CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02421-01(28196)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02421-01(28196)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Corresponde a la Sala decidir el incidente de regulación de honorarios propuesto con el lleno de los requisitos legales y dentro de la respectiva oportunidad procesal por el doctor L. H. H. G., contra la sociedad demandante.
HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS CUOTA LITIS /
TERMINACIÓN DEL PODER DEL ABOGADO / REVOCATORIA DEL PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADOReducción del porcentaje inicialmente pactado porque no se ha surtido el trámite de la segunda instancia [S]e observa que las partes están de acuerdo en que el poderdante se comprometió a cancelar, al apoderado, a título de honorarios profesionales, el veinticinco por ciento (25%) de las resultas del proceso. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que ese porcentaje se pactó siempre que el abogado llevara hasta su terminación el proceso, es decir, el 25% era procedente por las gestiones que realizara el apoderado judicial durante todo el proceso en defensa de los intereses del poderdante, sin embargo, su gestión terminó, por revocatoria del poder, el 26 de abril de 2004 época en que no se había surtido el trámite de la segunda instancia. Dado que el incidentante no ejerció la representación judicial del poderdante durante todo el proceso, el porcentaje debe reducirse equitativamente a un 18%. En este orden de ideas y como quiera que el proceso se encuentra en trámite sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia, la Sala considera que al apoderado judicial – doctor H. G. le corresponde, por
concepto de honorarios, el 18% de lo que se obtenga en la sentencia definitiva en favor del poderdante. INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Por regla general, no suspende el proceso / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - No impide proferir sentencia Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, inciso 4 del C.P.C., los incidentes, por regla general, no suspenden el curso del proceso; sin embargo, no habrá lugar a proferir sentencia si está pendiente la decisión de uno de ellos, “sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355”. Al respecto cabe precisar que no todo incidente en curso impide proferir sentencia, pues ello depende de que la decisión que se adopte, incida, o no, en el resultado de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 351
INCISO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 354 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 355
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - No procede aplicación del acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que establece las tarifas de agencias en derecho [A]clara la Sala que no resulta procedente, en esta oportunidad, aplicar el acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, porque, a pesar de no existir prueba documental de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito
por las partes, ellas coinciden al afirmar que celebraron un contrato con el objeto de representar judicialmente a la sociedad demandante en el proceso de la referencia, cuyo pago en favor del apoderado se convino, en la modalidad de cuota litis, en el monto equivalente al 25% de las resultas del proceso, así que no hay duda acerca de la modalidad y magnitud del valor acordado.
PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS /
FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
[L]a Sala procede regular los honorarios profesionales del incidentante en los términos de esta providencia, señalando entonces que el profesional del derecho que llevó la representación judicial de la sociedad demandante, tiene derecho a percibir, a título de honorarios, el monto equivalente al 18% de aquello que en favor de la poderdante reconozca el fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02421-01(28196)
Actor: TRANSPORTE MOVIPETROLEOS LIMITADA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el incidente de regulación de honorarios, presentado por el doctor Luis Heberto Hernández González, de conformidad con lo señalado por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES El 4 de octubre de 2001, el señor Guillermo Argüelles Galvis, en su calidad
de representante legal de la sociedad Transportes Movipetróleos Ltda., otorgó poder al doctor Luis Heberto Hernández González para que iniciara ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y llevara hasta su terminación proceso de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU (Fl. 1 c. 1). La demanda se presentó el 19 de octubre de 2001 y, surtido el trámite procesal correspondiente, el a quo dictó sentencia el 15 de abril de 2004 negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora (Fls. 1 c.1, 176 c. ppal). El 26 de abril de 2004 el representante legal de la sociedad demandante revocó el poder conferido al doctor Luis Heberto Hernández González quien propuso incidente de regulación de honorarios el 19 de mayo siguiente, en el cual señaló: “1º) El señor GUILLERMO ARGÜELLES GALVIS, me contrató para que iniciara acción de REPARACIÓN DIRECTA a nombre de MOVIPETROLEOS LTDA y en contra del I.D.U. (...) 2º) Mi poderdante, no me dio ni un solo peso por razón de honorarios, ni gastos del proceso; mi labor empezó en el año 2001, (...). 6º) El señor GUILLERMO ARGÜELLES, se presentó al proceso como Liquidador de la Sociedad demandante y me revocó el poder injustamente y con el más infantil argumento de que no me encontró para que presentara el recurso. Le confirió poder a otra profesional y no ha tenido la gentileza de
comunicarme su decisión unilateral y preguntarme por el valor de mis honorarios y gastos procesales. 7º) Como se observa en el proceso, el único propósito es no cancelarme los honorarios y gastos procesales, (...)” (Fls. 195 c. 1, 200-202 c. ppal). El 8 de octubre de 2005, se dispuso dar trámite al incidente y el 16 de diciembre del mismo año se corrió traslado de tres días a la parte contraria (Fls. 10, 12 c. ppal). La apoderada judicial de la parte demandante contestó el incidente solicitando que se negara la solicitud formulada por el doctor Hernández González, argumentando que las partes pactaron que los honorarios del abogado se pagarían “cuota litis”, es decir, sobre un porcentaje de la sentencia. Previo a decidir el incidente, en auto del 4 de agosto de 2006, el Despacho del Consejero sustanciador del proceso ordenó a las partes que allegaran el original o copia auténtica del contrato de prestación de servicios profesionales. Las partes guardaron silencio (Fl. 51 c. incidente). CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el incidente de regulación de honorarios propuesto con el lleno de los requisitos legales y dentro de la respectiva oportunidad procesal1 por el doctor Luis Heberto Hernández González, contra la sociedad demandante. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente se tiene que el señor Guillermo Argüelles Galvis, en calidad de representante legal de la sociedad Movipetróleos Ltda., otorgó poder al doctor Hernández González para que tramitara, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de
reparación directa contra el IDU. El 15 de abril de 2004, el a quo dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte actora. El 26 de abril de 2004, el representante legal de la sociedad demandante revocó el poder conferido, razón por la cual se propuso el incidente de regulación de honorarios. Mediante auto del 13 de marzo de 2006, el Despacho del Consejero sustanciador del proceso de la referencia decretó de oficio que se citara a interrogatorio de parte al representante legal de la incidentada. En diligencia de interrogatorio, el doctor Luis Heberto Hernández González presenta escrito contentivo de 10 preguntas, entre otras, la siguiente: “(...). 5. Que diga el interrogado si se firmó contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar la acción en este proceso y en caso afirmativo como se pactaron dichos honorarios y si fue cierto que se pactaron sobre base de un veinticinco por ciento (25%) de las resultas del proceso. En caso afirmativo que diga si dicho contrato se encuentra en poder del interrogado.
6. Que diga el interrogado si entre las obligaciones del demandante (o sea de MOVIPETROLEOS LTDA) estaba la de suministrar al apoderado todos los documentos, pruebas que permitieran iniciar la acción y pagar los gastos del proceso” (Fl. 44 c. incidente). 1 Artículo 69 del C.P.C.: “(...).El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados” Con ocasión de los interrogantes anteriores, se consignó en el acta de la diligencia: “PREGUNTADO: Manifieste si en su condición de representante legal de Movipetróleos Ltda. confirió poder al doctor Luis Heberto Hernández González para iniciar y tramitar acción de reparación directa contra el IDU.
CONTESTO: Si le di poder al doctor Heberto. PREGUNTADO: Manifieste si se firmó contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar el respectivo proceso de reparación directa. CONTESTO: Si se firmó.
PREGUNTADO: Manifieste cómo se pactaron los honorarios profesionales de su apoderado. CONTESTO: Eso se habló que de era un porcentaje sobre lo que se sacara de la demanda. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si es cierto sí o no que los honorarios se pactaron sobre la base de un 25% de las resultas del proceso. CONTESTO: Si es cierto. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si dentro de las obligaciones por usted contraídas se encontraba la de suministrar al apoderado todos los documentos y pruebas que permitieran iniciar la acción y pagar los gastos del proceso.
CONTESTO: No, eso no lo pactamos nunca. PREGUNTADO: Sírvase manifestar si dentro de las obligaciones contraídas con su apoderado estaba la de garantizarle que no se revocaría el poder sin antes cubrir el
costo de los honorarios profesionales pactados y demás costas del proceso.
CONTESTO: Eso hace tanto tiempo que no recuerdo lo que se pactó. Yo lo único que se es que pactamos por 25%. PREGUNTADO: Sírvase manifestar como es si cierto si o no que hasta la fecha no ha cancelado suma alguna al Doctor Luis Heberto Hernández González por concepto de honorarios y gastos del proceso. CONTESTO: No he cancelado hasta el momento nada” (Fls. 41-42 c. incidente).
Del contenido del interrogatorio propuesto por el abogado Hernández González y de las declaraciones rendidas por el interrogado se observa que las partes están de acuerdo en que el poderdante se comprometió a cancelar, al apoderado, a título de honorarios profesionales, el veinticinco por ciento (25%) de las resultas del proceso. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que ese porcentaje se pactó siempre que el abogado llevara hasta su terminación el proceso, es decir, el 25% era procedente por las gestiones que realizara el apoderado judicial durante todo el proceso en defensa de los intereses del poderdante, sin embargo, su gestión terminó, por revocatoria del poder, el 26 de abril de 2004 época en que no se había surtido el trámite de la segunda instancia. Dado que el incidentante no ejerció la representación judicial del poderdante durante todo el proceso, el porcentaje debe reducirse equitativamente a un 18%. En este orden de ideas y como quiera que el proceso se encuentra en trámite sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia, la Sala considera que al apoderado judicial – doctor Hernández González le corresponde, por concepto de honorarios, el 18% de lo que se obtenga en la sentencia definitiva en
favor del poderdante. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351, inciso 4 del C.P.C., los incidentes, por regla general, no suspenden el curso del proceso; sin embargo, no habrá lugar a proferir sentencia si está pendiente la decisión de uno de ellos, “sin perjuicio de los que se deban resolver en ella y de lo dispuesto en los artículos 354 y 355”. Al respecto cabe precisar que no todo incidente en curso impide proferir sentencia, pues ello depende de que la decisión que se adopte, incida, o no, en el resultado de la misma. Sobre este particular se encuentran desarrollos doctrinales como el siguiente: “Necesario es mencionar este aspecto básico para evitar darle al trámite incidental efectos paralizantes de la sentencia que la ley no auspicia pero que con una exegética e inconsulta aplicación del numeral 4 de la referida disposición podría llegar a tener y destacar que cuando se trata de incidentes que no influyen en las sentencias, como son por ejemplo, en los procesos de familia los que solicitan levantamiento de medidas cautelares sobre bienes propios, o el de desembargo en un ejecutivo con base en garantías personales en los cuales para proferir la sentencia no importa si existen bienes embargados o secuestrados, perfectamente se puede dictar la sentencia, de ahí que en cada caso particular el juez debe analizar su incidencia para tomar la decisión que corresponda porque, lo recordamos, no todo incidente en curso impide proferir la sentencia” 2 . (se subraya) No obstante lo anterior, la Sala encuentra que es procedente decidir el incidente de regulación de honorarios propuesto por el doctor Luis Heberto Hernández, en el
sentido de reconocer y regular sus honorarios en un 18% de lo que se obtenga cuando se profiera sentencia definitiva en favor del poderdante. Finalmente aclara la Sala que no resulta procedente, en esta oportunidad, aplicar el acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, porque, a pesar de no existir prueba documental de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, ellas coinciden al afirmar que celebraron un contrato con el objeto de representar judicialmente a la sociedad demandante en 2 Hernán Fabio López. Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, 8ª Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 436 el proceso de la referencia, cuyo pago en favor del apoderado se convino, en la modalidad de cuota litis, en el monto equivalente al 25% de las resultas del proceso, así que no hay duda acerca de la modalidad y magnitud del valor acordado. Sin embargo, reitera la Sala que ese porcentaje debe disminuirse al 18% porque el apoderado judicial no ejerció la representación judicial del poderdante durante todo el proceso, como inicialmente fue acordado. Así las cosas, la Sala procede regular los honorarios profesionales del incidentante en los términos de esta providencia, señalando entonces que el profesional del derecho que llevó la representación judicial de la sociedad demandante, tiene derecho a percibir, a título de honorarios, el monto equivalente al 18% de aquello que en favor de la poderdante reconozca el fallo. Por lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE: Primero. REGULAR LOS HONORARIOS del doctor Luis Heberto Hernández González, en el monto equivalente al 18% de los reconocimientos que en favor de la parte actora se lleguen a consignar en la sentencia definitiva.