CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02344-01(27677)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02344-01(27677)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De guardianes detectives del Departamento Administrativo de Seguridad DAS sindicados del delitos de favorecimiento de fuga cohecho propio / FAVORECIMIENTO DE FUGA - Delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Los sindicados no cometieron las conductas punibles investigadas De conformidad con los elementos de prueba aportados al expediente, se tiene probado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que Alirio Muñoz Ramírez estuvo privado de la libertad por espacio de 26,7 meses, el señor Camargo Torres por 211, 5 meses, mientras que Jhon Jairo Valencia lo estuvo por 28 meses, sindicados los dos primeros del delito de favorecimiento de fuga y el último, además de esta conducta, por cohecho propio. (…) La Sala debe establecer si hay responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Alirio Muñoz Ramírez, Jhon Jairo Valencia Romero y Álvaro Camargo Torres, teniendo en cuenta que la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial confirmó, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la preclusión de la investigación por cuanto los sindicados no cometieron las conductas punibles investigadas. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción
contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala observa que es competente para resolver el caso sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Aplicación del artículo 90
de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 El fundamento normativo de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños derivados de la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva del derecho fundamental a la libertad personal es el artículo 90 de la Constitución Política. (…) [E]l Consejo de Estado ha considerado de forma reiterada y consistente que existen ciertos supuestos fácticos en los cuales la responsabilidad de la administración adquiere un carácter objetivo. Estos supuestos son, fundamentalmente, los consagrados en el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991 –el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta no constituía hecho punible–, pues cada uno de ellos revela la causación de un daño antijurídico dada la falta de responsabilidad penal del implicado. detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de abril de 2002, Exp. 13606, C.P. María Elena Giraldo; de 15 de diciembre de 2004, Exp. 14717, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO
2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - No comporta responsabilidad patrimonial del Estado si se evidencia participación de víctima en la producción del daño / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se exonera del deber de indemnizar en los eventos en que se comprueba que existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Conceptos de dolo o culpa grave se definen a partir de los criterios establecidos en Código Civil [I]gualmente en estos casos, el juez de la responsabilidad del Estado debe analizar, de oficio o a petición de parte, la existencia de las causales eximentes de responsabilidad del Estado, aplicables también en los regímenes objetivos de responsabilidad, entre ellas, el hecho de la víctima, lo cual lo puede llevar a concluir, por ejemplo, que esta última se expuso, “de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva”. (…)Así pues, se ha establecido que la conducta del individuo, su proceder, es susceptible de valoración para llegar a determinar si efectivamente la administración es responsable por haberlo privado injustamente de la libertad. (…) Ahora bien, es indispensable aclarar que, como lo ha recordado esta Subsección, en las acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave se definen a partir de los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de abril de
2014, Exp. 27414, CP. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO - Configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Tradicionalmente se ha considerado que, para que se configure alguna de las causales de exoneración fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho exclusivo y determinante de un tercero, se requiere la concurrencia de tres elementos: i) su irresistibilidad; ii) su imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto de la demandada y, en materia de privación injusta de la libertad, se ha entendido que la regla general cuenta con una subregla de carácter especial según la cual el hecho de la víctima que exonera de responsabilidad es aquel que puede ser calificado de dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente por privación de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADImputable a la propia culpa de dos de los demandantes / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LAS VICTIMAS - Su conducta dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra al desatender las obligaciones de su cargo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que los demandantes se encontraba en el deber jurídico de soportar
Se puede colegir entonces que dos sindicados actuaron de manera gravemente culposa, comoquiera que inobservaron los deberes mínimos que les imponía el ejercicio de sus funciones como guardianes de la entidad, dentro de las cuales se encontraba vigilar permanentemente no solo las instalaciones sino además al personal allí confinado, actuación que permite establecer que la medida de aseguramiento que se decretó en su contra les resulta imputable de manera exclusiva. (…) De modo que no hacen falta mayores elucubraciones para concluir que, de un lado el señor Muñoz Ramírez al abandonar su lugar de trabajo para ocuparse de asuntos netamente personales –dormir- ,y del otro, que Jhon Jairo Valencia Romero no haya reaccionado de acuerdo a los protocolos de seguridad instituidos para contrarrestar situaciones por decir lo menos anómalas, desconocieron abiertamente los deberes mínimos que le imponía el ordenamiento jurídico a quienes desarrollaban labores de vigilancia y custodia de la población carcelaria del país. (…) En este orden de ideas, la Sala concluye que, habiendo sido determinada única y exclusivamente por el actuar gravemente culposo de los señores Muñoz Ramírez y Valencia Romero al desconocer los deberes mínimos que como guardias de seguridad les eran exigibles, la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto no le es imputable a la parte demandada, sino a ellos mismos; razón por la que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones de la demanda frente a estas solicitudes indemnizatorias. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria que evidenció que uno de los sindicados no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no constituyó dolo civil o culpa grave / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar No ocurre lo mismo con la situación del señor Álvaro Camargo Torres, comoquiera que del análisis de los medios de prueba allegados, se pudo establecer que para el momento de los hechos ni siquiera prestó sus servicios de guardia, en tanto había sido trasladado a otra dependencia, ni tampoco se acreditó el incumplimiento de algunas de las funciones a él asignadas o su anuencia en el plan de fuga, por el contrario la medida de aseguramiento se fundó en la mera indagatoria, que de ninguna manera justifica la privación de su libertad. Así las cosas al no ser imputable de manera exclusiva a la propia víctima la causación de su daño, la Sala considera procedente declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación respecto de la detención del señor Álvaro Camargo Torres. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios
de unificación jurisprudencial. En relación con la cuantificación del perjuicio, para preservar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 8 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Erogaciones producto de la privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios de abogado para representación en proceso penal / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente En lo que tiene que ver con los honorarios del abogado, la Sala considera que resulta procedente acceder a la indemnización pretendida–representación judicial-, porque existen pruebas en el plenario que acreditan tal erogación -que el mencionado profesional del derecho efectivamente actuó-. (…) Sin lugar a dudas, los gastos por los servicios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad, constituye un daño emergente que
debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. (…) La Sala reconocerá como indemnización por perjuicio material en su modalidad de daño emergente, más su respectiva actualización, los $8 848 938 pagados a la defensora del señor Álvaro Camargo Torres. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir por la víctima al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad más el tiempo que se presume una persona demora en reintegrarse al mercado laboral Por último, solicitó el actor se le reconociera los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad, en el que no pudo ejercer su labor como guardián al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. La Sala encuentra acreditado que el señor Camargo Torres fue declarado insubsistente del nombramiento del cargo de detective agente 208-07, mediante oficio del 1 de noviembre de 1994 expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Por lo anterior, para la Sala es claro que el actor se vio privado del ingreso que el desarrollo de esta labor le generaba, y que este perjuicio guarda total identidad con el daño que se intenta reparar. (…) Así las cosas se reconocerá a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, a favor del actor, correspondiente al periodo que estuvo privado de su
libertad, esto es, 26.93 meses, en tanto se encuentra demostrado que el señor Torres Camargo fue desvinculado de su labor como guardián. (…) Ahora bien, se considera procedente extender dicho período de tiempo por el término en que el señor Camargo Torres debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que equivalen al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), por lo que el período total a indemnizar será de 35,68 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., dos (2) mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02344-01(27677)
Actor: ALIRIO MUÑOZ RAMÍREZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de abril de 2004 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de
Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada parcialmente. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 1994, se fugó de las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el recluso Fernando Montañez Bultron, por lo que la Fiscalía General de la Nación abrió investigación por las presuntas conductas punibles de favorecimiento de fuga de presos y cohecho impropio en contra de los agentes guardianes Alirio Muñoz Ramírez, Jhon Jairo Valencia Romero y Álvaro Camargo Torres. El 6 de marzo de 2001, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores del Distrito Judicial confirmó la decisión de preclusión la investigación adoptada en primera instancia, tras encontrar que los sindicados no habían cometido las conductas punibles.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escritos presentados los días 5, 19 de octubre y 14 de noviembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Alirio Muñoz Ramírez (víctima directa) y Luz Elena Beltrán Castro (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis Carlos Andrés y Mayerly Alejandra Muñoz Beltrán; Marco Aurelio Muñoz y Ana Betilda Ramírez (padres); Hernando, Fabiola y Arnulfo Muñoz Ramírez
(hermanos); Álvaro Camargo Torres (privado de la libertad) en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Paola Andrea Camargo Gómez, María
Eugenia Gómez (compañera permanente); Fanny Aurora y Gladys Camargo Torres (hermanas); Jhon Jairo Valencia Romero (privado de la libertad) en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhon Sebastián Valencia Bolaños, Nancy Polo Rojas (compañera permanente); José Arley Valencia Gómez (padre); Faber Andrés y Sandra Milena Valencia Romero y Guillermo José Silva Romero (hermanos) en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 4-21, c.2; 6-22, C. 3; 6-23, C.4): Proceso n.º 2001-2344: 1Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, se declare que la NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S.-, representados estos entes administrativos por las personas indicadas en la parte inicial de esta demanda, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados al señor ALIRIO MUÑOZ RAMÍREZ y los demás demandantes, por la falla en el servicio judicial por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL LO QUE OCASIONÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO cometido por los funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que en su contra se adelantó, las que causaron grave daño moral y material a mi poderdante
y a sus hijos y lo están causando. 2Que como consecuencia de la declaración anterior se condenará y ordenará a las entidades demandadas, REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros los cuales estimo en suma superior a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE, ($150.000.000.oo) y que discrimino de la siguiente manera:
ALIRIO MUÑOZ RAMÍREZ…. ($50.000.000), MILLONES DE PESOS
(sic), más intereses y corrección monetaria, dejados de percibir sobre esas sumas en cuanto a estimación de perjuicios materiales, considerando honorarios profesionales pagados, pago de sostenimiento y celda en la cárcel Nacional Modelo por el término de dos años y seis meses aproximadamente, cauciones judiciales y garantías reales que debió constituir para lograr la concesión de su libertad provisional y lo que dejó de percibir por su actividad como funcionario del D.A.S. Hasta Cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado. Liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana, por el (sic) Consejo Superior de la Judicatura y el D.A.S. Para su compañera permanente o esposa hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para sus hijos: LUIS CARLOS ANDRÉS y MAYERLY ALEJANDRA MUÑOZ, hasta setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
Para un total de CUATROCIENTOS DIEZ (410) salarios mínimos al monto que se esté pagando el salario mínimo legal mensual para el momento de la sentencia o al momento del pago de la condena y respectiva liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación. Teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra el salario mínimo legal mensual en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS Mcte ($286.000.000), sumando también los daños materiales
3. La condena respectiva, es decir el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el arts. 177 y 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.
4Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordena los arts. 176 y 177 del C.C.A., en cuanto al pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas, quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. Proceso n.º 2001-2695
1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de
REPARACIÓN DIRECTA y CUMPLIMIENTO, se declare que la NACIÓN–CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL representado este ente administrativo por las personas indicadas en la parte inicial de esta demanda, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le fueron causados al señor ÁLVARO CAMARGO TORRES y los demás demandantes, por la falla en el servicio judicial por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Y/O ERROR JUDICIAL, LO QUE LE OCASIONÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO cometido por los funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal que se adelantó en su contra, la que causó grave daño moral y material a mi poderdante, su compañera o esposa, a sus hijos, madre y hermanas y lo están causando.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condenará y ordenará a la entidad demandada, REPARAR INTEGRALMENTE A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo en suma superior a los CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE PESOS MTE, ($150.000.000.oo), y que discrimino de la siguiente manera: ÁLVARO CAMARGO TORRES ($50.000.000.oo) Millones de pesos
(sic), más intereses y corrección monetaria dejados de percibir sobre esas sumas en cuanto a estimación de perjuicios materiales considerando honorarios profesionales pagados, pago de sostenimiento y celda en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., por el término de
dos (2) años y seis meses aproximadamente, cauciones judiciales y garantías reales que debió constituir para lograr la concesión de su libertad provisional, y lo que dejó de percibir por su actividad como funcionario del D.A.S., teniendo en cuenta el salario que venía devengando. Hasta Mil (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado. Liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana por (sic) el Consejo Superior de la JudicaturaSección de Pagaduría. Para su compañera o esposa –María Eugenia Gómez Martínez hasta
cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
Para su hija: Hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Para su señora madre: Margarita Torres de Camargo, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Para sus hermanas: Fanny Aurora y Gladys Camargo Torres hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
Para un total de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales al monto que se esté pagando el salario mínimo legal mensual para el momento de la sentencia o al momento del pago de la condena y respectiva liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra el salario mínimo legal mensual en la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos mcte ($286.000.oo), nos arrojaría una cuantía estimada razonadamente al
momento de presentación de esta demanda de aproximadamente $ 280.000.000, sumados también los daños materiales.
3. La condena respectiva, es decir el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el arts. 177 y 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado.
4Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordena los arts. 176 y 177 del C.C.A., en cuanto al pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas, quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
Proceso n.º 2001-2465
1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO, se declare que la
NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD –D.A.S.-, representados estos entes administrativos por las personas indicadas en la parte inicial de esta demanda, son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, que le
fueron causados al señor JHON JAIRO VALENCIA ROMERO y los demás demandantes por la falla en el servicio judicial por PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y/o ERROR JUDICIAL LO QUE OCASIONÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO cometido por los funcionarios que actuaron conociendo de la investigación penal y disciplinaria que en su contra se adelantaron, las que causaron grave daño moral y material a mi poderdante su compañera permanente o esposa, a sus hijos, padres y hermanos y lo están causando. 2Que como consecuencia de la declaración anterior se condenará y ordenará a las entidades demandadas, REPARAR INTEGRALMENTE Y DE MANERA SOLIDARIA O MANCOMUNADA PAGAR A LOS DEMANDANTES LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros los cuales estimo en suma superior a los CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MTE, ($150.000.000.oo) y que discrimino de la siguiente manera: JHON JAIRO VALENCIA ROMERO ($50.000.000.oo) millones de pesos mte (sic), más intereses y corrección monetaria, dejados de percibir sobre esas sumas en cuanto a estimación de perjuicios materiales, considerando honorarios profesionales pagados, pago de sostenimiento y celda en la cárcel Nacional Modelo por el término de dos años y seis meses aproximadamente, cauciones judiciales y garantías reales que debió constituir para lograr la concesión de su libertad provisional y lo que dejó de percibir por su actividad como funcionario del D.A.S., teniendo en cuenta el salario que venía devengando.
Hasta Mil (1.000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado. Liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana por (sic) el Consejo Superior de la Judicatura y el D.A.S. Para su compañera o esposa –Nancy Polo Rojas cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para sus hijos: Jhon Sebastián Valencia Bolaños hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno (sic).
Para sus hermanos: Faber Andrés, Sandra Milena Valencia Romero y Guillermo José Silva Romero, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
Para un total de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales al monto que se esté pagando el salario mínimo legal mensual para el momento de la sentencia o al momento del pago de la condena y respectiva liquidación de las sumas a que resulte condenada la Nación teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra el salario mínimo legal mensual en la suma de doscientos ochenta y seis mil pesos mcte ($286.000.oo), nos arrojaría una cuantía estimada razonadamente al momento de presentación de esta demanda de aproximadamente $ 280.000.000, sumados también los daños materiales.
3. La condena respectiva, es decir el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el arts. 177 y 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y
fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado. 4Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordena los arts. 176 y 177 del C.C.A., en cuanto al pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecut
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