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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02518-02(34369)A-2016

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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02518-02(34369)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega SINTESIS DEL CASO: La sociedad Internacional de Negocios S.A. demanda el acto administrativo mediante el cual se adjudicó la licitación pública 002 de 2000 a la firma Dismacol Ltda., cuyo objeto era contratar el servicio integral de aseo y cafetería; reclama la demandante que la sociedad a la que se adjudicó el contrato no cumplió con la entrega del RUP, documento indispensable para ofertar; afirmó que el objeto social de ésta no contemplaba el suministro de materiales, insumos y elementos de cafetería; argumentó también que el certificado de vigencia de la matrícula de la Contadora estaba vencido y no se presentó el certificado de antecedentes disciplinarios del Revisor Fiscal CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No operó, demanda presentada dentro del término legal [L]os actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse con fundamento en la nulidad del contrato. La parte actora ejerció la acción de controversias contractuales, la cual, para el caso de autos, resulta ser la pertinente, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda ya se había celebrado el contrato No. 032 del 31 de marzo de 2000 entre el Distrito Capital y la sociedad Dismacol Ltda. como

consecuencia del proceso de selección que culminó con la Resolución de adjudicación No. 0302 del 30 marzo de esa misma anualidad, cuya nulidad también se pretende. En ese contexto, forzoso es concluir que el término de caducidad que debe tenerse en cuenta en el sub lite es el previsto para la acción contractual; sin embargo, debe precisarse que para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios presuntamente irrogados por la expedición del acto ilegal, se requiere que la acción contractual se haya ejercido dentro de los treinta (30) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo; de lo contrario, esto es, si a la finalización de dicho término el demandante no ha hecho ejercicio de la acción contractual, la posibilidad de obtener el restablecimiento y la indemnización de los perjuicios causados por el acto que se considera ilegal se extingue y el demandante sólo podrá pretender la declaración de nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad del acto previo, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del perfeccionamiento del respectivo negocio jurídico, o dentro de los cinco años siguientes, si la vigencia del contrato es mayor, tal y como lo prevé el literal e) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso se encuentra establecido que el contrato cuya nulidad se pretende se celebró el 31 de marzo de 2000 y comoquiera que la demanda se presentó el 30 de octubre de 2001, evidente viene a ser que el ejercicio de la acción de controversias contractuales fue oportuno. NOTA DE RELATORIA: Al Respecto

ver las sentencias de: 13 de noviembre de 2013, exps. 28479 y 25646 y 12 de noviembre de 2014, exp. 29855

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87.2

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO EN CONTRA DE ACTOS PRECONTRACTUALES - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRA DE ACTOS PRECONTRACTUALES - No operó, demanda presentada dentro del término legal [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en su texto modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, el plazo de treinta (30) días que se estableció para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual empieza a correr desde el día siguiente a la fecha de su comunicación, notificación o publicación del respectivo acto. La norma anterior debe leerse en conjunto con lo que para el momento de la presentación de la demanda establecía el numeral 11 de artículo 30 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual, si la decisión de adjudicación se adoptaba en audiencia, debía entenderse notificada en estrados a los interesados no favorecidos, de lo contrario, la decisión debía comunicárseles dentro de los cinco (5) días calendario siguientes. A pesar de que en el caso de autos la decisión de adjudicación no se adoptó en audiencia, no obra prueba en el

proceso prueba que permita establecer que la Resolución No. 0302 del 30 de marzo de 2000 hubiere sido comunicada a la parte actora, tal y como lo previó el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, se decretó una prueba de oficio para que la entidad accionada certificara acerca del cumplimiento de lo ordenado por la norma en cuestión, especialmente respecto de la sociedad Internacional de Negocios S.A. (…) dado que en el proceso no se encuentra acreditado el cumplimiento del supuesto determinado por la ley para que empiece a correr el plazo de los treinta días a los que se refiere el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, la comunicación de la Resolución de adjudicación, y, además, comoquiera que tampoco se tiene prueba de que la parte actora hubiere tenido conocimiento del contenido del mencionado acto administrativo antes de la fecha en que presentó la demanda, forzoso resulta concluir que para ese momento el término de caducidad aún no había empezado a correr y, por tanto, que el ejercicio de la acción para reclamar el restablecimiento del derecho y el reconocimiento de los perjuicios que alega la demandante le fueron ocasionados en razón de la expedición de la mencionada resolución de adjudicación también fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 32

CAPACIDAD DE CONTRATACION DE PERSONAS JURIDICAS EN RAZON DE SU OBJETO SOCIAL - Noción. Definición. Concepto / CAPACIDAD DE EJERCICIO DE UNA PERSONA JURIDICA PARA CONTRATARFundamento / CAPACIDAD DE CONTRATACION DE LA SOCIEDAD DEMANDADA EN RAZON DE SU OBJETO SOCIAL - Existencia En cuanto a la capacidad de las personas jurídicas (…) está circunscrita al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, pero, también, que se entienden incluidos en su objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad. (…) la objeción de la demandante frente a la propuesta de la sociedad Dismacol Ltda. tiene que ver con su capacidad para celebrar el contrato objeto de la licitación pública 002 de 2000, es decir, con su capacidad de ejercicio (…) si dentro del objeto social de la entidad se previó el desarrollo de todo lo relacionado con la prestación y atención de los servicios de aseo y de cafetería, las actividades concernientes a la adquisición y suministro de los productos necesarios para prestar tales servicios están íntimamente relacionadas con el objeto social de la persona jurídica y son necesarias para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que pudieran derivarse de la existencia de la sociedad. Así las cosas y comoquiera que el objeto de la licitación pública No. 002 de 2000 consistió en contratar el servicio integral de aseo y de cafetería, para lo cual el proponente seleccionado debía proveer el personal y los insumos necesarios, la Sala concluye que el objeto social de Dismacol Ltda. sí la habilitaba para participar en dicho proceso de selección y para celebrar el respectivo contrato, pues, como ya se vio, el objeto social con el que fue constituida le permitía desarrollar tales actividades.

Por las mismas razones ha de asumirse que tampoco le asiste razón a la parte actora en cuanto alegó que la sociedad Dismacol Ltda. no se constituyó antes del 1 de enero de 1997 en el suministro de materiales e insumos y elementos para aseo y cafetería, como se exigió en el numeral 3.4. de los datos de la invitación, puesto que de acuerdo con el certificado de existencia y representación, la sociedad se constituyó el 4 de julio de 1991 con el objeto social antes descrito, el cual, como ya se vio, le permitía desarrollar las señaladas actividades, de donde se concluye, además, que la adjudicataria cumplió también con lo dispuesto en el numeral 3.1. de los datos de la invitación, en cuanto a la naturaleza del proponente. En consecuencia, este cargo de la apelación no está llamado a prosperar. INSCRIPCION, CALIFICACION Y CLASIFICACION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES RUP - Es un requisito insubsanable / PRESENTACION DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION, CALIFICACION Y CLASIFICACION EN EL REGISTRO UNICO DE PROPONENTES RUP - Es un requisito subsanable [N]o debe confundirse la insubsanabilidad de la propuesta por falta de inscripción en el Registro Único de Proponentes, con la posibilidad de subsanarla por falta de presentación de la certificación que acredite ese supuesto, pues el hecho que habilita al interesado para contratar con el Estado es la inscripción, teniendo en cuenta la calificación y clasificación según el objeto a contratar, y no la presentación del documento que dé cuenta de ese acto. Ahora, encuentra la Sala

que en el pliego de condiciones se estableció que el Registro Único de Proponentes que se allegara debía haberse expedido dentro de los treinta días anteriores al de la fecha de presentación de la propuesta y que, en efecto, como lo señaló la actora, el aportado por la Dismacol Ltda. se expidió el día 10 de marzo de 2000, esto es, dos días después de presentada su propuesta; sin embargo, por tratarse de un requisito subsanable, esa sola circunstancia no podía ser considerada por la entidad para rechazar el ofrecimiento de la mencionada sociedad. Al respecto, debe tenerse encuentra que si bien con la presentación de la propuesta la sociedad adjudicataria no allegó el certificado de inscripción calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes, lo cierto es que, ante la solicitud realizada por el Distrito Capital, lo aportó el 13 de marzo de año 2000, con lo cual, no solo corrigió oportunamente su propuesta, sino que, además, acreditó que al momento de su presentación, ostentaba capacidad para suministrar al Distrito Capital los insumos necesarios para la prestación de los servicios de aseo y cafetería, como fue exigido en el pliego de condiciones. En consecuencia, por las razones que vienen de exponerse, los argumentos de la parte demandante en relación con la nulidad del acto de adjudicación y del contrato no están llamados a prosperar y, por ello, las pretensiones consecuenciales, esto es, las relacionadas con el restablecimiento del derecho, deben surtir la misma suerte de las principales, lo que impone que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia, como en efecto se hará. NOTA

DE RELATORIA: Sobre la subsanabilidad de las propuestas y su oportunidad ver Sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 25804.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02518-02(34369)A

Actor: INTERNACIONAL DE NEGOCIOS S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES TEMA: Capacidad de contratación de una persona jurídica en razón de su objeto social. Inscripción, calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes es un requisito insubsanable, presentación del certificado de inscripción, calificación y clasificación en el Registro Único de Proponentes es un requisito subsanable.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de abril de 2007, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES

1. La demanda.

La sociedad Internacional de Negocios S.A., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas en contra del Distrito Capital: “1.- Que es NULA la Resolución No. 0302 de Marzo 30 de 2000, por medio de

la cual la Secretaría de Gobierno de Bogotá D. C. adjudicó la Licitación Pública No. 002, y, por consiguiente, es ABSOLUTAMENTE NULO el Contrato celebrado entre la Secretaría de Gobierno y la firma Dismacol Ltda. que deviene de dicha adjudicación, y cuyo objeto es ‘contratar el servicio integral de aseo y cafetería’, por las razones que se esbozan en este escrito. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se INDEMNICE a mi poderdante por los perjuicios materiales que ha sufrido en su doble dimensión DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, por una parte, por la injusta decisión de la Secretaría de Gobierno de adjudicarle la Licitación a una empresa que no había cumplido a cabalidad y estrictamente con los requisitos de participación, cuando mi poderdante no solamente cumplió a cabalidad con todas las exigencias del pliego de condiciones, sino que fue la empresa que quedó en el segundo (2º) lugar de elegibilidad, y por otra, por haber celebrado el contrato con la firma Discol (sic) Ltda. basándose en una resolución de adjudicación que está viciada de nulidad, como se demostrará fehacientemente. La INDEMNIZACION solicitada se deberá reconocer y pagar teniendo en cuenta: o la utilidad legítima dejada de percibir por mi demandante, que se calculará en el transcurso del proceso a través de la prueba pericial que decrete el Magistrado Ponente, o en su defecto y subsidiariamente, el valor de la Garantía de Seriedad de la propuesta, la cual ascendió a la suma de

SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/Cte ($79.500.000), sumas que deberán ser indexadas legalmente”. 1.1. Hechos. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los que la Sala se permite resumir a continuación: Relató la parte actora que dentro de la oportunidad establecida en la licitación pública No. 002 de 2000, la sociedad Internacional de Negocios S.A. presentó una propuesta que cumplía con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que, según se aseveró, era la mejor y la más favorable para la Administración. Dijo que dado que la sociedad Dismacol Ltda., también participante dentro del referido proceso de licitación, no había presentado el Registro Único de Proponentes, la entidad pública solicitó que lo allegara, a lo que procedió el 13 de marzo de 2000 con la entrega de un RUP expedido el 10 de marzo de esa misma anualidad. Señaló la actora que, posteriormente, el ente territorial expidió el consolidado de evaluación de las propuestas y que en éste la presentada por la sociedad Dismacol Ltda. obtuvo el primer lugar con 78.49 puntos, mientras que la presentada por la sociedad demandante se ubicó en el segundo lugar con 77.78 puntos. Se narró también en la demanda que de manera oportuna la sociedad actora presentó observaciones en contra de la calificación otorgada a la sociedad Dismacol Ltda., con fundamento en que su objeto social no contemplaba el suministro de materiales, insumos y elementos de cafetería y, además, con fundamento en que el RUP que entregó no fue expedido dentro de los 30 días

anteriores a la presentación de la oferta, circunstancias con las cuales habría incumplido los numerales 3.1. y 3.4. del pliego de condiciones. Adicionalmente, se indicó que la sociedad Casalimpia S.A., también participante, presentó observaciones a la calificación otorgada a la sociedad Dismacol Ltda., con fundamento en que el certificado de vigencia de matrícula de la contadora estaba vencido y con sustento, además, en que dicha sociedad no presentó con su propuesta el certificado de antecedentes disciplinarios del revisor fiscal. Finalmente, se relató en la demanda que el 30 de marzo de 2000 la entidad territorial demandada expidió la Resolución No. 0302, por medio de la cual adjudicó el contrato a la sociedad Dismacol Ltda., haciendo caso omiso a las observaciones presentadas por los proponentes. 1.2. Normas violadas y concepto de violación. Consideró la parte actora que con la expedición del acto administrativo enjuiciado se vulneraron los artículos 6 y 13 constitucionales, así como los artículos 24numeral 5, literales a), b) y e) y numeral 8 -, 25 - numeral 3 -; 26 - numerales 2, 3 y 5 -; 28, 29 y 30 - numerales 6 y 8 - de la Ley 80 de 1993. Al expresar lo que denominó fundamentos de la demanda, señaló que la sociedad adjudicataria no cumplió con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, por cuanto i) su objeto social no era el requerido en la licitación pública, ii) la fecha de su constitución fue posterior al 1 de enero de 1997 y, además, iii) la expedición

del RUP fue extemporánea. En cuanto a lo primero, esto es, el objeto social de Dismacol Ltda., señaló la parte actora que en el numeral 3.1. del pliego de condiciones se estableció que el objeto social de los participantes debía comprender la prestación del servicio de aseo y de cafetería, así como el suministro de materiales, insumos y elementos de aseo y de cafetería y que dicha exigencia fue reiterada en el numeral 3.4. del pliego. De acuerdo con la demanda, el objeto social de la adjudicataria no contemplaba actividades de suministro de materiales, de insumos y de elementos de cafetería; sin embargo, la entidad territorial, al contestar la observación presentada en ese sentido frente a la propuesta de Dismacol Ltda., habría señalado que la exigencia realizada en el pliego de condiciones debía entenderse en el sentido de que el objeto social de las participantes permitiera inferir que uno de los fines sociales estaba dirigido a la prestación del servicio de aseo y de cafetería y, por consiguiente, al suministro de insumos. Igualmente, que había indicado que en el pliego de condiciones no se exigió que el objeto social señalara expresamente todas y cada una de las actividades del contrato (servicio y suministro), sino que dicho objeto permitiera deducir de manera razonable la capacidad para ejecutar el objeto contractual “al comprender dentro del giro de sus negocios la actividad principal, como es en este caso la prestación de servicio de aseo y de cafetería”. Al respecto, la parte demandante expresó que la inferencia en la que el Distrito Capital sustentó la determinación de no acoger la observación a la que viene de

hacerse alusión no era de recibo, por cuanto el pliego de condiciones había sido muy claro al establecer las actividades que debía desarrollar el proponente dentro de su objeto social para poder participar en la licitación y, además, que en el pliego se exigió que todos los oferentes debían estar inscritos en el registro único de proponentes en calidad de proveedores, “es decir, de SUMINISTRADOR de materiales, insumos y elementos de aseo y de cafetería...”. En relación con ese mismo aspecto se manifestó en la demanda que en el numeral 3.4. del pliego de condiciones se estableció que los proponentes debían haberse constituido con anterioridad al 1 de enero de 1997 “en la prestación del servicio de aseo y cafetería y en el suministro de materiales, insumos y elementos de aseo y cafetería”, pero que el objeto social de Dismacol Ltda. no comprendía actividades de suministro y, además, que su inscripción en el RUP se realizó el 8 de marzo del año 2000, por lo cual incumplió con la señalada exigencia de la licitación. De acuerdo con el libelo, el Distrito Capital resolvió no acoger la observación realizada por la sociedad demandante en relación con la fecha de constitución de la sociedad adjudicataria y su objeto social, esgrimiendo para ello que una cosa era la constitución de la sociedad, que se había exigido fuera antes del 1 de enero de 1997, y que otra era la inscripción en el RUP, acto respecto del cual no se estableció ninguna fecha. Al respecto, arguyó la parte actora que Dismacol Ltda. incumplió con el aludido

requisito, toda vez que si bien esa sociedad se había constituido el 4 de julio de 1991, dentro de su objeto social no se incluyó el “suministro de materiales, insumos y elementos de aseo y cafetería” y, además, su inscripción en el RUP como proveedor no se llevó a cabo sino hasta el 8 de marzo del año 2000. En lo que concierne a la expedición extemporánea del RUP, dijo la parte demandante que en el numeral 5.2.5. del pliego de condiciones se estableció que para el caso de suministro se debía presentar el certificado de vigencia de inscripción, clasificación y calificación en el RUP, expedido dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la oferta, pero que el presentado por la sociedad Dismacol Ltda. se expidió el mismo día en que se cerró la licitación pública y se allegó dos días de después de presentada la oferta. Según el libelo, con fundamento en el anterior argumento la sociedad actora presentó una observación en contra de la oferta presentada por la sociedad Serviaseo S.A. y en contra de la oferta presentada por la sociedad Dismacol Ltda.; sin embargo, el Distrito la aceptó únicamente respecto de la primera, mientras que respecto de la segunda guardó silencio. Para concluir, la parte actora indicó que la propuesta presentada por la sociedad Dismacol Ltda. debió ser rechazada puesto que su objeto social no contemplaba las actividades de suministro de materiales, de insumos y de elementos de aseo y de cafetería, igualmente, porque la firma no se constituyó antes del 1 de enero de 1997 en esa actividad y, además, porque el RUP aportado fue expedido por fuera

del término legal señalado para ello1.

2. Actuación Procesal.

La demanda presentada el 30 de octubre de 20012, previa corrección3, fue admitida a través de auto del 20 de marzo de 20034 y notificada al Ministerio Público el 29 de agosto de 20055 y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional el 13 de septiembre de 20056. A través de proveído del 22 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó que se vinculara a la sociedad Dismacol Ltda., como litisconsorte necesario7.

3. Contestación de la demanda.

El Distrito Capital contestó la demanda para solicitar que se despacharan negativamente sus pretensiones. Como sustento de su oposición señaló que la adjudicación a favor de la sociedad Dismacol Ltda. cumplió con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que el RUP era un requisito subsanable y no esencial para la comparación objetiva de las propuestas. Adicionalmente, indicó la parte demandada que no era posible declarar la nulidad del acto de adjudicación, por cuanto a la fecha de contestación de la demanda el contrato ya se había ejecutado en su totalidad y a entera satisfacción de la entidad contratante. 1 Folios 2 a 13 del expediente. 2 Reverso folio 13 del expediente. 3 Folios 19 y 20 del expediente. 4 Folio 16 a 20 del cuaderno No. 3. 5 Reverso folio 97 del expediente. 6 Folio 99 del expediente. 7 Folio 70 del expediente.

Igualmente, adujo la parte accionada que la acción se encontraba caducada, toda vez que la ejecución del contrato inició el 3 de abril del año 2000 y, por tanto, a la fecha de la contestación ya habían transcurrido más de cuatro años. Finalmente, manifestó la entidad que correspondía a la parte actora probar el sustento fáctico y jurídico de la demanda8.

4. La sentencia impugnada.

Mediante providencia proferida el 25 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca despachó negativamente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso, en suma, que de conformidad con lo previsto en el inciso sexto del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, el Registro Único de Proponentes no era exigible para el caso de contratos de prestación de servicios y, además, que la propuesta presentada por la parte demandante no ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad9.

5. El recurso de apelación.

En contra de la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación y como sustento de su inconformidad señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el contrato adjudicado contemplaba el suministro de elementos e insumos para aseo y cafetería, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, se requería estar inscrito en el Registro Único de Proponentes. Adicionalmente, expresó la parte apelante que el Tribunal exigió para la prosperidad de las pretensiones de la demanda que la propuesta hubiera ocupado el primer lugar en el orden de elegibilidad, frente a lo cual manifestó que era una

interpretación errónea de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues, en realidad, lo que se exige al demandante es que demuestre que su propuesta era la mejor y la más favorable para la Administración, lo cual, según dijo, estaba probado en el presente caso, puesto que de las dos propuestas seleccionadas para la evaluación de los criterios de calificación sólo la suya cumplía con el pleno de los requisitos exigidos en el pliego de condiciones. Por último, la sociedad Internacional de Negocios S.A. alegó una total denegación de justicia por parte del Tribunal de primera instancia, por considerar que no se pronunció en relación con los argumentos expresados en la demanda para 8 Folios 102 a 105 del expediente. 9 Folios 190 a 204 del expediente. demostrar la ilegalidad del acto de adjudicación y del consecuente contrato celebrado con la sociedad Dismacol Ltda., consistentes en que la adjudicataria no cumplía con el objeto social exigido en la licitación, al 1 de enero de 1997 su objeto no contemplaba el suministro de materiales y, además, en que la expedición del RUP fue extemporánea10.

6. El trámite de segunda instancia.

El recurso interpuesto fue admitido a través del auto del 30 de noviembre de 200711 y, mediante proveído del 1 de febrero de 200812, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que hizo uso la parte demandante para insistir en sus argumentos13. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida 25 de abril de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en ciento cincuenta millones de pesos ($150’000.000), mientras que el monto exigido al momento de la interposición de los recursos de apelación - 29 de mayo de 200714 -, era de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda15, ascendía a ciento cuarenta y tres millones de pesos ($143’000.000). 10 Folios 206 a 211 del expediente. 11 Folios 219 y 220 del expediente. 12 Folio 221 del expediente. 13 Folios 222 a 226 del expediente. 14 Folio 206 del expediente. 15 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2001 era de $286.000.

2. Aspecto preliminar.

Resulta necesario advertir que, a pesar de que la demanda se dirigió en contra de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, entidad que pertenece a la Administración Distrital y que carece de personería jurídica, la notificación del auto admisorio, aunque se realizó la mencionada Secretaría, surtió todos sus efectos jurídicos respecto de la persona jurídica que la representa, es decir, el Distrito

Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, la que, de conformidad con el expediente, asumió la representación de la entidad durante todo el curso del presente proceso16.

3. La acción instaurada y su ejercicio oportuno.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículos 87 del Código Contencioso Administrativo, los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, son demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación; sin embargo, una vez celebrado el contrato, la ilegalidad de los actos previos únicamente puede invocarse con fundamento en la nulidad del contrato. La parte actora ejerció la acción de controversias contractuales, la cual, para el caso de autos, resulta ser la pertinente, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda ya se había celebrado el contrato No. 032 del 31 de marzo de 2000 entre el Distrito Capital y la sociedad Dismacol Ltda. como consecuencia del proceso de selección que culminó con la Resolución de adjudicación No. 0302 del 30 marzo de esa misma anualidad, cuya nulidad también se pretende. En ese contexto, forzoso es concluir que el término de caducidad que debe tenerse en cuenta en el sub lite es el previsto para la acción contractual; sin embargo, debe precisarse que para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios presuntamente irrogados por la expedición del acto ilegal, se requiere que la acción contractual se haya ejercido dentro de los treinta (30) días a los que se refiere el inciso segundo del artículo 87 del Código

Contencioso Administrativo; de lo contrario, esto es, si a la finalización de dicho t

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