CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02497-01(31058)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02497-01(31058)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por lesiones causadas a Policia nacional que prestaba servicio militar obligatorio / LESIONES PERSONALES DE SOLDADOS COSNCRIPTO – Caída por escaleras causo disminución de su capacidad laboral del 12.57 % El joven Juan Antonio Romero Bojacá, se encontraba vinculado a la Policía Nacional prestando el servicio militar y el 17 de noviembre de 1999, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones sufrió una caída por las escaleras, golpeándose la rodilla y luego de recibir atención médica y de varias cirugías se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 12.57 %. RECURSO DE APELACION - Competencia / RECURSO DE APELACION – Regulación legal / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia / VOCACION DE SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer superior debe superar cuantía dispuesta para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 / ACUERDO 58 DE
1999 – ARTICULO 13
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción. Reiteración jurisprudencial El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Son el daño antijurídico y su imputación a la administración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón
de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que componen la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp.10922, MP. Ricardo Hoyos Duque. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo sobre asunto debatido / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHOSurge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA – Es la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que estas hayan sido convocadas al proceso / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a
pretensión del demandante La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa como presupuesto procesal, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez y referente a la legitimación en la causa por pasiva, consultar Devis Echandia, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – De Ministro de Defensa Nacional / REPRESENTACION JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA DE LA POLICIA NACIONAL – Regulación legal / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR
PASIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA – Solo se configura a partir de que esta delegue al Secretario General de la Policía Nacional representación judicial y administrativa En este caso fue vinculado el Ministerio de Defensa que contestó la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al tener en cuenta que la entidad que causó el daño fue directamente la Policía Nacional, quien también compareció al proceso y estuvo debidamente representada. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4222 de 2006, la representación judicial y administrativa de la Policía Nacional corresponde al Secretario General de dicha Institución previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, de donde resulta que la representación judicial en principio se encuentra radicada en cabeza del Ministro, y que por delegación, de conformidad con lo previsto en la Ley 489 de 1998 y en el Decreto señalado, la ejerce el Secretario General de la Policía Nacional, ya que la Policía Nacional sólo para efectos de dirección y mando depende del Ministro de Defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4222 DE 2006 - ARTICULO 20 / LEY 489 DE
1998 COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Serán valoradas si reposaron en el plenario sin que fueran tachadas de falsas / COPIAS SIMPLES – Con valor probatorio al obrar a lo largo del proceso / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES – Reiteración jurisprudencial En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, - incluidas las copias simples fueron aportados con la demanda, y los otros fueron
remitidos al proceso directamente por la entidad aquí demandada dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 36912 DAÑO ANTIJURIDICO – Acreditado a través de historia clínica, informe administrativo por lesión y acta de junta médica labora La existencia del daño es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad y en el sub lite, este consiste en la lesión sufrida por el AP Juan Antonio Romero Bojacá, la cual se probó con la historia clínica, el informe administrativo por lesión y el acta de junta médica laboral. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por la acción o la omisión de las autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Son el daño antijurídico, y la imputación del mismo a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO – Para que este pueda ser imputado al Estado este deberá ser cierto y estar plenamente acreditado por parte demandante / DAÑO ANTIJURIDICO – Noción. Reiteración jurisprudencial Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable,
causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos. (…) Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional en sentencia C333 del 1 de agosto de 1996
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTICULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Se configura por daños ocasionados a quienes se encuentran en situación de conscripción /TITULO DE IMPUTACION – Régimen objetivo por daño especial / DAÑO ESPECIAL – Su concepción se fundamenta en restablecer los principios de equidad y solidaridad / DAÑO ESPECIAL – Por perjuicios especialmente anormales derivados de las acciones legítimas de los agentes del Estado / DAÑO ESPECIAL – Configurado al presentarse desequilibrio en las cargas publicas / DESEQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS – Cuando en ejercicio de operación de seguridad falleció cajero de entidad bancaria /
RESPONSABILIDAD BAJO REGIMEN OBJETIVA – No se configura si se acredita fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero En el subjudice es importante resaltar la condición de conscripto que tenía el soldado Cepeda a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia, es decir, que la persona actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto, queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección. (…) se reitera que en relación con los conscriptos la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo, en donde la entidad sólo puede exonerarse probando la existencia de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño especial consultar documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010 DAÑO ANTIJURIDICO – Se causo en causa y razón del servicio militar que prestaba soldado conscripto pese a que no se conozcan situaciones particulares del accidente En el sub lite es claro que el señor Romero Bojacá se lesionó durante el tiempo en que estaba prestando servicio militar y según la calificación contenida en el informe prestacional por lesiones No. 3, obrante en el proceso, la lesión se produjo en el servicio y por causa del mismo. En este mismo sentido se pronunció también la Junta Médico Laboral realizada por la dirección de Sanidad de la entidad aquí
demandada en la que se conceptuó que la incapacidad generada por la lesión sufrida era del 20%. Al respecto se considera que, contrario a lo manifestado en la providencia recurrida dichos documentos no pueden ser desconocidos ni ignorados al momento de efectuar la valoración conjunta de la pruebas, comoquiera que aunque no se conozcan las circunstancias en que se produjo la caída que generó la lesión, lo cierto es que ésta se presentó mientras la persona se encontraba en el servicio y fue calificada como accidente de trabajo. En efecto, el Tribunal de primera instancia descarta el valor probatorio del informe prestacional aduciendo que fue allegado de manera incompleta porque al consignar los antecedentes en el acta de la junta médica se hace referencia al mismo y se reseña un literal b. pero en el documento no existen literales, sin embargo otra es la realidad, ya que cuando el acta menciona el literal b. se refiere a uno de los acápites del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (…)De esta manera, al no estar la prueba incompleta y no existir inconsistencias puede ser valorada junto con las otras pruebas obrantes en el proceso para concluir que la lesión del señor Romero Bojacá se produjo por un accidente pero en servicio y por causa y razón del mismo, como lo certifican los documentos emanados de la entidad demandada. RESPONSABILIDAD BAJO REGIMEN OBJETIVA – No se configura si se acredita fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Reiteración jurisprudencial / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – No
configuradas Se reitera que en tratándose de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por conscriptos, el régimen aplicable es el objetivo y para poder exonerarse, la entidad debe acreditar la existencia de una causal como la fuerza mayor o caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, es decir, que en materia de causales de exoneración de la responsabilidad la carga probatoria radica en cabeza de quien la alega y en consecuencia, si ella no se acredita plenamente, no puede ser reconocida. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada tendrá que comprobar la existencia de una causal eximente. En consecuencia, como de las pruebas obrantes en el proceso es posible concluir que en el sub judice no se presentó ninguna causal de exoneración de responsabilidad lo procedente es atribuir responsabilidad a la entidad demandada y por ello habrá de revocarse la sentencia impugnada, bajo las consideraciones aquí efectuadas. NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008; Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES – Negados al no acreditarse que el demandante desarrollara alguna actividad económica antes y después de prestar servicio y ser desvinculado En la demanda se solicitaron perjuicios materiales para el demandante pero no se allegó ninguna prueba que acredite los ingresos percibidos por éste, ya que no se acreditó que el demandante desarrollara alguna actividad económica previa a su ingreso a la Policía Nacional como conscripto y tampoco se probó lo pertinente en
relación con el tiempo posterior a su desvinculación de la entidad, razón por la cual no serán reconocidos. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – A favor de demandante tasados en proporción son disminución de capacidad laboral / DAÑO MORAL – Definición / PERJUICIOS MORALES - Deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez / TASACION PERJUICIOS MORALES – Criterios jurisprudenciales / En lo relacionado con los perjuicios morales, estos se han definido como el dolor, el sufrimiento, tristeza angustia y otras manifestaciones de la afectación de la salud o de facultades físicas sufridas por aquellos que han recibido lesiones personales. Estos perjuicios deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta que a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esta Corporación abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV1.En el sub lite se acreditó que el joven Juan Antonio Romero 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. Bojacá sufrió una lesión en su rodilla que fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad relativa permanente del 12,57%.De acuerdo con lo anterior se reconocerán perjuicios morales al demandante, por un monto equivalente a 20 SMMLV.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C. , junio trece (13) de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02497-01(1058)
Actor: JUAN ANTONIO ROMERO BOJACA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Tercera, el 30 de marzo de 2005, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El día 29 de octubre de 2001, el señor Juan Antonio Romero Bojacá mediante apoderado, demandó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL para que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos por las lesiones causada al demandante, el 17 de noviembre de 1999, mientras se encontraba prestando el servicio militar.
1.1.1. Pretensiones
1. Que se declare que la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios causados al demandante con las graves lesiones de que fue víctima, ocurridas el 17 de noviembre de 1999, en la base Administrativa de Antinarcóticos de la Policía Nacional. mientras se encontraba prestando el servicio militar.
2.- Que en consecuencia, se condene a la citada entidad al pago de los perjuicios morales al demandante estimados en el equivalente a 1000 gramos oro y materiales, en la cuantía demostrada en el proceso, liquidados con base en el salario dejado de percibir y reajustados en la fecha de ejecutoria de la providencia, los cuales estima el demandante en $80.000.000. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta cuando se haga efectivo el pago por parte de las autoridades responsables.
3. Que se condene a la Nación a pagar una pensión de invalidez al señor Juan Antonio Romero Bojacá, por la merma de su capacidad laboral en más de un 50%. 1.1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El joven Juan Antonio Romero Bojacá ingresó a la Policía para cumplir su servicio militar el 20 de julio de 1999.
2. El día 17 de noviembre de 1999, mientras se encontraba prestando guardia, en ejercicio de sus funciones, al bajar las escaleras sufrió un accidente en el que se lesionó severamente su rodilla derecha, siendo trasladado de inmediato al Hospital de la Policía Nacional.
3. A causa de la lesión sufrida en la rodilla, el señor Romero Bojacá fue sometido a varias cirugías y terapias pero no se recuperó totalmente y como consecuencia de ello se le ha afectado también su otra rodilla, para lo cual ha recibido tratamiento sin ninguna mejoría.
4. Todas las cirugías y terapias han sido realizadas por cuenta del Hospital
Central de la Policía Nacional, pero no le prestan servicio asistencial o médico, sino que sólo lo atienden para lo relacionado con ortopedia..
5. Desde el accidente, el señor Romero Bojacá ha tenido que usar muletas y su salud ha sufrido muchos quebrantos, que le han disminuido su capacidad laboral en un 50% ya que no puede permanecer de pie o desplazarse caminando y por ello no se ha podido vincular laboralmente.
6. Durante el tiempo del servicio militar y la incapacidad por enfermedad, le reconocían un ingreso de $80.000, pero al terminar éste fue retirado de la Policía Nacional sin indemnización y sin pensión de invalidez. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 22 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y ordenó la fijación en lista, (fls. 32 a 33, c. ppal.).
La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que era necesario acreditar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado y por otra parte, le correspondía al Estado probar que existía alguna causal de exoneración de responsabilidad, pero en este caso no se cuenta con material probatorio que soporte lo manifestado por el demandante (fls. 24 a 27, c. ppal.). Por su parte, el Ministerio de Defensa, contestó también la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, teniendo en cuenta que la Policía Nacional es independiente en la asignación y disposición de los recursos
presupuestales y dicha entidad fue vinculada al proceso (fls. 29 y 30, c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 24 de septiembre de 2002, decretó las pruebas pedidas por las partes y posteriormente mediante auto del 3 de noviembre de 2004 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, término que transcurrió sin manifestación de las partes (fls. 36 y 56, c. ppal.). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 30 de marzo de 2005, en la que negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la responsabilidad, se analizó la misma bajo el régimen de la falla del servicio porque a pesar de tratarse de un conscripto, no se demostró en el proceso que la lesión hubiera sido a consecuencia de alguna actividad ordenada por un superior. Consideró el Tribunal que “.. aunque el conscripto merece una protección especial la obligación de cuidado y vigilancia por parte de la institución que los recluta no va hasta hacerla responsable por cualquier tipo de lesiones sufridas durante su permanencia en el servicio”. En la providencia se reconoce la existencia de un daño, pero se considera que el mismo no es imputable a la entidad porque no existe ninguna prueba que así lo indique, ya que no se allegó informe administrativo del accidente y el informe del jefe del área de servicio sólo se refiere a la novedad como un accidente fortuito y fue aportado de manera incompleta. Por tal razón, concluye el Tribunal: “Ante los supuestos anteriores infiere la Sala que no existe certeza sobre la forma
en que resultó lesionado el demandante, luego, el presupuesto necesario para la configuración de la responsabilidad, demostración de la imputación del daño solamente se quedo (sic) en una afirmación de la demanda, pues si bien, el demandante sufrió un accidente éste fue fortuito, descartando el carácter de antijurídico del mismo, por lo cual, no es imputable bajo ningún título a la Policía Nacional”. (fls. 62 a 69, c. ppal). 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, mediante memorial calendado el 12 de abril de 2005 (fls. 71 a 72 c. ppal.). Adujo la mandataria judicial que en el proceso sí se probó que existió un daño, ya que se aportó historia clínica, boleta de excusa del servicio, además de informe prestaciones por lesiones y constancia expedida por la dirección Antinarcóticos los cuales son plena prueba de la fecha en que se presentó el daño y que éste fue en servicio y con ocasión del servicio, razón suficiente para considerar que se encuentran demostrados los dos elementos de la responsabilidad y por ello el fallo debe revocarse. Con providencia de marzo 10 de 2006 se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y posteriormente, mediante auto del 28 de abril de 2006 se concedió término para alegatos de conclusión (fls. 81 y 83, c. ppal.). La parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que se probó que el actor
ingresó a la Policía en buenas condiciones de salud y sufrió un accidente en el servicio y con ocasión del servicio, lo cual tuvo como consecuencia que se le reconociera una pérdida de la capacidad laboral del 12.57% y por ello debe ser indemnizado (fls. 84 a 86, c. ppal.). De igual forma, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la decisión porque el demandante sufrió un accidente al bajar las escaleras de su sitio de trabajo y por esa razón el daño debe analizarse bajo el régimen de falla probada del servicio, que debe ser probada por el demandante pero aquí se echa de menos, además de que en este caso las lesiones sufridas no tienen nexo con el servicio y por ello no puede exigirse a la administración probar una causal de exoneración que rompa el nexo causal (fls. 87 a 88).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía2. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado 2 La mayor pretensión de la demanda es de 80 millones de pesos y para el momento de presentación de la misma la mayor cuantía era de $26.390.000.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación3. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 4 2.3. El Caso concreto
El joven Juan Antonio Romero Bojacá, se encontraba vinculado a la Policía Nacional prestando el servicio militar y el 17 de noviembre de 1999, mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones sufrió una caída por las escaleras, golpeándose la rodilla y luego de recibir atención médica y de varias cirugías se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral del 12.57 %. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. 2.4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”5 Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir
u oponerse a dicha pretensión del demandante…”6. En este caso fue vinculado el Ministerio de Def
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