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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02347-01(34217)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02347-01(34217)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daños por ocupación permanente de inmuebles / DAÑO POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - Por construcción de tanques para el servicio de acueducto municipal / DAÑO ANTIJURIDICO - Perturbación a la propiedad de forma continua e ininterrumpida de predios / DAÑOS POR OCUPACION PERMANENTE DE INMUEBLES - De predios el Triángulo y Urbanización en el Municipio de Silvania Ha quedado acreditado que la Alcaldía Municipal de Silvania, encargada de prestar el servicio de acueducto en el municipio, procedió a construir en el predio Urbanización, un tanque de distribución y en el predio Triángulo, otro tanque utilizado como planta de tratamiento (parr. 10.4.), ocupación que inició antes del 25 de octubre de 1973 y permaneció hasta 18 de diciembre de 2000, fecha de la comunicación de la entidad demandada mediante la cual le informó a la actora que cesaba todo acto de posesión, y que la autorizaba a demoler los tanques de acueducto. De lo anterior se entiende acreditado el daño, consistente en la perturbación de la propiedad de la actora, por un lapso de 25 años, de forma continua e ininterrumpida. DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - Por aplicación de factores numéricos diferentes / VALORACION DEL DICTAMEN PERICIAL - Deber del juez bajo la sana critica de interpretar y estudiar Las inconformidades aducidas no tienen que ver con una desnaturalización del

objeto de la experticia por parte del perito -circunstancia que lo invalidaría como prueba-, sino con la aplicación de factores numéricos en la liquidación, como los montos de los salarios mínimos mensuales legales vigentes y la tasa de interés del 18%, así como de la fecha hasta la que debía calcular los perjuicios materiales por la afectación de los predios de la actora, asuntos propios del debate probatorio y que, por tanto, puede ser controvertido libremente en las oportunidades procesales otorgadas a las partes, sin que haya lugar a invalidar el medio de prueba. En estos términos, la objeción formulada no tiene vocación de prosperidad; sin embargo, las razones invocadas como fundamento de la misma serán tenidas en cuenta en el análisis del valor probatorio del dictamen pericial, juicio que es diferente a aquel sobre su validez que, en este caso, permanece incólume. DICTAMEN PERICIAL - Requisitos Para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones como son: (i) la conducencia en relación con el hecho a probar; (ii) la competencia, es decir, que quien lo rinde tenga los conocimientos para el desempeño del cargo; (iii) que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (iv) que no se haya probado una objeción por error grave; (v) que la experticia esté debidamente fundamentada y sus conclusiones sean claras firmes y consecuentes con las razones expuestas; (vi) que haya surtido contradicción; (vii) que no exista retracto del mismo por parte de perito y en fin que otras pruebas no lo desvirtúen. El

dictamen debe ser claro, preciso y detallado, en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. (…) Asume la Sala que la perito buscó indemnizar el lucro cesante en favor de la señora Molina Beltrán con base en el salario mínimo mensual vigente. No obstante, no existe prueba alguna en el expediente que permita tener por demostrado que la actora explotaba económicamente los predios de su propiedad y los ingresos devengados por ese concepto. Tampoco resulta comprensible la utilización del salario mínimo legal mensual vigente para la liquidación del daño emergente por la afectación de los túneles de acueducto en los terrenos en mención. Con lo anterior se tiene que ese estudio no cumple con los requisitos de fundamentación técnica, claridad, precisión y detalle necesarios para que el juez pueda apoyar sus decisiones en dicha prueba técnica PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEIndemnización a favor de la sucesión de la causante La Sala procederá a reconocer el valor por concepto de daño emergente durante los años en que se entiende afectado el derecho de pleno dominio de la actora, con la salvedad de que como dicha peticionaria falleció antes de que se profiriera el presente fallo, entonces la indemnización correspondiente será reconocida en favor de su sucesión PERJUICIO MATERIAL - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Por los perjuicios materiales por ocupación de inmueble por obra pública / CONDENA EN ABSTRACTO - Debe tramitarse incidente de liquidación de

perjuicios / LIQUIDACION DE LA CONDENA EN ABSTRACTO - Se Disminuye en 50% por no probar afectación del usufructo en el predio La Sala ordenará la condena en abstracto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 01 de 1984 –modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998-, para lo cual los causahabientes de la señora Rosa María Molina Beltrán deberán promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales ocasionados con la instalación de las obras mencionadas. (…) En tanto la afectación sólo afectó el usufructo de esas porciones de terreno, más no el derecho de dominio el cual aún reside en cabeza de la actora, no se reconocerá el 100% de los cálculos obtenidos, sino el 50% de dicho valor. DAÑO EMERGENTE - Negados gastos de honorarios de abogado defensor por falta de prueba El reconocimiento del daño emergente por los gastos de “honorarios de abogado, copias, etc, realizados en los trámites ante diversas autoridades, tendientes a obtener la desocupación de los predios”. Sobre el particular, advierte la Sala que, sin lugar a dudas, los gastos por los servicios profesionales en que incurran los actores para la defensa legal de sus derechos ante otras jurisdicciones, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida en que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados. No obstante,

en el caso concreto dichas erogaciones no fueron demostrados mediante prueba alguna aportada al expediente, razón por la cual la Sala no tendrá más remedio que denegar dicha pretensión RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Se reconoce cuando se acredita / PERJUICIOS MORALESNegados a los afectados por no probarse / PERJUICIOS MORALES - Deben demostrarse no se presumen El dolor moral que pueda generar la pérdida, destrucción o afectación de los bienes materiales, la jurisprudencia de esta Corporación considera que ese daño es susceptible de reparación, siempre y cuando se encuentre acreditada su ocurrencia. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por perdida, afectación o destrucción de bienes materiales, consultar sentencias de 5 de octubre de 1989, Exp. 5320, de 7 de abril de 1994, Exp. 9367 TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PERDIDA DE BIENES MATERIALES - Para su reconocimiento deben demostrarse / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Es discrecional del juez establecer la cuantía de la reparación NOTA RELATORIA: En relación con la tasación de los perjuicios morales por perdida de bienes materiales, consultar sentencias de 24 de septiembre de 1987, Exp. 4039 y de 13 de mayo de 2004, Exp. AG-226-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-2326-000-2001-02347-01(34217)

Actor: ROSA MARIA MOLINA BELTRAN

Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sección Tercera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 18 de abril de 2006, en la cual se negaron las pretensiones. Esta providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO La Alcaldía Municipal de Silvania, encargada de prestar el servicio de acueducto en el municipio, procedió a instalar un tanque de distribución de agua en el predio Urbanización, y otro tanque utilizado como planta de tratamiento, en el predio Triángulo, de propiedad de Rosa María Molina Beltrán. Rosa María Molina Beltrán y su madre, iniciaron una demanda por ocupación permanente en contra del municipio, que terminó con sentencia inhibitoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 21 de julio de 1982. Hoy en día, la actora solicita nuevamente el pago de los perjuicios generados por la Alcaldía Municipal de Silvania por la ocupación permanente de los lotes en mención, con la construcción de los tanques de acueducto.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Rosa María Molina Beltrán formuló demanda en contra del municipio de Silvania-Cundinamarca, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas.

PRIMERO. Que se declare administrativamente responsable al municipio de Silvania-Cundinamarca, de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación permanente de inmuebles de mi mandante, ubicados dentro del perímetro urbano del municipio de Silvania, registrados en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 15724701 y 157-8181 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá- Cundinamarca y cuyos linderos se describen en el hecho primero de esta demanda. SEGUNDO. Que se condene al municipio de Silvania-Cundinamarca a pagar a mi mandante por concepto de indemnización, las siguientes sumas de dinero:

1. Por daño emergente sufrido por mi mandante a raíz de la destrucción de plantaciones de café, árboles frutales y sombrío, la destrucción parcial por parte de las autoridades municipales de una casa de habitación en el inmueble ocupado, la suma de $50 000 000.

2. Por el lucro cesante y que corresponde a los dineros que hubiera devengado mi mandante por la explotación agrícola y/o los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante los 504 meses que duró la ocupación, valor este que asciende

a la suma de $201 600 000.

3. Por los gastos (honorarios de abogado, copias, etc) realizados por mi mandante en los trámites ante diversas autoridades, tendientes a obtener la desocupación de los predios, la suma de $3 500 000.

4. Por los daños morales y que corresponden a la afectación que en este sentido sufrió mi mandante durante los 42 años que duró la ocupación de los predios de su propiedad, equivalentes a 100 smmlv que a la fecha de presentación de esta demanda suman $28 600 000 reajustables de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en el momento de pago.

2. Se afirma en la demanda que; i) la señora Rosa María Molina Beltrán es propietaria de tres lotes de terreno, de 2 437 m2, 550 m2 y 415 m2, y que hace 42 años el personero y el alcalde de Silvania prometieron comprar esos predios con la finalidad de construir allí unos tanques de almacenamiento de agua para el funcionamiento del acueducto del municipio, ii) para la ejecución de esas obras fueron destruidas plantaciones de café, árboles frutales y de sombrío, “acarreando con esto graves perjuicios económicos y morales, ya que a partir de ese momento se iniciaron por parte de mi mandante acciones tendientes a restablecer la posesión pacífica sobre la totalidad de sus terrenos”, iii) el municipio de Silvania inició una demanda de expropiación en contra de la actora, que culminó con la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá en el año 1975,

mediante la cual se decretó la expropiación de los predios, sin que a la fecha, la entidad demandada haya pagado a la actora la indemnización ordenada por concepto de daño emergente y lucro cesante, iv) en el año 1996, el jefe de servicios públicos del municipio de Silvania autorizó a la actora para que procediera a demoler el tanque distribuidor por cuanto ya no estaba en servicio, pero no le suministró los recursos para ello y en el año 2000 funcionarios de esa administración municipal decidieron sacar el tanque de funcionamiento mediante acta, y v) el 18 de diciembre de 2000, mediante acto administrativo, el alcalde municipal determinó cesar todo acto de posesión del municipio sobre el predio donde tiempo atrás había construido el tanque, disponiendo la entrega de los terrenos a su propietaria.

3. Concluyó la actora que: “Por todo lo antes mencionado, es claro que el municipio de Silvania (Cundinamarca), ocupó por vía de hecho, de manera permanente, durante más de cuarenta y dos años, los predios de propiedad de mi mandante para la construcción de los tanques y redes de conservación y distribución de agua que sirvieron para el acueducto municipal, para beneficio del municipio pero en detrimento patrimonial y moral de mi mandante…” (f. 5 c. 1).

II. Trámite procesal

4. La parte demandada, a pesar de haber sido notificada en debida forma (f. 30 c. 1), no contestó la demanda.

5. En el término dispuesto por el a quo para alegar de conclusión, el municipio de Silvania manifestó desconocer los hechos objeto de la demanda, ya que la

acción de reparación directa fue incoada en administraciones municipales anteriores a la actual. También solicitó al Tribunal citar a las partes a una audiencia de conciliación (f. 172 c. 1).

6. Por su parte, la parte actora reiteró lo señalado en el escrito de demanda, e hizo énfasis en que a pesar de que en el año 2000 la alcaldía decidió mediante acto administrativo cesar todo acto de posesión sobre predios de la actora, los tanques no fueron retirados y a la fecha se encuentran invadiendo los lotes de terreno en mención, sin permitir el uso agrícola que la afectada le daba a sus tierras (f. 75 c. 1).

7. La Sección Tercera –Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2006 y en ella resolvió negar las pretensiones de la demanda por cuanto había operado la caducidad de la acción. Señaló que si bien es incierta la fecha del inicio y finalización de la construcción de las obras en los predios de la actora, momento a partir del cual se inicia el conteo de la caducidad, de la sentencia del 15 de marzo de 1975 se infiere que las actividades en mención por parte de la Alcaldía datan de esa época, con lo cual la demanda se habría instaurado 25 años tarde. Agregó: “Con lo anterior, no resulta posible contabilizar la caducidad de la acción planteada desde el momento en que cesó la ocupación del inmueble, en el año 1996. Esto es así porque la ocupación del inmueble ya se había consolidado en el tiempo al

dar plenos visos de permanencia como es el hecho de haber construido una obra pública para el servicio de la comunidad en los terrenos referidos, a lo menos como se explicó, en el año 1975” (f. 110 c. ppl).

8. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación el 3 de mayo de 2007, oportunidad en la que manifestó lo siguiente: “este extremo procesal no entrará en disquisiciones respecto de la caducidad, pues dadas las cuentas realizadas por el Tribunal, esta entró a operar hace muchos años. Pero en cambio, sí considero oportuno hacer algunas precisiones respecto de la conducta desplegada por las diversas administraciones del municipio de Silvania, que van en contravía de principios constitucionales y legales” y en consecuencia, se centró en el reproche contra la entidad demandada basado en su decisión de afectar la propiedad privada de la actora sin realizar la debida compensación económica, aún con un pronunciamiento judicial de por medio que no fue cumplido en su oportunidad. Añadió que las actuaciones de la administración municipal de Silvania contrariaban los siguientes artículos de la Constitución, los cuales se limitó a citar: 2 sobre los fines esenciales del Estado, 13 sobre la igualdad, 58 sobre el derecho a la propiedad, 83 sobre la buena fe, 90 sobre la responsabilidad del Estado ante la producción de daños antijurídicos y en especial, el 228 sobre la prevalencia del derecho sustancial (f. 144 y 122 c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

9. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía (párr. 1)1, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

10. Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 10.1. Mediante adjudicación por sucesión inscrita el 14 de abril de 1958 en el folio de matrícula inmobiliaria, Rosa María Molina Beltrán, así como Carmen Virginia Molina de Aldana y Bonifacia Beltrán viuda de Molina, adquirieron el predio rural denominado Urbanización, ubicado en la vereda Santa Rita, municipio de Silvania, de 2 937 m2, identificado con la matrícula n.º 157-24701. Posteriormente, Carmen Virginia Molina de Aldana vendió su parte proindiviso a la actora, mediante acto inscrito el 15 de mayo de 1971 (anotaciones n.° 1 y 2 del certificado de tradición y libertad, con fecha de impresión 17 de abril de 2001 y escritura pública n.° 525 de 1958 y n.° 561 del 27 de abril de 1971, f. 1, 12 y 27 c. 2). 10.2. Mediante acto de compraventa inscrito el 17 de octubre de 1978, Bonifacia 1 A la luz de lo introducido por la Ley 446 de 1998, aplicable al sub lite, de conformidad con el artículo 164 ibídem, pues el recurso se interpuso el 3 de mayo de 2007 (f. 114 c. ppl), esto es, con posterioridad a la creación de los juzgados administrativos, para que procediera la apelación ante el Consejo de Estado se requería que las

pretensiones sumaran más de 500 salarios mínimos, que para la época en que se interpuso la demanda -año 2001equivalía a $143 000 (el salario mínimo mensual vigente para ese año era de $286 000). De conformidad con el escrito de la demanda, la mayor de las pretensiones corresponden a $201 600 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que excede el mínimo exigido por la norma en comento. Beltrán viuda de Molina adquirió el predio urbano denominado “Urbanización Los Puentes… el Triángulo”, identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 157-8181, “que mide más o menos 1 125 v.2” (anotación n.° 2 del certificado de tradición y libertad, con fecha de impresión 17 de abril de 2001, f. 2 c. 2). 10.3. Con ocasión de la demanda que iniciare el municipio de Silvania, el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 15 de marzo de 1975, decretó la expropiación de dos lotes de terreno de Bonifacia Beltrán viuda de Molina, con superficies de 550 y 415 m2 y del lote Urbanización, de Rosa María Molina Beltrán. También ordenó la práctica de un avalúo comercial, mediante peritos, de los inmuebles expropiados, “teniendo en cuenta para ello la noción de daño emergente y lucro cesante” (providencia en mención, f. 34 c. 2). 10.4. La Alcaldía Municipal de Silvania, encargada de prestar el servicio de

acueducto en el municipio, procedió a construir, en el predio Urbanización, un tanque de distribución de una extensión de 9.7 metros de ancho por 11.5 metros de largo y 5 metros de alto, con materiales de cemento y varilla, con tres tubos de desfogue y un registro de control para el nivel del agua, y otro tanque, en el predio Triángulo, utilizado como planta de tratamiento de 6.3 metros de ancho por 7 metros de largo y una profundidad de 2.3 metros (informe pericial elaborado en el curso del proceso contencioso dirigido a establecer el lucro cesante y daño emergente en favor de la actora, f. 2 c. 3). 10.5. Rosa María Molina Beltrán y Bonifacia Beltrán viuda de Molina, iniciaron una demanda por ocupación permanente en contra del municipio, la cual fue admitida el 25 de octubre de 1973. El Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante sentencia del 21 de julio de 1982, revocó la sentencia del 6 de noviembre de 1980, y se inhibió de dictar sentencia de fondo por la indebida acumulación de pretensiones (providencia en mención, f. 35 y 41 c. 2). 10.6. El 9 de febrero de 1996, el jefe de servicios públicos de la Alcaldía Municipal de Silvania, autorizó a la señora Rosa María Molina Beltrán demoler el “tanque de llegada del agua al tanque distribuidor, el cual quedó fuera de servicio” (acta en mención, f. 4 c. 2). 10.7. El 17 de diciembre de 2000, la Oficina de Servicios Públicos de acueducto

de la Alcaldía decidió sacar el tanque ubicado en el predio de la señora Rosa María Molina Beltrán de funcionamiento de la red del acueducto municipal y el 18 de diciembre siguiente manifestó que: “habiéndose eliminado del sistema de acueducto del municipio, cesa todo acto de posesión del municipio sobre el predio donde se encuentra ubicado el citado tanque” (“Acta de baja de un tanque”, f. 3 c.

3. Señala el documento que los tres directivos de la Oficina de Servicios Públicos se reunieron con el fin de “corroborar la obras realizadas en el tanque ubicado en el Alto del Siete, barrio Los Puentes, y se concluyó que este tanque no es necesario para el funcionamiento de acueducto municipal, esto es, por el mejoramiento de la red que se hizo en ese sector, y teniendo en cuenta que se hizo en predios de la señora Rosa María Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 20 924 415 de Silvania. Se toma la decisión de sacarlo de funcionamiento de la red del acueducto municipal” y acta de entrega, f. 5 c. 3). 10.8. Rosa María Molina Beltrán inició un proceso de pertenencia en contra de los herederos indeterminados de Bonifacia Beltrán viuda de Molina, respecto de los predios Urbanización y Triángulo, acto inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, del 30 de abril de 2003, que reconoció la titularidad

del derecho de propiedad en favor de la actora por prescripción extraordinaria (sentencia en mención, escritura n.° 1 504 del 2 de septiembre de 2003, anotación n.° 3 y 4 en ambos certificados de tradición de libertad, f. 16 c. 3 y f. 1 y 2 c. 2 y constancia de inscripción emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de fecha 20 de agosto de 2003, en la que figura la inscripción de la sentencia en mención respecto de ambos inmuebles, f. 26 c. 3).

III. Problema Jurídico

11. La Sala deberá revisar si hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Silvania-Cundinamarca con la construción de los tanques para el servicio de acueducto de ese municipio, toda vez que desde el 15 de marzo de 1975 hasta el 18 de diciembre de 2000, se afectó la libre disposición que le asistía a la actora respecto de las franjas de terreno donde se encontraban ubicadas esas obras.

IV. Análisis de la Sala

12. En el caso concreto, ha quedado acreditado que la Alcaldía Municipal de Silvania, encargada de prestar el servicio de acueducto en el municipio, procedió a construir en el predio Urbanización, un tanque de distribución y en el predio Triángulo, otro tanque utilizado como planta de tratamiento (parr. 10.4.), ocupación que inició antes del 25 de octubre de 19732 y permaneció hasta 18 de diciembre de 2000, fecha de la comunicación de la entidad demandada mediante la cual le informó a la actora que cesaba todo acto de posesión, y que la autorizaba a

demoler los tanques de acueducto. De lo anterior se entiende acreditado el daño, consistente en la perturbación de la propiedad de la actora, por un lapso de 25 años, de forma continua e ininterrumpida.

13. En tanto no existe certeza cerca de la ejecutoria de la sentencia del 5 de marzo de 1975, que declaró la expropiación de los dos lotes de terreno de la actora en favor del municipio, y toda vez que la entidad demandada no logró acreditar que se haya dado cumplimiento a la orden contenida en dicha providencia según la cual se debía practicar un avalúo comercial de esos inmuebles, “teniendo en cuenta para ello la noción de daño emergente y lucro cesante” (ver supra párr.10.3.), la Sala entiende que esa afectación de la propiedad generó un perjuicio a la parte actora que no estaba en el deber de soportar, y que por lo tanto debe ser reparado.

14. Teniendo en cuenta que el título contentivo en la sentencia judicial de expropiación, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá no fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos, y por ende no figura en el certificado de tradición y libertad de esos predios (párr. 10.1. y 10.2.) y que por el contrario la sentencia de pertenencia iniciada por la actora, en contra de los herederos indeterminados de Bonifacia Beltrán viuda de Molina, respecto de los predios Urbanización y Triángulo, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 30 de abril de 2003, sí fue inscrita en los folios respectivos (constancia de inscripción emitida por la Oficina de Instrumentos Públicos de fecha 20 de

agosto de 2003, f. 26 c. 3), se tendrá por acreditado que la señora Rosa María Molina Beltrán, es propietaria del predio rural denominado Urbanización, ubicado en la vereda Santa Rita, municipio de Silvania, de 2 937 m2, identificado con la 2 En la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, del 21 de julio de 1982, en el marco de la demanda por ocupación que iniciaren Rosa María Molina Beltrán y Bonifacia Beltrán viuda de Molina, se menciona que dicha demanda fue admitida mediante auto del 25 de octubre de 1973, con lo cual se tiene que la construcción de esos túneles es anterior a esa fecha, toda que que ese hecho fue lo que motivó la presentación de la demanda de reparación directa (ver supra párr. 38 c. 3). matrícula n.º 157-24701 y del predio “Urbanización Los Puentes… el Triángulo”, identificado con la matrícula n.º 157-8181 ubicado en ese mismo municipio (párr. 10.8.), y en virtud de dicha calidad será titular de la indemnización que se fija a continuación.

V. Liquidación de perjuicios

15. La actora solicitó el pago del daño emergente sufrido a raíz de la destrucción de plantaciones de café, árboles frutales y sombrío, y la destrucción parcial por parte de las autoridades municipales de una casa de habitación en el inmueble ocupado, lo cual estimaron en la suma de $50 000 000. Y el pago del lucro cesante por “los dineros que hubiera devengado mi mandante por la explotación agrícola y/o los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante

los 504 meses que duró la ocupación”, perjuicio avaluado por ella en $201 600 000.

16. En el expediente se cuenta con un dictamen pericial ordenado a instancias del a quo, elaborado por la perito Flor Marina Baquero Reina, de fecha 19 de agosto de 2003, quien realizó una inspección judicial de los predios objeto del informe el día 27 de julio de 2005. En dicho documento se lee (f. 2 c. 3 dictamen pericial): …se encuentran construidos dos tanques que fueron utilizados para el funcionamiento del acueducto del municipio de Silvania, constantándose las siguientes construcciones: un tanque de almacenamiento que posee las siguientes medidas: ancho de una extensión de 9.7 mts, por 11.50 mts de largo, y alto 5,00 mts, se observan vestigios de construcciones del tanque de almacenamiento en un área adicional de 2,60 mts de ancho por 11,50 mts que a la fecha aparece con relleno y se utiliza en zona de antejardín. (…) Existe otro tanque que al parecer era utilizado como planta de tratamiento que conectaba con el primer tanque de mediante las instalaciones técnicas propias del acueducto, de una extensión de 6,3 mts de acho por 7 mts de largo y una profundidad de 2,3 mts. Su condición data de unos 35 años, conforme se observa por la calidad de sus materiales (…) Se toman las medidas de respecto del área inutilizada con ocasión de la construcción de los tanques descritos, lo cual en total es como sigue: largo: 45 mtsm y ancho 29 mts hasta la zona de bacotoma (…) en la a actualidad estas

construcciones no prestan ninguna utilidad a los predios y por el contrario, al no haber sido demolidos continúan causando perjuicios a los demandantes…

17. A continuación, la perito estableció que los perjuicios materiales se habían ocasionado desde el mes de octubre del año 1973 “por que así lo refieren los numerales cuarto y sexto de los hechos de la demanda, y de ello existe prueba en el proceso con copia de la sentencia proferida por el H.T.S. del Distrito judicial de Bogotá, Sala Civil de fecha 21 de julio de 1982 donde se da cuenta que el 25 de octubre de 1973 se admitió la demanda ordinaria de Bonifacia Beltrán, instaurada contra el alcalde de Silvania”, aspecto con el cual la Sala está en total acuerdo.

Paso seguido, señaló que el daño emergente para el mes de octubre de 1973 equivalía a $7 000, cifra a la cual aumentaría el valor de la devaluación anual fijada por el Gobierno, hasta diciembre de 2000. Así, concluyó que el valor del daño emergente calculado para esos años equivalía a $43 581 124,58.

18. El Tribunal a quo solicitó aclaración del dictamen pericial, en el sentido de establecer el soporte probatorio o fundamentación que permitía afirmar que el daño emergente para el año 1973 equivalía a $7 000, y agregó: “Así mismo, deberá determinar los perjuicios causados, pero desde el momento en que se causaron los hechos objeto de la presente demanda” (f. 44 c. 1), evento que dio lugar a un segundo dictamen de la misma perito, en el cual anunció que

procedería a tasar los perjuicios desde el año 1959, fecha en que ocurrieron los hechos según el escrito de la demanda, y en el que aplicó el salario mínimo mensual vigente para

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