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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02312-01(27068)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02312-01(27068)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL /

PROVIDENCIA JUDICIAL / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante, lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibidem, respectivamente, para casos expresamente determinados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, exp 31968,

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CORRECCIÓN DE LA

PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error por omisión de palabras contenido en el párrafo 14.6 de la parte motiva y en los párrafos tercero y cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 28 de febrero de 2013, comoquiera que de manera involuntaria se dejó de incluir la expresión (…) [para cada uno], (…) [para cada una], (…) [a cada uno] o (…) [a cada una] con el fin de individualizar el total de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes ahí aludidos de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación según la cual a cada uno de los damnificados usualmente se le otorga por perjuicios morales un monto singularizado a título de resarcimiento, esto es, de (…) quienes acreditaron ser la compañera permanente, hijos, padres y hermanas del privado injustamente de la libertad (…); de la sentencia, de tal manera que no hubiese duda alguna sobre el monto a percibir por cada uno de ellos. (…) Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dichos yerros conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de errores por omisión de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, punto en el que conviene precisar que es

posible enmendar la parte considerativa o motiva de la sentencia en el párrafo señalado, habida cuenta de que en éste efectivamente se incurrió en un error que influye en su parte resolutiva, en tanto contiene la explicación en virtud de la cual correspondía reconocer la indemnización de los perjuicios morales de manera independiente a cada una de las personas que probaron su calidad de damnificados con la privación injusta de la libertad del señor (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02312-01(27068)

Actor: LUIS ALFONSO ALZATE CASTRO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a corregir la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se concedieron parcialmente las pretensiones elevadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, esta Sala, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de

Descongestión, resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia del 24 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: La Sala se DECLARA inhibida para resolver de fondo sobre las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad, por indebida escogencia de la acción.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Luis Alfonso Alzate Castro, Clara Inés Bonilla Parra, Joyce Smith Alzate Bonilla, Sergio Alfonso Alzate Bonilla, Luigi Ricardo Alzate Bonilla, Angie Viviana Alzate Bonilla, José Joaquín Alzate Valencia, Ana Inés Castro Ocampo, Gloría Elcy Alzate Castro, Mariela Alzate Castro y Luz Dolly Alzate Castro, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alfonso Alzate Castro.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al

(sic) Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Luis Alfonso Alzate Castro, la suma de cincuenta y cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres pesos con setenta centavos ($55 939 843,70), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. A favor de Luis Alfonso Alzate Castro, el equivalente a 100 salarios mínimos

mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. A favor de Clara Inés Bonilla Parra, Joyce Smith Alzate Bonilla, Sergio Alfonso Alzate Bonilla, Luigi Ricardo Alzate Bonilla, Angie Viviana Alzate Bonilla, José Joaquín Alzate Valencia y Ana Inés Castro Ocampo, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. A favor de Gloría Elcy Alzate Castro, Mariela Alzate Castro y Luz Dolly Alzate Castro, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: DENEGAR las restantes suplicas de la demanda.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

OCTAVO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

2. El 15 de octubre de 2015, la parte demandante solicitó que la anterior providencia fuese corregida tanto en su parte motiva como resolutiva, en el sentido de que se precisara que las indemnizaciones de los perjuicios morales reconocidas por las sumas equivalentes a 50 y 25 s.m.m.l.v. a favor de los padres, compañera permanente, hijos y hermanas de la víctima que probaron haber

acudido al juicio en dichas calidades, debían serles concedidas en forma individual para cada uno de ellos, de tal forma que no se incurriera en el yerro de considerar que tales montos se reconocieron en forma general para ser divididos entre ellos. Con fundamento en la anterior petición que fue presentada ante esta Corporación y luego enviada al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dicha autoridad, mediante auto del 26 de febrero del 2016, ordenó que el expediente se remitiera al Consejo de Estado con el objeto de que la misma se resolviera (f. 248, 280, 281, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

3. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente, para casos expresamente determinados.

4. En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de

casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto).

5. La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error por omisión de palabras contenido en el párrafo 14.6 de la parte motiva y en los párrafos tercero y cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia del 28 de 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29,

número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. febrero de 2013, comoquiera que de manera involuntaria se dejó de incluir la expresión “para cada uno”, “para cada una”, “a cada uno” o “a cada una” con el fin de individualizar el total de los perjuicios morales reconocidos a favor de los demandantes ahí aludidos de conformidad con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación -según la cual a cada uno de los damnificados usualmente se le otorga por perjuicios morales un monto singularizado a título de resarcimiento-, esto es, de Clara Inés Bonilla Parra, Joyce Smith Alzate Bonilla, Sergio Alfonso Alzate Bonilla, Luigi Ricardo Alzate Bonilla, Angie Viviana Alzate Bonilla, José Joaquín Alzate Valencia, Ana Inés Castro Ocampo, Gloría Elcy Alzate Castro, Mariela Alzate Castro y Luz Dolly Alzate Castro -quienes acreditaron ser la compañera permanente, hijos, padres y hermanas del privado injustamente de la libertad Luis Alfonso Alzate Castro; ver párrafos 14.1 y 14.2 de la sentencia-, de tal manera que no hubiese duda alguna sobre el monto a percibir por cada uno de ellos.

6. Ahora bien, le es posible a la Sala subsanar dichos yerros conforme con las facultades previstas para tal fin en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de errores por omisión de palabras. Así pues, se procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de la referencia, punto en el que conviene precisar que es posible enmendar la parte

considerativa o motiva de la sentencia en el párrafo señalado, habida cuenta de que en éste efectivamente se incurrió en un error que influye en su parte resolutiva, en tanto contiene la explicación en virtud de la cual correspondía reconocer la indemnización de los perjuicios morales de manera independiente a cada una de las personas que probaron su calidad de damnificados con la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfonso Alzate -ver párrafo 4 y nota n.º 3-. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR la sentencia del 28 de febrero de 2013 en cuanto a la individualización de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes Clara Inés Bonilla Parra, Joyce Smith Alzate Bonilla, Sergio Alfonso Alzate Bonilla, Luigi Ricardo Alzate Bonilla, Angie Viviana Alzate Bonilla, José Joaquín Alzate Valencia y Ana Inés Castro Ocampo, en el equivalente a 50 s.m.l.m.v., y a los accionantes Gloría Elcy Alzate Castro, Mariela Alzate Castro y Luz Dolly Alzate Castro, en el equivalente a 25 s.m.m.l.v., por concepto de perjuicios morales, en el sentido de señalar que dicho valor se determinó a favor de cada uno ellos, error que se encontraba contenido en el párrafo 14.6 de la parte motiva y en los párrafos tercero y cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia. La parte motiva en el párrafo señalado quedará así: 14.6 De conformidad con lo expuesto, se considera que un monto razonable a reconocer por concepto de perjuicios morales a favor del señor Luis

Alfonso Alzate Castro, quien estuvo privado de la libertad durante 27 meses y 18 días, corresponde al equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes4; a favor de sus padres, compañera permanente e hijos, el equivalente a 50 s.m.l.m.v. para cada uno; y a favor de sus hermanas, el equivalente a 25 s.m.l.m.v. para cada una. La parte resolutiva quedará de la siguiente manera: REVOCAR la sentencia del 24 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: La Sala se DECLARA inhibida para resolver de fondo sobre las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de la NaciónDepartamento Administrativo de Seguridad, por indebida escogencia de la acción.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Luis Alfonso Alzate Castro, Clara Inés Bonilla Parra, Joyce Smith Alzate Bonilla, Sergio Alfonso Alzate Bonilla, Luigi Ricardo Alzate Bonilla, Angie Viviana Alzate Bonilla, José Joaquín Alzate Valencia, Ana Inés Castro Ocampo, Gloría Elcy Alzate Castro, Mariela Alzate Castro y Luz Dolly Alzate 4 En relación con el monto de la condena por perjuicios morales en eventos de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 26 de 2012, exp. 24688, C.P.

Stella Conto Díaz del Castillo. Castro, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Alfonso Alzate Castro.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a indemnizar a las siguientes personas, de la siguiente manera: A favor de Luis Alfonso Alzate Castro, la suma de cincuenta y cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos cuarenta y tres pesos con setenta centavos ($55 939 843,70), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

A favor de Luis Alfonso Alzate Castro, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. A favor de Clara Inés Bonilla Parra, Joyce Smith Alzate Bonilla, Sergio Alfonso Alzate Bonilla, Luigi Ricardo Alzate Bonilla, Angie Viviana Alzate Bonilla, José Joaquín Alzate Valencia y Ana Inés Castro Ocampo, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno por concepto de perjuicios morales. A favor de Gloría Elcy Alzate Castro, Mariela Alzate Castro y Luz Dolly Alzate Castro, el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada una por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: DENEGAR las restantes suplicas de la demanda.

QUINTO: Todas las sumas aquí determinadas devengarán intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: CUMPLIR la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178

del C.C.A.

SÉPTIMO: EXPEDIR, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y se entregarán a quien ha venido actuando como apoderado judicial.

OCTAVO: En firme esta fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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