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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02502-01(28679)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02502-01(28679)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega RECURSO DE APELACION - Alcance y límites / MARCO DE COMPETENCIA DEL

JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación

[P]ara que el juez de segundo grado pueda estudiar la apelación se requiere: (i) que la providencia sea apelable, (ii) que el recurso sea interpuesto oportunamente, (ii) que el recurso sea sustentado en la oportunidad pertinente. (…) para que el recurso sea tramitado no es suficiente el mero acto procesal dispositivo, a través del cual la parte manifiesta, de manera abstracta, que impugna la respectiva providencia. Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia). Así, pues, el marco de la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitado por las razones de inconformidad expresadas en el escrito de sustentación del recurso de apelación. RECURSO DE APELACION - Fases para su procedencia / FASES DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION - Unidad procesal /

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Trascendencia y contenido. Regulación normativa [L]a apelación está compuesta por dos fases que, en conjunto, constituyen una unidad procesal, de modo que sin el agotamiento de alguna de ellas no es posible entrar a

resolver el recurso. La primera es la de interposición del recurso y consiste en el acto a través del cual la parte interesada manifiesta, sencillamente, que está en desacuerdo con la decisión que por su naturaleza es apelable, cosa que, si se hace dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento jurídico, impide que la decisión judicial cobre firmeza y abre paso a la segunda fase: la de sustentación del recurso, que consiste en la impugnación propiamente dicha, conforme a la acepción expuesta líneas atrás. Este es el correcto entendimiento del procedimiento establecido por el artículo 212 del C.C.A ., en cuanto dispone que, “… Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo…”. La norma especial del Código Contencioso Administrativo acabada de citar se complementa, entre otros, con los artículos 352 y 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en éstos se precisan la trascendencia y el contenido de la sustentación del recurso de apelación y los límites de la competencia funcional del juez ad quem.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - 352 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL357

SUSTENTANCION DEL RECURSO DE APELACION - Las razones de

inconformidad del recurrente, establecen la competencia del juez de segunda instancia. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites [E]l parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señala que, “… Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia …”, de donde se deduce, con absoluta claridad, que es a partir de las “razones de inconformidad” expuestas por el recurrente que se puede establecer la competencia del juez de segundo grado, conforme a lo previsto por el artículo 357 ibídem, en cuanto éste dispone que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla …” (subraya fuera del texto), de tal suerte que sólo a través de la manifestación de esas razones de inconformidad se puede demarcar, con precisión, lo que ha sido “desfavorable” a los intereses del apelante. Entender lo contrario significaría que el juez ad quem pudiera calificar a su arbitrio y deliberadamente lo que es favorable o no al recurrente, con grave riesgo de afectar los intereses de las partes, interpretar equivocadamente el querer del impugnante (muchas veces lo que el juez considera lesivo para el apelante, éste no lo considera así), ir contra la voluntad expresa del recurrente, abusar de sus poderes y competencias dadas

por la Constitución y la ley y afectar, por consiguiente, el debido proceso. En este punto, es preciso anotar que quien puede calificar qué es desfavorable a sus intereses es la parte que se siente afectada con la decisión recurrida y, por ende, el juez no puede arrogarse dicha facultad o, lo que es lo mismo, no puede sustituir al impugnante en la labor de calificar qué afecta los intereses subjetivos de éste y trazar los límites sobre los que discurrirá el proceso en sede de apelación, que es lo que se conoce como el thema decidendum. Tal situación, de presentarse, comportaría, además de una violación al debido proceso, un desconocimiento del principio dispositivo que, por regla general, informa al proceso ordinario contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitación: apelante único / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Aplicación del principio de la no reformatio in pejus / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAProhibiciones frente al recurso de apelación las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o reformar la providencia), cuyo marco está definido,

a su vez, por los juicios de reproche vertidos por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia (tantum devolutum quantum appellatum). Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador , revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

EFECTOS DEL ACTO DE SUSTENTACION DEL RECURSO - Trascendencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Limitada al estudio de los temas mencionados en el escrito de impugnación / INOBSERVANCIA A LOS LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Violación a los principios de buena fe y de la lealtad procesal / INOBSERVANCIA A LOS LIMITES A LA COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Configuraría una desviación de poder y violación al debido proceso [L]a trascendencia de los efectos del acto de sustentación del recurso no se agota con señalar que allí se plasma el objeto de la impugnación, se fijan las márgenes de lo que será el debate sustancial en segunda instancia, sino que a ello hay que añadir que, a

partir de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, la parte no impugnante ejerce su oposición frente al recurso en la etapa de alegaciones finales de segunda instancia (artículo 212 del C.C.A) y, desde luego, sólo entrará a refutar aquellas razones que esbozó el recurrente en el escrito de sustentación, pues, en virtud de los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que informan las actuaciones procesales, la parte no recurrente entendería, con sobrada razón, que los aspectos que no fueron mencionados en el escrito de impugnación cobraron firmeza , de manera que si el juez ad quem analiza en la sentencia de segunda instancia temas que no eran los esperados por las partes, porque no estaban comprendidos dentro del escrito de impugnación, estaría complementando indebidamente la impugnación, con lo cual desviaría su poder y violaría el debido proceso de las partes, porque éstas no tendrían opción, dentro del proceso, de pronunciarse sobre el particular.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 212

SENTENCIA PRINCIPAL Y SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Conforman una unidad jurídica: una sola providencia o un solo acto jurídico procesal del juez / OPORTUNIDAD PARA RECURRIR EN APELACION ANTE LA EXISTENCIA DE UNA SENTENCIA COMPLEMETARIA - Extendida hasta el término de ejecutoria de la última decisión. Regulación normativa / SENTENCIA INTEGRAL - Conformada por la principal y la complementaria. No son autónomas ni independientes La sentencia principal y la sentencia complementaria conforman una unidad jurídica, lo

que significa que, en conjunto, constituyen una sola providencia o un solo acto jurídico procesal del juez; por ende, la oportunidad para recurrir en apelación el fallo de primera instancia se extiende hasta por el término de ejecutoria de la última decisión, es decir, de la sentencia complementaria, tal como lo disponen los artículos 331 y 352 (inciso cuarto) del C. de P.C.. La sentencia principal fue proferida el 8 de julio de 2004 y la complementaria, el 26 de marzo de 2015; sin embargo, ninguno de los recurrentes cuestionó de manera integral el fallo de primera instancia, pues mientras el apoderado de la parte demandante apeló solamente la sentencia principal, el tercero litisconsorte apeló únicamente la complementaria, como si se tratara de providencias autónomas e independientes entre sí y tal situación tiene repercusión en el alcance de los recursos interpuestos. El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA S.A.- interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2004 y el ataque se centró en las argumentaciones expuestas por el Tribunal para desestimar los cargos de ilegalidad formulados contra los actos cuestionados. El fallo complementario del 26 de marzo de 2015 no fue objeto de censura de su parte.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 331 / CODIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352

RECURSO DE APELACION - Si se interpone únicamente contra sentencia principal y no contra la complementaria, procede el estudio de las dos / ESTUDIO

DEL RECURSO DE APELACION INTRERPUESTO - Deber de la parte recurrente de sustentar la apelación de la sentencia principal y la complementaria [C]omo el apoderado de la parte demandante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia complementaria, el artículo 352 en cita suple tal omisión para entender que la apelación de la providencia principal comprende la de aquella que resuelve sobre la complementación, de modo que, desde el punto de vista formal, el recurso se entiende interpuesto contra la totalidad de la sentencia de primera instancia; sin embargo, el hecho de que la demandante no haya hecho sustentación alguna de censura contra la decisión complementaria impide que el juez realice juicios de valor en relación con esta última, pues, como quedó visto, la competencia funcional del juez de la apelación está supeditada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente; por tal razón, debe entenderse que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora es parcial, es decir, solamente referido a la providencia principal y, por lo mismo, el análisis de la Sala no comprenderá los aspectos resueltos en la providencia de complementación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 352

RECURSO DE APELACION - Interpuesto únicamente contra la sentencia complementaria torna improcedente el estudio de la sentencia principal /

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LITISCONSORTE NECESARIOImprocedencia

[E]l apoderado del Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR. integrado por Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A. y Citeco Consultora S.A. interpuso

recurso de apelación únicamente contra la sentencia complementaria del 26 de marzo de 2015 y en la sustentación solo atacó los fundamentos de esta última, pero omitió impugnar la sentencia principal del 8 de julio de 2004, es decir, de aquella que negó las pretensiones de la demanda. Así, pues, el hecho de no haber impugnado y sustentado el recurso de apelación contra la sentencia principal implica que la decisión que niega las pretensiones de la demanda se mantenga intacta para el consorcio y, en esa medida, resulta inocuo analizar los fundamentos de la impugnación contra el fallo complementario, porque éstos carecen de la virtualidad de remover la decisión adversa consignada en la parte resolutiva de la providencia principal, pues la providencia de complementación tan sólo analizó los cargos de ilegalidad formulados por el litisconsorte necesario dirigidos a coadyuvar lo solicitado por el demandante, pero no fue la sentencia complementaria la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior significa que el litisconsorte solo atacó una fracción de la sentencia (la complementaria), fracción que, por cierto, no era la que contenía la decisión adversa, sino la que estudiaba los cargos que coadyuvaban la pretensión del demandante, de modo que si el litisconsorte pretendía obtener la revocatoria de la decisión de primera instancia debió atacar lo resuelto sobre las pretensiones de la demanda y no limitarse a refutar las consideraciones vertidas por el Tribunal para desestimar los argumentos del mismo litisconsorte que, además, solo estaban orientados a coadyuvar las súplicas del

demandante y no a resolver pretensiones autónomas del litisconsorte. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de analizar los fundamentos expuestos por el Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR. contra la sentencia complementaria del 26 de marzo de 2015, pues, así fueran admisibles, la decisión de negar las pretensiones de la demanda, que fue la que debió ser apelada, no fue objeto de reproche.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ASEGURADORA (DEMANDANTE EN EL PROCESO) - Oportunidad de la pretensión / CADUCIDAD DE LA ACCION

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal [L]as pretensiones principales e iniciales están orientadas a obtener la declaración de nulidad de varios actos administrativos proferidos con el fin de hacer exigibles las garantías otorgadas con ocasión de un contrato estatal, lo cual implica que los actos cuestionados sean de aquellos que la jurisprudencia ha denominado inseparables del contrato, porque su existencia pende del contrato mismo. Por ende, la acción adecuada para analizar las pretensiones es la de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del C.C.A. (subrogado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998), cuyo término de caducidad es de dos (2) años que, en este caso, se deben contar a partir de la ejecutoria del acto administrativo que resolvió los recursos contra aquellos que hicieron exigible la garantía. La Resolución 103 del 30 de mayo de 2001 quedó en firme

el 26 de junio de 2001 -según la constancia que aparece a folio 89 del cuaderno 2y la demanda fue promovida el 25 de octubre del mismo año, de donde se sigue que la acción fue promovida oportunamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Nulidad de los actos administrativos que declaran el siniestro de la póliza de cumplimiento / CONTRATO DE SEGURO - Ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo asegurado / ASEGURADORA - Exigibilidad de la garantía de seguros / SEGUROS DE CUMPLIMIENTO - Incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista que es a su vez el tomador de la póliza / TOMADOR DEL SEGUROTraslado del riesgo del incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo a la compañía aseguradora / LAUDO ARBITRAL - Declaró la ocurrencia del riesgo asegurado: incumplimiento del contratista que llevó a la imposición de multas / ACTO ADMINISTRATIVO - Hace exigible la garantía por el valor de las multas a cargo del contratista, sin sobrepasar el monto asegurado. Regulación normativa [E]l proceso arbitral que culminó con el laudo que impuso las multas al contratista y que hizo tránsito a cosa juzgada formal y material nada tiene que ver con este proceso y, por lo mismo, ninguna incidencia tiene para resolver el litigio que se somete a la decisión de la Sala (…) La relación jurídica de la aseguradora era accesoria, propia de

un tercero que sólo resultaba obligado si el contratista resultaba condenado por la realización del hecho asegurado, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, lo cual significa que, desde el punto de vista procesal, pudo ser citada voluntariamente al proceso arbitral, en condición de llamado en garantía, conforme lo dispone el artículo 57 del C. de P.C. (cosa que no sucedió) y no como litisconsorte necesario, como equivocadamente lo quiere hacer ver el recurrente. Ahora, cosa distinta es que el laudo arbitral haya tenido incidencia en el contrato de seguro, porque a través de aquél se declaró la ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo asegurado (el incumplimiento que tipificaba la causal de multas), se abrió la posibilidad de trasladar la obligación a la compañía aseguradora y se allanó el camino para hacer exigible la garantía de seguros, como en efecto se hizo a través de los actos administrativos demandados. (…) en los seguros de cumplimiento que amparan las obligaciones surgidas de los contratos estatales el riesgo, visto de manera general, lo constituye el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del deudor (contratista), quien a su vez es el tomador de la póliza, de modo que el objeto de las obligaciones garantizadas es lo que determina o particulariza el riesgo asegurado. El tomador del seguro en este tipo de contratos no hace cosa distinta que trasladar el riesgo del incumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo a la compañía aseguradora, de modo que cuando se presenta el hecho futuro e incierto constitutivo

del siniestro surge la obligación indemnizatoria a cargo de esa compañía aseguradora, teniendo como límite la concurrencia de la suma asegurada. En ese orden de ideas, debe entenderse que el laudo arbitral declaró la ocurrencia del riesgo asegurado (el incumplimiento del contratista que llevó a la imposición de multas) y los actos administrativos hicieron exigible la garantía por el valor de éstas a cargo del asegurado, sin sobrepasar el monto del amparo, en ejercicio de la potestad consagrada en los numerales 4 y 5 del artículo 68 del C.C.A

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68.4 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68.5

Con aclaración de voto de los doctores Marta Nubia Velásquez Rico y Hernán Andrade Rincón

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02502-01 (28679)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA S.A.-

Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDUReferencia: CONTRATOS Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,

se procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte activa de la litis (demandante y litisconsorte necesario) contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “A”, complementada mediante fallo del 26 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”. La sentencia del 8 de julio de 2004 declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda (fl. 322, C. Consejo) y la sentencia del 26 de marzo de 2015 adicionó la anterior decisión para “Negar las pretensiones del litisconsorte necesario” (fl. 589, C. Consejo).

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 25 de octubre de 2001 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. –CONFIANZA S.A.-, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas y contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUcon el fin de obtener: (i) la declaración de nulidad de la Resolución 0035 del 28 de febrero de 2001, (ii) la declaración de nulidad de la Resolución 0043 del 22 de marzo de 2001, (iii) la declaración de nulidad de la Resolución 0103 del 30 de mayo de 2001, (iv) la declaración de “… inexistencia

del siniestro por la no (sic) afectación de la póliza de seguros No. GU 0666709 …” (fl. 3, C. 1) y (v) la declaración atinente a que la demandante no está obligada a pagar suma alguna a la parte demandada. En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó que se declare que, “… para pretender la afectación del contrato de seguro contenido en la póliza No GU 0666709, El (sic) Distrito Capital de Bogotá – Secretaria (sic) de Obras y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU deben dar cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio” (ibídem). Adicionalmente, solicitó la condena en costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas (fl. 3, C. 1). 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: 2.1.- El 21 de noviembre de 1997, fue celebrado el contrato 493, entre la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital y el consorcio Colombiano Argentino CON.COL.AR., cuyo objeto era realizar la interventoría del programa de recuperación y mantenimiento de la malla vial del Distrito Capital. 2.2.- La demandante expidió la póliza GU 0666709, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del citado contrato, por un valor asegurado de $1.100’000.000.oo y con vigencia del 21 de noviembre de 1997 al 21 de enero de 2002. 2.3.- El 14 de noviembre de 1997, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy la Secretaría

de Obras Públicas del Distrito celebraron un convenio interadministrativo, en virtud del cual, “… se entregó al I.D.U. la coordinación y administración de la ejecución del contrato de obra SOP No 493” (fl. 4, C. 1). 2.4.- Durante la ejecución del contrato de consultoría 493 de 1997 se presentaron conflictos entre las partes contratantes, razón por la cual fue convocado un Tribunal de Arbitramento que dirimió las controversias mediante laudo arbitral del 30 de octubre de 2000. En la precitada providencia fueron condenadas, solidariamente, Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A. y Citeco Consultora S.A. (integrantes del consorcio CON.COL.AR.) a pagar al Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas $1.100’000.000.oo. 2.5.- El 28 de febrero de 2001, la Directora General del IDU y el Secretario de Obras Públicas del Distrito profirieron la Resolución 35, mediante la cual declararon la ocurrencia del siniestro de cumplimiento amparado a través de la póliza 666709 expedida por CONFIANZA S.A. y ordenaron hacer exigible la garantía por $617’051.790.61. 2.6.- Mediante Resolución 43 del 22 de marzo de 2001 fue revocada parcialmente la mencionada Resolución 35 y, en su lugar, se ordenó hacer exigible la garantía, en el amparo de cumplimiento, por $927’059.402.47. 2.7.- CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición contra las anteriores resoluciones,

el cual fue desestimado mediante Resolución 103 del 30 de mayo de 2001. 2.8.- La demandante añadió que no fue citada al proceso arbitral que culminó con la imposición de una multa en contra de los integrantes del consorcio contratista, a pesar de que su vinculación, en su opinión, resultaba obligatoria, por ser el garante de las obligaciones contractuales a cargo de aquéllos. Lo anterior, en sentir de la parte demandante, significaba que las partes contratantes renunciaron “… implícitamente …” (fl. 5, C. 1) a la garantía otorgada por CONFIANZA S.A. No obstante, aseguró que la decisión del Tribunal de Arbitramento no la vincula con efectos obligatorios. 2.9.- El IDU y la SOP no informaron a la aseguradora demandante el incumplimiento del contratista al momento de su ocurrencia, es decir, al inicio de la ejecución del contrato. 2.10.- Por otra parte, las entidades demandadas no demostraron el daño patrimonial sufrido por el incumplimiento del contratista. Asimismo, sostuvo la demandante que las entidades demandadas no solicitaron el consentimiento expreso y por escrito para revocar parcialmente la Resolución 35 de 2001, a través de la Resolución 43 del mismo año, pese a que con esta última se hizo más gravosa la situación para el contratista y para la aseguradora. 2.11.- Para la fecha de expedición de los actos administrativos demandados, la acción indemnizatoria tendiente a afectar la póliza 666709 se hallaba prescrita, por cuanto el hecho que determinó la exigibilidad de la garantía ocurrió al iniciar la ejecución del

contrato, es decir, en noviembre de 1997. 2.12.- Añadió que los actos administrativos demandados se apartaron sustancialmente de las decisiones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento, en la medida en que el laudo arbitral dispuso que quien debía pagar las multas por el incumplimiento del contrato era el consorcio CON.COL.AR. y no la aseguradora (fls. 4 a 6, C. 1). 3.- Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación.- La parte demandante invocó los artículos 2 del Código Contencioso Administrativo, 1602 del Código Civil, 1056, 1072, 1075, 1077, 1079, 1081, 1088 y 1089 del Código de Comercio. Aseguró que los actos administrativos cuestionados se encuentran viciados por “… ilegalidad y falsa motivación …” (fl. 7, C. 1), para lo cual formuló los cargos que a continuación se resumen: 3.1.- Cargos por ilegalidad.- 3.1.1.- Sostuvo que los funcionarios que expidieron las resoluciones atacadas no tuvieron en cuenta que, al inobservar las normas legales que fundamentan los cargos de nulidad de los actos, vulneraron el artículo 2 de la Constitución, en la medida en que impidieron la efectividad de los derechos e intereses de la aseguradora CONFIANZA S.A. 3.1.2.- En opinión de la demandante, los actos cuestionados desconocieron el artículo 1602 del Código Civil, porque declararon el incumplimiento del contrato “… después de vencidos los términos legales previstos para el efecto, atentando de paso en forma

grave contra los intereses de la compañía aseguradora demandante al pretender cobrar unas sumas de dinero que arbitrariamente y sin justificación alguna impuso” (fl. 7, C. 1). 3.1.3.- Aseguró la demandante que las entidades demandadas vulneraron, a través de los actos cuestionados, los artículos 1056, 1072, 1077, 1081, 1088 y 1089 del Código de Comercio, porque, para hacer exigible la garantía, debieron sustentar y comprobar el incumplimiento del contrato atribuido al afianzado y debieron determinar si éste era total o parcial, pues, en caso de que fuera parcial, el monto de la indemnización debía ser proporcional frente a la suma asegurada. Explicó que los hechos que dieron origen a la declaración de incumplimiento del contrato lo fueron las conductas descritas en los numerales 2 y 5 de la cláusula 22 del contrato, que corresponden a la falta del personal mínimo requerido y a la ausencia de presentación de algunos informes, hechos que fueron conocidos por las entidades demandadas desde el inicio de la ejecución del contrato, por lo cual el incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista se produjo en diciembre de 1997. Para la fecha de expedición de la resolución que declaró el incumplimiento del contrato, esto es, febrero de 2001, habían transcurrido más de los dos (2) años que la ley prevé para el ejercicio de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro. 3.2.- Cargos por falsa motivación.- 3.2.1.- Señaló que los actos administrativos demandados carecen de fundamentos

fácticos, “… pues no aparecen acreditados los hechos que constituyen la realización del riesgo asegurado, mencionando otros … que no se relacionan con el objeto del seguro que se pretende afectar …” (fl. 10, C. 1). Por otra parte, adujo “… como fundamentos de derecho adicionales, las siguientes normas: Artículo 1609 del Código Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley 80 de 1.993, artículo 85, 137 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo” (fl. 11., C. 1), pero no expuso argumentación alguna al respecto. 4.- La actuación procesal.- Por auto del 31 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera) admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la providencia al Alcalde Mayor de Bogotá, al Director del Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy al agente del Ministerio Público, dispuso fijar en lista el negocio, solicitó los antecedentes de los actos impugnados y reconoció personería al apoderado de la demandante (fls. 16 y 17, C. 1). Mediante auto del 30 de mayo de 2002 se adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de ordenar la vinculación al proceso, a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, del Consorcio Colombo Argentino CON.COL.AR. integrado por Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A. y Citeco Consultora S.A., para integrar debidamente el contradictorio (fl. 24, C. 1). La admisión de la demanda fue notificada a los representantes de las entidades

públicas demandadas;

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