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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02347-01(34217)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02347-01(34217)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración sentencia de segunda instancia / ACLARACIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - De parámetros para la liquidación de perjuicios La Sala se pronunció de fondo y profirió sentencia con fecha del 14 de octubre de 2015, en el sentido de condenar a la entidad demandada por la ocupación permanente en el predio de propiedad de la actora y definió los criterios para liquidar, vía incidente, el valor de los perjuicios a indemnizar (…) Si bien el magistrado Danilo Rojas Betancourth salvó el voto, lo hizo específicamente sobre la caducidad y al ser el ponente de la fórmula de liquidación no quedan dudas de que estuvo de acuerdo con la misma, sin reparos, de manera que, es acertado afirmar que los dos salvamentos versan sobre aspectos distintos y por ende pueden coexistir simultáneamente, sin afectar la mayoría requerida para la decisión de fondo (…) la Sala aclarará la sentencia en este sentido y ordenará que se devuelva el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que se siga adelante con el proceso, en particular, el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la parte actora

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02347-01(34217)A

Actor: ROSA MARÍA MOLINA BELTRÁN

Demandado: MUNICIPIO DE SILVANIA Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora Rosa María Molina Beltrán formuló demanda en contra del municipio de Silvania-Cundinamarca, por los perjuicios generados con ocasión de la ocupación permanente en los lotes denominados Urbanización y el Triángulo, de su propiedad, con la construcción de unos tanques de distribución de agua del acueducto.

2. La Sala se pronunció de fondo y profirió sentencia con fecha del 14 de octubre de 2015, en el sentido de condenar a la entidad demandada por la ocupación permanente en el predio de propiedad de la actora y definió los criterios para liquidar, vía incidente, el valor de los perjuicios a indemnizar.

3. El ponente del fallo salvó el voto, en el sentido de considerar que había operado la caducidad de la acción. El doctor Edgardo Villamil Portilla, quien actuó en calidad de conjuez, no presentó objeción alguna y la consejera Stella Conto Díaz del Castillo salvó parcialmente el voto, en cuanto no estuvo de

acuerdo con los parámetros de liquidación del daño emergente.

4. La sentencia fue notificada y la parte actora solicitó al Tribunal a quo la liquidación en concreto de los perjuicios, acuerdo con los parámetros en ella fijados.

5. Empero, en medio del trámite correspondiente, por auto del 8 de agosto de 2017 el a quo suspendió el trámite del incidente y devolvió el expediente a esta Corporación, en cuanto consideró que la Sala debía pronunciarse respecto de los criterios de liquidación de los perjuicios causados a la parte actora. Afirmó que, en tanto el magistrado Danilo Rojas Betancourth salvó el voto en el que sugería la caducidad de la acción y la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo manifestó su desacuerdo en relación con los criterios fijados para la liquidación de los perjuicios, no hay decisión de fondo en ese aspecto

(f. 162 c. ppl).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Así lo ha explicado la Sala: No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo.

Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil

establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia. Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido1.

2. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia, de oficio o a petición de parte, la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.

De acuerdo con estas normas, la aclaración procede cuando haya “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en

la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

3. Si bien el magistrado Danilo Rojas Betancourth salvó el voto, lo hizo 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alíer Eduardo Hernández Enríquez. específicamente sobre la caducidad y al ser el ponente de la fórmula de liquidación no quedan dudas de que estuvo de acuerdo con la misma, sin reparos, de manera que, es acertado afirmar que los dos salvamentos versan sobre aspectos distintos y por ende pueden coexistir simultáneamente, sin afectar la mayoría requerida para la decisión de fondo.

4. En consecuencia, la Sala aclarará la sentencia en este sentido y ordenará que se devuelva el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que se siga adelante con el proceso, en particular, el incidente de liquidación de perjuicios iniciado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ACLARAR que los parámetros para la liquidación de los perjuicios son los fijados por la posición mayoritaria en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha del 14 de

octubre de 2015. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Conjuez

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