CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02306-01(26948)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02306-01(26948)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Competencia. Jurisdicción contencioso administrativa / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUALTrámite. Singular de mayor cuantía / PROCESO EJECUTIVO - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Proceso ejecutivo El artículo 75 de la ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. Dado que el Código Contencioso Administrativo no establece regulación especial para el trámite de dichos procesos, de acuerdo con el artículo 267 del mismo estatuto, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil. Lo dicho se ve reforzado por el inciso cuarto del artículo 87 del mismo código contencioso, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, en el que se determina que en los procesos ejecutivos, derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. Aclarado lo anterior, tratándose de condena en costas en procesos ejecutivos, debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02306-01(26948)
Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A. -INCOR S.A.- Demandado: MUNICIPIO DE FUNZA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por la
Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió lo siguiente: “1. Declarase no probada la excepción propuesta. “2. Siga adelante la ejecución pero únicamente por la suma de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE MIL (sic) PESOS M/CTE ($26.234.915.oo). “3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el ejecutante deberá presentar la liquidación específica de capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente providencia. “4. Sin costas” (folio 122 y 123).
ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2001, la Sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A. (INCOR S.A.) demandó en proceso ejecutivo contractual al municipio de Funza (Cundinamarca) con el propósito de hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: “PRIMERA: Por la suma de TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($370.945.380.oo) M/CTE por concepto de capital correspondiente a la obligación contenida en la Escritura Pública N°
888 del veinte (20) de noviembre del año 2000 de la Notaría Única del Municipio de Funza Cundinamarca, compraventa del Municipio de Funza Cundinamarca Alcaldía Especial a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A. “INCOR S.A.” “SEGUNDA: Por la suma de VENTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($28.721.639.oo), correspondiente a los intereses corrientes a la tasa de 25.01%, según resolución 0202/01 de la superintendencia Bancaria, causados del 20 de Noviembre de 2000 al 15 de Marzo de 2001. “TERCERA: Por la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS ($15.347.992.00) M/CTE, correspondiente a los intereses corrientes a la tasa de 25.17% según Resolución 0202/01 de la Superintendencia Bancaria, causados del 15 de marzo de 2001 al 15 de junio de 2001. “CUARTA: Por lo intereses moratorios a la tasa de 39.12% según resolución 0669 del 2001, expedida por la Superintendencia Bancaria, o la máxima que se encuentra vigente al momento del pago los cuales deben liquidarse a partir de la fecha en que el demandado incurrió en mora, es decir desde el 15 de Marzo de 2001 hasta la fecha de la obligación y sobre el valor del capital o sea sobre la suma de
TRESCIENTOS SETENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($370.945.380.oo).
“QUINTA: Por las costas, perjuicios y expensas que esta cobranza judicial ocasione” (folio 4).
2. En respaldo de sus pretensiones narró que, mediante escritura del 20
de noviembre de 2000, vendió el inmueble “El Edén”, lote N° 3, calle 15 N° 6B50, al municipio de Funza, por la suma de $370.945.380.oo que serían pagados de la siguiente forma: el 15 de marzo de 2001 la suma de $185.472.690.oo y una suma igual el 15 de junio siguiente. El municipio se comprometió a pagar intereses corrientes, entre la fecha de la escritura y la del primer pago por la suma de $28.721.639.oo, y entre éste y el segundo pago, el mismo tipo de intereses, por la suma de $15.347.992. Además, en caso de mora, pagaría los intereses más altos permitidos por la ley o la tasa vigente al momento de presentación de la demanda. Señaló que había renunciado al ejercicio de la condición resolutoria ya que el bien se iba a destinar al uso público, en la construcción de un centro deportivo y un parque de recreación. En caso de incumplimiento, se estableció que la sociedad vendedora tenía derecho de exigir, por la vía ejecutiva el pago de saldos insolutos y el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios. Mediante resolución 007 del 17 de junio de 2000, el concejo municipal de Funza declaró el inmueble de utilidad pública e interés social, el mismo fue entregado el 20 de octubre de 2000 y, en el presupuesto del
municipio de 2001, acuerdo 015 de 2000, se incluyó una partida de $380.000.000.oo para su compra. La factura de venta fue entregada por la ejecutante el 20 de noviembre de 2000, la cual fue registrada ante la secretaria de hacienda del municipio. El mismo día en se suscribió la escritura pública, la cual fue inscrita en el respectivo folio de matricula inmobiliaria, el 26 de diciembre siguiente. En comunicación del 16 de marzo de 2001, la alcaldesa del municipio reconoció la existencia de la obligación más los intereses (folios 4 a 6).
3. El 20 de noviembre de 2001el tribunal libró mandamiento de pago contra el municipio de Funza, por la suma de $370.945.380.oo, más los intereses moratorios, desde el 20 de noviembre de 2000, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993 (folios 74 a 76).
4. En la contestación de la demanda, el municipio demandado manifestó que, el contrato de compraventa, fue celebrado sin el lleno de los requisitos legales, no obstante lo cual, el municipio cumpliría con el pago de sus obligaciones. Mediante resolución 976 de cinco de octubre de 2000 la alcaldía dispuso el pago de la deuda; el 11 de octubre comunicó a la acreedora que el cheque, por el valor total de la obligación, se encontraba a su disposición en la tesorería municipal, y ella aceptó el pago, el 30 de octubre. El seis de noviembre, se reunieron el representante de la sociedad y la secretaría de hacienda;
liquidaron la obligación, reservándose mutuamente el derecho de revisión, por la suma de $124.044.856.35 por concepto de intereses, pero se negó a recibir el cheque por el total del capital por cuanto se opuso al reconocimiento de las deducciones de ley. Mediante resolución del 12 de abril de 2002 el municipio reconoció la suma de $111.780.481.59 por concepto de intereses. La sociedad demandante se negó a recibir el pago, ante lo cual el municipio presentó demanda de pago por consignación, que fue repartida al juez 29 civil del circuito de Bogotá; a la fecha de está contestación dicha demanda se encontraba para admisión, por lo que se configuró la excepción de pleito pendiente (folios 79 a 83).
7. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 15 de octubre de 2002 y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio1113, 143 y 148).
El apoderado de la sociedad ejecutante manifestó que, el seis de noviembre de 2001, el municipio abonó la suma de $370.945.380, en los términos del acta suscrita entre el representante de INCOR S.A. y la representante del municipio de Funza, esa cifra correspondía a la que debió cancelarse el 15 de marzo de 2001, por lo que se efectuó con ocho meses de retardo. El título por valor de $97.809.941.oo que había sido consignado por el municipio ejecutado a ordenes de tribunal, no alcanzaba a cubrir la totalidad de la lo adeudado hasta ese momento. La controversia se reducía a determinar el monto de lo intereses
moratorios que hasta ese momento no habían sido cubiertos (folios 149 a 152). El representante del municipio manifestó que la demanda del proceso de pago por consignación había sido retirada y, en su lugar, se había consignado el saldo de la obligación, a ordenes del tribunal, por la suma de $97.809.941.59. Este saldo, es el resultante de descontar las retenciones de ley, que fueron consignadas en la DIAN en mayo de 2002, de una apropiación de $111.780.442.oo. En su criterio no debía asumir los intereses no causados, como tampoco las costas procesales originadas en el capricho de la demandante de no retirar el depósito judicial (folios 154 y 155).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2003, la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $26.234.915.oo. Efectivamente, el valor pendiente de pago asciende a la suma de $124.044.856.35, cantidad que las partes determinaron expresa y voluntariamente en el acta del seis noviembre de
2001. De la ella se había pagado la suma de $97.809.941.50, al retirar la sociedad demandante el depósito judicial consignado por el demandado, pago que debía tenerse en cuenta a partir del 21 noviembre de 2002, fecha de la consignación, dado que el demandante se negó a recibirlo sin fundamento legal, por lo que procedió a dar aplicación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que no se había acreditado la causal de pleito pendiente por lo que no prosperaba
(folios 119 a 123).
RECURSO DE APELACIÓN: La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en cuanto al valor a pagar ordenado en ella y a la condena en costas. Sostuvo que las partes estuvieron de acuerdo en que la suma pendiente de pago era de $124.044.956.35, la cual generó intereses moratorios del seis de noviembre de 2001 hasta el 27 de agosto de 2003, fecha en la que se consignó la suma de $97.809.941.50; la parte demandante solicitó, en tres oportunidades, su entrega y el tribunal se negó a hacerlo sin justificación.
Recibido el título se aplicó $50.277.081 a capital y $47.532.861 a intereses, quedando un saldo de capital de $55.452.499.16 más los intereses moratorios, que arrojan un gran total de $158.961.439.39. Agregó que debía condenarse en costas al demandado de acuerdo con los artículos 392 y 393 del C.P.C. El recurso fue concedido el 11 de febrero de 2004 y admitido el 10 de mayo de 2004 (folios). En el traslado para alegar de conclusión, las partes guardaron silencio (folio 130, 135 y 137).
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. A efecto de acreditar la obligación, cuyo pago se reclama en la demanda, obra en el expediente copia auténtica de la escritura pública 888 de 20 de octubre de 2000, de la notaría única de Funza, en la que la sociedad demandante, Incor S.A.1, vendió al municipio de Funza el predio denominado “El Edén”, ubicado en la
calle 15 N° 6B-50 de esa población, por la suma de $370.945.380.oo., los cuales, serían pagados en dos contados de 50% cada uno, el 15 de marzo de 2001 y el 15 de junio siguiente, previa presentación de la factura correspondiente, del 1 Obra certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 37 a 39). registro de la escritura y del certificado de libertad del inmueble por la vendedora. El bien ya había sido entregado al comprador, el 20 de octubre anterior (folios 9 a 36). También obra la matricula inmobiliaria del predio, en la que consta que la escritura de compraventa fue registrada el 16 de diciembre de 2000 (folio 40). El 27 de diciembre siguiente presentó al comprador tal documento, así como la factura por el precio de la venta (folios 53 y 54).
2. El seis de noviembre de 2001, el municipio de Funza pagó la suma de $370.945.980.oo a la sociedad ejecutante; en el acta original, de entrega del cheque respectivo, las partes manifestaron lo siguiente: “Valor a intereses() $124.044.856.35 “Corrientes 41.775.662.61 “Moratorios 82.269.193.74
Valor aplicado a capital $246.900.523.65 “() Este valor corresponde a los intereses liquidados directamente por INCOR, de acuerdo a la liquidación presentada que se anexa y forma parte integral de la presente acta, pero que el MUNICIPIO, revisará a través de la SECRETARÍA DE HACIENDA, y en caso de diferencias, INCOR se compromete a revisarla ajustarla si es del caso, puesto que se tomó la tasa
efectiva y para efectos de liquidación se debe hacer la conversión a tasa nominal proporcional al tiempo que se está calculando. “Así las cosas quedaría pendiente por pagar a capital el valor de $124.044.956.35” (folio 153). Mediante memorial, presentado el 15 de noviembre de 2001, la parte actora dio aviso de dicho pago al Tribunal (folio 72). Debe notarse que el anexo de la liquidación de intereses no fue aportado al proceso.
3. El 12 de abril de 2002, mediante resolución administrativa 396, la alcaldía de Funza ordenó el pago de la suma de $111.780.481.59, “como pago Deuda Capital” a la sociedad ejecutante. El 21 de noviembre de 2002, el municipio demandado realizó un deposito judicial por la suma de $97.809.941.59, a ordenes del tribunal (folios 114 a 117). El 29 de enero de 2003 el depósito fue puesto en conocimiento de la sociedad ejecutante (folio 119). El 17 de marzo siguiente el apoderado de la demandante solicitó la entrega de dichos títulos y la liquidación del crédito(folio 125). El siete de mayo la magistrada ponente negó la entrega del depósito judicial, por cuanto ya se había efectuado el pago de la obligación y, para entregarlo, debía hacerse la liquidación de los intereses moratorios en favor de la demandante entre el día que se hizo exigible la obligación, 20 de noviembre de 2000, y la fecha en que se efectuó el pago, seis de noviembre de 2001 (folio 131).
El 15 de mayo de 2003, la demandante aportó la liquidación solicitada por la suma de $146.736.258.50 y reiteró la solicitud de la entrega del depósito (folios 132ª
134). El 9 de julio siguiente solicitó nuevamente la entrega del depósito (folio 145). El 30 de julio el tribunal ordenó la entrega del título (folio 147). El pagó se efectuó el 27 de agosto siguiente (folio 157). No puede afirmarse, como lo hizo el tribunal, que la sociedad demandante se negó a recibir el depósito judicial, dado que solicitó la entrega del título en tres ocasiones y cumplió lo ordenado por el tribunal, como condición para ordenar el pago; además, no es aplicable el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dado que tal norma se refiere a la no condena en costas al ejecutado, cuando el ejecutante se ha negado a recibir el pago antes de la demanda.
4. El tribunal, en la sentencia apelada, consideró que, de acuerdo con el acta firmada por las partes el seis de noviembre de 2001, en la que se entregó el cheque por la suma de $370.945.380.oo, ellas acordaron que el valor del capital pendiente por pagar era de $124.044.856.35, por lo cual restó el valor consignado a ordenes del tribunal por la suma de $97.809.941.50, quedando un saldo por pagar de $26.234.915.oo. que es la suma por la que se ordenó proseguir con la ejecución.
La parte actora impugnó tal valor, por considerar que si bien el capital debido, acordado en el acta citada, era el correcto, no se tomó en cuenta que dicha suma generó intereses moratorios desde el seis de noviembre del 2001, fecha en la cual se recibió el primer abono, y el 27 de agosto del 2003, fecha en la que se pagó el depósito judicial. De acuerdo con el artículo 1653 del Código Civil,
los $97.809.941.5, debían aplicarse primero a los intereses debidos y después al capital que faltaba por pagar. Lo que se discute en el presente caso es el monto del saldo por pagar de la obligación debida por el municipio demandado, teniendo en cuenta los pagos realizados el seis de noviembre de 2001, por la suma de $370.945.380.oo, y el 27 de agosto de 2003, por la suma de $97.809.941.59. Del acta suscrita por las partes, el seis de noviembre de 2001, se deduce que fueron pagados todos los intereses debidos hasta esa fecha y que quedó pendiente de pago un saldo de capital por la suma de $124.044.856.35, suma sobre la cual no existe discusión. Sin embargo, el tribunal se limitó, en la sentencia impugnada, a restar la suma pagada por consignación como aporte a capital, sin entrar a considerar los intereses moratorios, que de acuerdo con el mandamiento de pago, debían cobrarse a partir del 20 de noviembre de 2000, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993 (folios 74 a 76). En el presente caso, el tribunal se equivocó al aplicar únicamente a capital la suma abonada en el pago por consignación, sin tomar en cuenta los intereses moratorios reconocidos, dado que el artículo 1653 del Código Civil dispone que el pago debe imputarse primero a intereses y luego a capital. En efecto, de la suma de $97.809.941.50, debió descontarse los intereses moratorios debidos desde el seis de noviembre de 2001 hasta el 27 de agosto de
2003, y el saldo aplicarlo a capital. Así mismo, del capital que faltara por pagar, debían contabilizarse los intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia, 12 de diciembre de 2003, lo que permitiría establecer el valor por el cual debía continuarse la ejecución. De acuerdo con lo determinado en el mandamiento de pago, los intereses moratorios se calcularan a la tasa del 12 % anual, que se aplicará sobre valor histórico actualizado. Para liquidar los intereses moratorios, se aplicará lo prescrito en el artículo primero del decreto 679 de 1994: “De la determinación de los intereses moratorios. Para determinar el valor histórico actualizado a que se refiere el artículo 4°, numeral 8° de la ley 80 de 1993, se aplicará a la suma debida por cada año de mora el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior. En el evento de que no haya transcurrido un año completo o se trate de fracciones de año, la actualización se hará en proporción a los días transcurridos.” (Subrayas fuera del texto). En efecto sobre el capital debido de $124.044.856.35 deben liquidarse los intereses moratorios, entre el seis de noviembre de 2001 y el 27 de agosto de 2003, de la siguiente forma: Índice de Valor actualizado precios Período de tiempo Capital debido (conforme al artículo acumulado del primero del decreto año inmediatamente 679 de 1994) anterior
(2000 a 2002) 8.75 6 de noviembre a 31 de diciembre de 2001 $ 124,044,856.35 $ 134,898,781.28 7.65 1° de enero a 31 de diciembre de 2002 $ 124,044,857.35 $ 133,534,288.94 6.99 1° de enero a 27 de agosto 2003 $ 124,044,856.35 $ 132,715,591.81
INTERESES MORATORIOS DEBIDOS A 27 DE AGOSTO DE 2003
De acuerdo con lo anterior, al 27 de agosto de 2003, se debían por intereses moratorios $28.891.553.38 y por capital $124.044.856.35. Descontado a los $97.809.941.59 el primer concepto, se debe aplicar a capital $68,918,388.21, por lo que a esa fecha restarían por pagar $55,126,468.14. Entre esa fecha y la de la sentencia, 12 de diciembre siguiente, se causaron los siguientes intereses moratorios: Índice de precios Valor actualizado acumulado del (conforme al artículo Período de tiempo Capital debido año primero del decreto inmediatamente 679 de 1994) anterior ( 2002) 28 de agosto a 12 de diciembre de $ 6.99 $ 2003 55,126,468.14 $ 58,979,808.272,094,187.16
INTERESES MORATORIOS DEBIDOS A 12 DE DICIEMBRE DE 2003 2,094,187.16
Los intereses debidos a la fecha de la sentencia eran de $2.094.187.16, que sumados al capital debido totalizaban $57.220.655.31.
Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar la ejecución por dicha suma, y se ordenará que, sobre el capital debido, $55.126.468.14, se liquiden los intereses moratorios correspondientes.
5. Por último, la sociedad demandante solicitó la condena en costas al municipio demandado, por el hecho de haber sido vencida en el proceso, de acuerdo con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003.
El artículo 75 de la ley 80 de 1993 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales. Dado que el Código Contencioso Administrativo no establece regulación especial para el trámite de dichos procesos, de acuerdo con el artículo 267 del mismo estatuto, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil. Lo dicho se ve reforzado por el inciso cuarto del artículo 87 del mismo código contencioso, modificado por el artículo 32 de la ley 446 de 1998, en el que se determina que en los procesos ejecutivos, derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil. Aclarado lo anterior, tratándose de condena en costas en procesos ejecutivos, debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003, en el que determinan dos eventos: "d) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin
al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artículo 307; “e) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden. “Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 392, y...” En el presente caso las excepciones propuestas por el municipio ejecutado fueron negadas en la sentencia de primera instancia, por lo que debió condenarse en costas de acuerdo con el literal e de la norma citada. Demostrado el supuesto anterior, el rechazo de las excepciones propuestas por el ejecutado, por ministerio de la norma citada opera de pleno derecho la condena en costas al ejecutado y en ese sentido se modificará la sentencia apelada2. 2 La misma decisión tomó la Sala en auto del 28 de abril de 1995, expediente: 26.410 (R45801), actor: Instituto Nacional de Vías, en cuanto a la aplicación del literal d del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: MODÍFICASE la sentencia de 12 de diciembre de 2003, proferida por la
Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: ORDENÁSE seguir adelante la ejecución por la suma de cincuenta y siete millones doscientos veinte mil seiscientos cincuenta y cinco pesos con treinta y un centavos ($57.220.655.31). Al anterior valor deben adicionarse los intereses moratorios correspondientes, a la tasa prevista en el numeral 8° del artículo 4° de la ley 80 de 1993, a partir del 12 de diciembre de 2003, respecto del capital debido por la suma de cincuenta y cinco millones ciento veintiséis mil cuatros cientos sesenta y ocho pesos con catorce centavos ($55.126.468.14). CONDÉNASE en costas a la municipio de Funza (Cundinamarca). PRACTÍQUESE la liquidación del crédito y las costas procesales.