en tanto la firma escogida para esa labor no fue aceptada por el municipio de Florencia. 1.1.4. El 12 de febrero de 1999, las partes suscribieron el modificatorio n.° 1 para indicar que la interventoría la realizaría Fedevivienda. 1.1.5. El 3 de marzo de 1999 se reinició la ejecución de la consultoría. 1.1.6. El 20 de mayo de 1999, las partes suscriben el contrato modificatorio n.° 2, con el fin de prorrogarlo hasta el 29 de septiembre de 1999 y modificar la forma de pago, debido a las demoras presentadas en la contratación de la interventoría, las cuales fueron conocidas por la entidad y a pesar de que el contratista siempre reclamó los mayores costos generados por esa situación no fueron atendidas sus peticiones favorablemente por la demandada. 1.1.7. Igualmente durante el contrato se ejecutaron mayores actividades como la consecución de cartografía en el Instituto Agustín Codazzi, la adquisición de una imagen satelital del territorio completo del municipio de Florencia y la elaboración de cartografía en forma digital. Así como asesorías que se extendieron más allá del plazo contractual. 1.1.8. En febrero de 2001, más de un año después de finalizado el contrato,

se le canceló al contratista el último pago adeudado, con lo que se aceptó el cumplimiento de lo pactado. Igualmente, la parte actora dejó la salvedad de que el recibo de este último pago no impedía las reclamaciones judiciales posteriores. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 6 a 8, c. ppal): 2.1. LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO Que se proceda a efectuar en instancia judicial la liquidación del contrato de consultoría n.° 980549 de 1998, suscrito entre el FONADE y las firmas integrantes del consorcio NAM LTDA.-VELZEA LTDA. y como pare de la liquidación se establezca y reconozca a favor del CONSORCIO o de las firmas integrantes del mismo individualmente consideradas, el mayor valor, que resulte probado, como resultado de la ruptura del equilibrio económico financiero. 2.2. RECONOCIMIENTO DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO Que se declare que en la ejecución del contrato de consultoría número 980549 de 1998, las firmas NAM Y CÍA. LTDA. y VELZEA LTDA., individualmente consideradas, o el CONSORCIO NAM LTDA.-VELZEA LTDA., resultaron afectados en su patrimonio como consecuencia de la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato, razón por la cual el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “FONADE”, debe ser condenado a: a) Pagar a favor de las firmas NAM Y CÍA LTDA, Y VELZEA LTDA,

individualmente consideradas, o a favor del CONSORCIO NAM LTDAVELEZA LTDA., la suma de ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000) o el mayor valor que resulte probado en el proceso, por concepto de los perjuicios derivados del mayor plazo de ejecución del contrato, correspondiente a seis meses adicionales, en el contrato 980549 de 1998, por causales totalmente ajenas a las firmas demandantes que actuaron como CONSORCIO NAM LTDA-VELEZA LTDA. La mayor duración del contrato en mención, generó injustamente para mis representantes costos administrativos, así como costos por disponibilidad de equipos y el personal técnico encargado del estudio, ostensiblemente superiores a los presupuestados en el plazo originalmente establecido en los documentos contractuales, con base en los cuales se estructuró la oferta y se formalizó el acuerdo de negociación económica, que sirvió de fundamento para definir el valor del contrato. Estos sobrecostos por mayor permanencia que debe pagar el FONADE se discriminan de la siguiente manera: Gastos de administración en general, incluyendo gastos de personal seis meses más de permanencia en la ejecución del contrato: la suma de ciento sesenta y siete millones, ochocientos mil pesos ($167.800.000) m/cte, teniendo en cuenta que los costos de administración estaban previstos para todo el plazo del contrato, dentro de los cuales estaban los costos directos y un porcentaje que se destinaría a los gastos corrientes de la organización así como al pago de personal vinculado a la ejecución de las actividades del contrato. Costos por concepto de mayores actividades que son: - Imagen satelital: la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000) m/cte, (interpretación de la imagen).

  • Actividades adicionales desarrolladas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, que contaron con la aprobación del FONADE o fueron permitidas por esta entidad, por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000) por tratarse de actividades complementarias relacionadas con el objeto del contrato es decir que no se trataba de obras ajenas a los parámetros contractuales.

2.3. RECONOCIMIENTO INTERESES DE MORA POR NO PAGO OPORTUNO DEL ÚLTIMO DESEMBOLSO DEL CONTRATO Que se declare el incumplimiento del FONADE respecto de su obligación de pagar oportunamente el último desembolso a favor del CONSORCIO NAM LTDA-VELZEA LTDA, o de las firmas integrantes del mismo individualmente consideradas, motivo por el cual debe ser condenado a pagar intereses moratorios, a la tasa prevista en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, [a] partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía la entidad para liquidar el contrato y hasta el momento en que se produjo el pago efectivo de las sumas debidas al contratista, que se concretó en el mes de febrero de 2001. 2.4. Que se condene al FONADE al pago de los demás perjuicios que se llegaren a probar en el proceso. 2.5. Que se condene al FONADE al pago de la actualización de los montos dinerarios correspondientes a las precedentes pretensiones, con la finalidad de compensar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. 2.6. Que se condene al FONADE al pago de los intereses moratorios resultantes de las pretensiones anteriores, desde la fecha en que se han debido cancelar hasta el pago real de los mismos. Con tal fin, la

tasa que ha de tenerse en cuenta, debe ser la establecida en el inciso final del artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONADE (fls. 31 a 43, c. ppal), además de oponerse a las pretensiones, propuso como excepciones la falta de jurisdicción, en tanto era la jurisdicción ordinaria la competente para desatar el presente asunto, teniendo cuenta que se trataba de un típico contrato de derecho privado, dada la naturaleza financiera de la labor que desarrolla FONADE. Además, advirtió que en la cláusula décima quinta se estipuló que las partes solucionarían sus diferencias a través del trámite arbitral.

También propuso como excepción la falta de desequilibrio económico, por cuanto la suspensión del contrato fue acordada de forma voluntaria, sin que el contratista advirtiera algún sobrecosto por esa prolongación; por el contrario, afirmó que ese tiempo le permitiría estructurar de forma adecuada su equipo de trabajo. Lo anterior quedó en evidencia en la reunión del 26 de febrero de 1999, fecha para la cual el contratista no contaba con los profesionales de su grupo de apoyo ni con el Coordinador. De igual manera recordó que la prórroga del contrato se hizo por solicitud del contratista. Por último, sostuvo que durante la ejecución contractual el contratista no presentó ninguna reclamación por el mayor tiempo del contrato.

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA1

El municipio de Florencia (fls. 19 a 21, c. 3), como llamado en garantía, sostuvo que era improcedente el llamamiento por una relación contractual de la cual es un tercero. En consecuencia, estimó que el llamado a

responder era el FONADE, si se tiene en cuenta que fue el extremo obligado dentro de la relación contractual demandada.

4. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, con base en el análisis de las pruebas decretadas y practicadas, FONADE insistió en sus argumentos de defensa e insistió en la responsabilidad del llamado en garantía (fls. 234 a 246, c. ppal). La parte actora presentó sus alegaciones de forma extemporánea (fls. 247 y 262, c. ppal).

II. LA SENTENCIA APELADA2 1 Mediante auto del 21 de marzo de 2002, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por FONADE (fls. 1 a 5, c. 3) respecto del municipio de Florencia, teniendo en cuenta que fue la beneficiaria del producto obtenido con la consultoría en estudio, toda vez que en virtud del convenio interadministrativo del 24 de noviembre de 1998, suscrito entre FONADE y el referido municipio, el primero se obligó a gestionar unos recursos para la elaboración del POT del segundo y a seleccionar al consultor que actualmente demanda (fls. 7 a 10, c. 3). 2 La sentencia fue objeto de solicitud de adición por parte de la accionante, en tanto no se pronunció sobre la prueba pericial (fl. 286, c. ppal 2ª instancia). Mediante auto del 13 de agosto de 2009, el a quo negó la adición, en tanto sí se pronunció sobre la prueba pericial, en tanto se consideró para la liquidación judicial y si bien el dictamen concluyó que había lugar a reconocer otros valores por mayor permanencia en el contrato, lo cierto

es que el Tribunal se apartó de esas conclusiones (fls. 295 a 297, c. ppal 2 instancia). Mediante sentencia del 16 de abril de 2009 (fls. 270 a 284 rev., c. ppal 2ª instancia), el a quo liquidó judicialmente el contrato en estudio y declaró a paz y salvo a las partes y negó las demás pretensiones de la demanda. Para el efecto, frente a las excepciones desestimó la falta de jurisdicción, en tanto el contrato en estudio fue suscrito por una entidad estatal, sin que el régimen jurídico determinara la jurisdicción competente. Además, precisó que la cláusula décima quinta de la consultoría sometió los temas técnicos y contables del contrato a la amigable composición y ante su fracaso al arbitraje; sin embargo, consideró que la controversia aquí planteada escapaba a esos dos aspectos, razón por la cual no resultaba oponible el trámite arbitral. Por su parte, consideró que el desequilibrio contractual no era una excepción en estricto sentido, sino que atacaba el fondo, razón por la cual se resolvería al desatar el presente asunto; finalmente, advirtió que si bien el contrato se debía ejecutar en el municipio de Florencia, ninguna de las partes alegó ese defecto como falta de competencia territorial del a quo, razón por la cual la nulidad que pudiera configurarse quedó saneada. Respecto del fondo, señaló que la suspensión del contrato se debió a circunstancias imputables a las partes. A FONADE por la falta de interventoría y al contratista porque no tenía el grupo de profesionales de apoyo. Igualmente, consideró que de aceptarse que la suspensión le es

imputable a la demandada, la parte actora tampoco demostró los costos adicionales generados por la suspensión. En cuanto a la prórroga del contrato, el a quo concluyó que la misma fue solicitada por el contratista y que si bien este alegó una deficiente cartografía que le implicó una imagen satelital y mayores tiempos y costos, lo cierto es que la cartografía era un elemento esencial de la estructuración del POT, razón por la cual debió considerarla para estructurar su propuesta. En consecuencia negó la reclamación por mayor permanencia en la obra por la prórroga del contrato. En lo relacionado con la imagen satelital, el Tribunal a quo señaló que “dentro del material probatorio que reposa dentro del expediente no se encuentra probado que la imagen satelital alegada por la parte actora, sea un elemento adicional al contrato, por el contrario encuentra la Sala que la cartografía del municipio es esencial para realizar el estudio del Plan de Ordenamiento Territorial, por lo tanto, la necesidad de este dentro del contrato lo hace ser un elemento del contrato y no por fuera de este como pretende hacerlo ver el actor” (fls. 282 rev. y 283, c. ppal 2ª instancia). En cuanto a la liquidación judicial del contrato, afirmó que el dictamen pericial del perito Gonzalo Latorre Lara determinó el siguiente balance frente a los valores cancelados al contratista (fl. 284, c. ppal 2ª instancia): FECHA VALOR Noviembre 17 de 1998 $36.800.000 Junio 15 de 1999 $41.400.000 Octubre 19 de 1999 $73.600.000 Octubre 20 de 1999 $13.800.000

Diciembre 29 de 2000 $18.400.000 Total pagado $184.000.000 Con base en lo anterior concluyó (fl. 284, c. ppal 2ª instancia): Datos estos que no fueron objetados. En consecuencia, a título de liquidación del contrato se determina que, teniendo en cuenta que el contrato de consultoría fue establecido por la suma de ciento ochenta y cuatro millones de pesos ($184.000.000) los cuales tal como se señaló en el cuadro anterior fueron cancelados en su totalidad por el FONADE, encuenta la Sala que habida cuenta que no se demostró el rompimiento del equilibrio económico y observándose el pago total de lo convenido dentro del contrato de consultoría n.° 980549 de 1998, la demandada se encuentra a paz y salvo con la entidad demandante. Por lo anterior considera la Sala que si bien se accedió a la pretensión de la demanda, de liquidar el contrato, ello no conlleva a determinar la existencia de responsabilidad alguna de la entidad demandada ni de la llamada en garantía.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 29 de abril de 2009, la parte actora apeló la decisión del a quo (fl. 286, c. ppal, 2ª instancia). Para el efecto, sostuvo (fls. 308 a 311, c. ppal 2ª instancia):

(i) Señala su inconformidad con la liquidación judicial de la sentencia de primera instancia, por cuanto el último pago se realizó por fuera del plazo pactado, sin que el a quo se pronunciara sobre el particular. (ii) Indica que el dictamen pericial obrante da cuenta de los mayores gastos

en que se incurrió durante la consultoría. (iii) Afirma que también se probó la utilidad dejada de percibir por la mayor permanencia en el contrato, tal como lo da cuenta el dictamen pericial. (iv) Se muestra inconforme frente a la imputación de la suspensión y la prórroga, en tanto la primera obedeció a la falta de designación del interventor y la otra a la deficiente información cartográfica, ninguna de esas situaciones imputables al contratista. Aclara que si bien pidió la prórroga de ello no se sigue automáticamente la asunción de las causas que la originaron.

2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, las partes reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 316 a 332, c. ppal, 2ª instancia).

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. En tanto uno de los extremos es una entidad pública, el FONADE3, es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el presente asunto. Es preciso señalar que con independencia del régimen jurídico del contrato, cuando uno de sus extremos es una entidad pública le corresponde a esta jurisdicción el conocimiento de esas controversias4. 1.1.2. Ahora, esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en tanto la cuantía del asunto así lo impone5. 1.1.3. De otro lado, las pretensiones formuladas pueden demandarse a través de la acción contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son extremos de la

relación contractual en estudio. 1.3. La caducidad En tratándose de contratos de consultoría, cuya ejecución sucesiva los hace pasibles de liquidación, tal y como quedó reflejado en el contrato en estudio 3 Para la fecha de la presentación de la demanda, 18 de septiembre de 2001 (fl. 24, c. ppal), ostentaba la calidad de empresa industri

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