CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02520-01(24994)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02520-01(24994)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DERECHOS DEL
ARRENDADOR / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO /
OBLIGACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL
ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LA BUENA
FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[N]o guarda ninguna coherencia, que justamente la sociedad arrendadora sea quien ahora instaure un juicio de restitución de inmueble para obligar al ISS, en su condición de arrendatario, a devolver el bien que aquella se negó a recibir reiteradamente, conducta que no puede pasar desapercibida puesto que la misma no consulta los más elementales postulados de buena fe que deben inspirar la relación entre las partes del contrato. Bajo los anteriores razonamientos, se impone concluir que la pretensión formulada por la demandante no tiene vocación de prosperidad.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / INTERÉS JURÍDICO
DIRECTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR
PARTE DEL ARRENDATARIO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESTITUCIÓN DEL BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / RESPONSABILIDAD DEL ARRENDADOR / OPOSICIÓN A LA
ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Del contenido de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia el interés de la arrendataria en devolver el inmueble objeto del arrendamiento al vencimiento del contrato, ocurrido el 30 de diciembre de 1998, apelando a comunicaciones y reuniones, aún comprometiéndose a cancelar cánones que en estricto sentido no adeudaba, todo con el objetivo de poner punto final a la controversia y proceder a la restitución del bien inmueble, pero la sociedad arrendadora se negó rotundamente a recibirlo con el equivocado argumento de que el contrato se había renovado automáticamente.
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EFICACIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
FACULTADES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / OBLIGACIONES DEL
ARRENDADOR EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / RENOVACIÓN
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / ZONA DE CONSERVACIÓN HISTÓRICA / DESTINACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PROTECCIÓN DE LA PERSONA DE LA TERCERA
EDAD / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO / OBLIGACIONES DEL INSTITUTO
DE SEGURO SOCIAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO
[S]e encuentra probado, con los documentos allegados al proceso, concretamente mediante el oficio sin número de fecha “06.01.99”, que I.S.S., a través de la […] Seccional Cundinamarca, manifestó a la sociedad arrendadora la imposibilidad de
renovar el contrato por circunstancias de fuerza mayor, ajenas al I.S.S., dado que el inmueble arrendado, por encontrarse ubicado dentro de una zona de conservación urbanística, no podía ser destinado para la sede de Atención Integral a la Tercera Edad y por tal razón no le había sido concedida la licencia de funcionamiento, debiendo el I.S.S. cancelar el programa y cerrar la sede y como consecuencia de ello, se veía “… precisado a hacer la entrega del inmueble…”.
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / TÉRMINO DEL CONTRATO /
RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRÓRROGA DEL
CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO / CELEBRACIÓN DE
CONTRATO / DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO ESTATAL /
CONDICIONES DEL CONTRATO / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL
CONTRATO ESTATAL
[E]s claro que las partes al convenir el plazo y extensión de la vigencia del contrato, manifestaron su voluntad inequívoca de renovar el contrato y no de prorrogarlo, conceptos que tienen sustanciales diferencias, puesto que la renovación consiste en celebrar un nuevo contrato, aunque referido al mismo objeto pero bajo unas nuevas condiciones de valor y plazo que deberán acordar las partes, mientras que con la prórroga simplemente se extiende el mismo contrato anterior en las mismas condiciones inicialmente pactadas. En este orden de ideas, no cabe la menor duda, que el contrato de arrendamiento […] terminó
por expiración de su plazo el 30 de diciembre de 1998.
DERECHO DE TENENCIA DEL ARRENDATARIO / COMPETENCIA DEL
INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO / DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE
ARRENDADO / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / DESAHUCIO AL
ARRENDATARIO / TÉRMINO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DEL CONTRATO ESTATAL / INTENCIÓN DE
LAS PARTES DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA EXTINCIÓN DEL
CONTRATO / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
[E]s claro que correspondía a la entidad pública arrendataria, alegar el derecho de renovación del contrato, pero curiosamente no es ésta la que hace tal exigencia, sino la sociedad arrendadora, mientras que aquella, manifestó expresamente la necesidad de proceder a la restitución del bien que recibió en arrendamiento por entender que el contrato había terminado. Según los mandatos del artículo 2012 del Código Civil, norma también aplicable al contrato No. 0053 de 1998, “Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo […], no será necesario deshaucio”, puesto que cuando las partes han fijado plazo o tiempo de duración
del arriendo, se entiende que el contrato expira al vencimiento del plazo convenido, es decir que son las partes las que estipulan el término de extinción del contrato y, por lo tanto, no resulta necesario que una de ellas notifique a la otra, de manera anticipada, acerca del vencimiento próximo del contrato, para que se produzca su cesación o terminación.
FUETE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2012
RECAUDO DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA /
EXISTENCIA DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE
PRUEBA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / PRÓRROGA TÁCITA DEL
CONTRATO ARRENDAMIENTO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL
CONTRATO / RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL DE
ARRENDAMIENTO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO /
EXIGIBILIDAD DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL
[E]ntre la prueba recaudada al expediente, no se encuentra documento alguno que permita demostrar que después de vencido el plazo contractual, esto es el 30 de diciembre de 1998, las partes hubieran suscrito acuerdo alguno encaminado a renovar el contrato por un año más, ni que la entidad pública arrendataria hubiera hecho las apropiaciones presupuestales necesarias con esta precisa finalidad; tampoco se probó que alguna de las partes, con antelación de tres (3) meses, hubiera manifestado a la otra, que no estaba interesada en renovar el contrato; sin
embargo, dicha omisión tampoco produce el efecto de prorrogar tácitamente el contrato, porque precisamente las partes pactaron que el contrato podía renovarse previa suscripción de un nuevo acuerdo que tuviera el respectivo respaldo presupuestal.
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO / SANCIÓN AL
DEMANDADO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO /
COMPETENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL /
CONTENIDO DE LA NORMA / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / DERECHOS DEL ARRENDADOR /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA / DEMANDA DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO
[E]l proceso de restitución de inmueble, objeto de la litis, no tiene como finalidad obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, los cuales podrían hacerse efectivos a través de un proceso ejecutivo independiente; tal como lo advirtió el Tribunal, puesto que de conformidad con lo prescrito por el artículo 408, numeral 9 del C. de P. C., la finalidad del referido proceso es la “restitución del inmueble arrendado y el reconocimiento de las indemnizaciones a que hubiere lugar”; entendida la indemnización como el reconocimiento de los perjuicios causados al arrendador, por el incumplimiento del contrato por parte de su arrendatario, pero, en todo caso, dichos perjuicios deberán ser solicitados en la
demanda, lo cual no ocurrió en el presente asunto, por cuanto la única pretensión formulada fue la de restitución del inmueble arrendado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 408 NUMERAL 9
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE
INMUEBLE ARRENDADO / PROCESO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO /
PARTE DEMANDANTE / RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO / RESPONSABILIDAD DEL ARRENDATARIO / EFECTOS
DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO /
RENOVACIÓN DEL CONTRATO / EXISTENCIA DEL CONTRATO / SANCIÓN
AL DEMANDADO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO
[E]n el presente caso, aunque la pretensión única está encaminada a la restitución del bien entregado en arrendamiento, la controversia se centra en establecer la existencia del contrato de arrendamiento, puesto que la entidad demandante (arrendadora) sostiene que el contrato se renovó automáticamente y la demandada (arrendataria) alega que el contrato expiró por vencimiento del plazo contractual y con él se extinguió la relación negocial, razón por la cual reiteradamente solicitó a la demandante que recibiera el bien objeto del arrendamiento, pero ésta se negaba a hacerlo con fundamento en la supuesta renovación del contrato. Como quiera que se discute la existencia del contrato, es claro que, resulta inaplicable lo prescrito por el parágrafo 2º, numeral 3º, artículo.
424 C. P. C.; en consecuencia, no se requería de la consignación de los cánones causados, para que la demandada pudiera ser oída en juicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 424 NUMERAL 3
PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02520-01(24994)
Actor: SOCIEDAD SERNA VALLEJO Y CIA S. EN C.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala, de acuerdo con la prelación de fallo consignada en el Acta de 13 de diciembre de 2001, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad SERNA VALLEJO y CIA S. en C. contra la sentencia de 22 de enero de 2003, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual dispuso: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, caducidad de la acción y pleito pendiente, formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condénese en costas a la parte actora. Tásense por Secretaría. Inclúyanse como agencias en derecho quinientos mil pesos
($500.000.oo)” (fls. 88 a 89 cd. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La Sociedad SERNA VALLEJO y CIA S. en C. representada mediante apoderado, en ejercicio de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C.C.A., presentó demanda en contra del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S., en escrito presentado el día 29 de octubre de 2001, en el cual formuló las siguientes pretensiones: (fls. 2 a 6, cd. ppal.) “1°.- Declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incurrió en mora en el pago anticipado de los cánones del año de 1999 y de los meses de enero a julio de 2000, pactados en el contrato No. 0053 del 31 de julio de 1998 sobre el inmueble del dominio de la demandante, ubicado en la Transversal 28 Nos. 35 A 53/ 59/ 63 de Santafé de Bogotá D.C. “2°.- Declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incurrió en mora en el pago anticipado de los meses de agosto de 2000 a Octubre de 2001, pactados en el contrato No. 0053 del 31 de julio de 1998 sobre el inmueble del dominio de la demandante, ubicado en la Transversal 28 Nos. 35 A 53/ 59/ 63 de Santafé de Bogotá D.C.. “3°.- Declarar que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incurrió en la mora del pago de los servicios públicos domiciliarios, durante el período
comprendido entre enero de 1999 y octubre de 2001, inclusive, correspondientes al inmueble materia del contrato No. 0053 de 31 de julio de 1998, relacionado con el inmueble descrito en el hecho 2° de esta demanda. “4°.- Declarar terminado el contrato No. 053 de 31 de julio de 1998 por el incumplimiento del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como arrendatario, del inmueble descrito en el hecho 2° de esta demanda. 5°.- Disponer que, en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, como demandado, debe restituir inmediatamente quede ejecutoriada ésta providencia a la sociedad arrendadora y demandante, el objeto del contrato No. 053 de 31 de julio de 1998 e identificado en el hecho No. 2 de esta demanda. 6°.- En consecuencia y subsidiariamente, si no lo hace oportunamente en (sic) demandado, comisionar a las autoridades competentes en Santafé de Bogotá D.C., mediante despacho comisorio con insertos, para que se lleve a cabo la diligencia de restitución o lanzamiento. 7°.- Condenar a la demandada al pago de los cánones dejados de pagar y al pago de los perjuicios causados a la demandante por el incumplimiento del contrato nro. 053 de 31 de julio de 1998, sumas que se liquidarán separadamente y se actualizarán según la fórmula establecida en la sentencia. 8°.- Condenar a la entidad demandada al pago de las costas procesales, ordenando su tasación” (fls. 2 a 3 c. ppal. ).
Posteriormente, en el escrito de corrección de la demanda, presentado el 13 de febrero de 2002, la sociedad demandante manifestó: “De las PRETENSIONES “Se limitan a la declaración de restitución del inmueble arrendado, descrito en la demanda con sus anexos, lo cual doy por reproducido en este punto, por incumplimiento del arrendatario, la entidad demandada” (fl. 11 cd. ppal.)
2. Los hechos.
Como fundamento de sus pretensiones, el demandante relata los siguientes hechos: “1°.- La sociedad SERNA VALLEJO Y CIA S en C., debidamente constituida e inscrita en el registro mercantil de esta ciudad, representada por la Sra. Inés Naranjo Serna como socio gestor, entregó en arrendamiento al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante el contrato No. 0053 de 31 de julio de 1998, el bien inmueble ubicado en la Transversal 28 No. 35 A 53/ 59/ 63 de la actual nomenclatura de la ciudad capital. 2°.- El bien raíz del arrendamiento consiste en la casa de tres plantas, con un área de 714 metros cuadrados, 10 líneas telefónicas y servicio de acueducto, alcantarillado, energía debidamente instalada y en funcionamiento, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en la escritura pública No. 2286 del 21 de diciembre de 1982 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, acondicionada para entregársela a la arrendataria, ubicada en la transversal 28 No. 35 A 53/ 59/ 63, cuyos
linderos son “lote de terreno No. 2 linda: NORTE con la calle 27 en un frente de 10.65 metros; SUR, en parte con lote 5 y 8 de la manzana A de la Urbanización La Estrellita y en parte con el lote No. 1 de la Urbanización mencionada de propiedad de Jesús Matiz Umaña en 10.43 metros; ORIENTE con propiedad de los señores Fonseca M hoy de propiedad de Medardo Serna Vallejo, en 29,85 metros; OCCIDENTE con lotes 2 y 3 de la manzana A de la Urbanización La Estrellita de propiedad de Antonio M Zapata y Manuel J Hoyos, respectivamente, en extensión total de 30.000 metros”, de conformidad con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 50C-95347. 3°.- El canon de arrendamiento pactado fue la suma de $6.600.000 mensuales y pagaderos por trimestres anticipados, de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato. Adjunto las cuentas de cobro que no han sido canceladas, como tampoco lo han sido los meses subsiguientes y así sucesivamente. 4°.- Tampoco han sido pagados los cánones correspondientes a los siguientes meses del año 1999: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 5°.- No han sido pagados los cánones correspondientes a los siguientes meses del año 2000: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 6°.- No han sido pagados los cánones correspondientes a estos meses
del año 2001: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, al momento de presentación de esta demanda. 7°.- El Instituto de Seguros Sociales aunque ha mantenido en su poder el inmueble, pues no lo ha restituido de modo alguno, no ha pagado los cánones que adeuda. 8°.- Se estipuló en el contrato que se regiría por las disposiciones del derecho privado, en su orden, el código de comercio, civil y de la ley 80 las reglas aplicables, según la cláusula 24 del contrato. 9°.- Por ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad se produjeron las diligencias de desahucio judicial y requerimiento judicial para su constitución en mora, cuyas copias se solicitarán. 10°.- En el derecho privado civil y mercantil, es causal para terminar el contrato el incumplimiento en el pago de las obligaciones del arrendatario, una de ellas, y la principal, es el pago del precio o canon, sobre el cual está en mora de pagarlos desde enero de 1999 hasta la fecha de presentación de esta demanda, el Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, solicito a H. Sección, de aplicación a lo dispuesto por el art. 424 del C, de P. C., y que, en consecuencia, el Ente demandado no sea escuchado hasta tanto no consigne las sumas debidas y las causadas durante el curso del proceso. 11°.- De conformidad con el art. 2003 del C. Civil aplicable a este asunto por mandato del art. 822 del C. de C. y la ley 80, el arrendatario debe el precio del contrato por todo el tiempo en el cual la cosa esté en su poder
o por su culpa haya que terminar el mismo. 12°.- Como la arrendataria no pagó los servicios públicos domiciliarios, todos ellos fueron suspendidos y luego retirados, lo cual, además de la deuda, genera costos de reconexión, que deben ser asumidos por el Ente demandado. 13°.- Con estos hechos se han generado perjuicios a la demandante, que se tasarán en el proceso” (fls. 21 a 22 cd. ppal. – mayúsculas del texto original).
3. Fundamentos de Derecho.
Como fundamento de derecho de sus pretensiones la actora citó las disposiciones contenidas en los artículos 2003, 2035 y concordantes del Código Civil; artículos 518 a 523 y 822 del Código de Comercio y concordantes de la Ley 80 de 1993.
4. Actuación Procesal 4.1. Mediante auto de de 6 de febrero de 2002, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora, de conformidad con lo prescrito por el artículo 424 del C. de P. C., limitara sus pretensiones a: i) la declaratoria de terminación del contrato de arrendamiento, ii) a la restitución del inmueble arrendado y dado el caso, al ejercicio del derecho de retención del artículo 2000 del C.C.. Igualmente indicó necesario estimar razonadamente la cuantía; excluir, de la solicitud de pruebas, los oficios a las empresas de servicios públicos e indicar las fechas en que fueron presentadas las cuentas de cobro de los cánones adeudados y el lugar en que fueron radicadas (fls. 9 a 10 c. ppal.). 4.2. La parte actora, en escrito presentado el 13 de febrero de 2003, corrigió los
defectos de la demanda que fueron señalados por el a quo como razones para inadmitirla (fl. 11 cd. ppal.). 4.3. Mediante auto del 24 de abril de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales al representante legal del Instituto de Seguros Sociales y al Agente del Ministerio Público y dispuso la fijación en lista por el término de 10 días (fls. 13 a 14 cd. ppal.).
5. Contestación de la demanda.
Dentro de la oportunidad que la ley establece para el efecto, la entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. En su escrito aceptó dos de los hechos como ciertos, manifestó no constarle otros y señaló como no ciertos los demás. Sostiene que las cuentas de cobro aportadas por el actor se sustentan en el contrato de arrendamiento No. 0053 suscrito el 31 de julio de 1998, el cual expiró el 30 de diciembre de 1998, según lo estipula la cláusula segunda, sin que exista documento alguno que pruebe su prórroga; además señala que las cuentas de cobro no constituyen prueba idónea de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor. Señala que el asunto no es de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa, afirmación que sustenta en el hecho de que I.S.S. es una empresa industrial y comercial de Estado y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968, los actos que éstas realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales están sujetos a las reglas del derecho
privado y a la competencia de la jurisdicción ordinaria. Considera que el I.S.S., no incumplió la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, toda vez que en ningún momento se prorrogó el contrato de arrendamiento No. 0053 del 31 de julio de 1998, cuyo plazo venció el 30 de diciembre de 1998; así mismo sostiene que la Ley 80 de 1993 no regula el contrato de arrendamiento de inmuebles, puesto que esta clase de negocios se rige por el Decreto 344 de 1985, la Ley 56 de 1985 y las normas del derecho civil y comercial, de conformidad con lo prescrito por el artículo 13 del Estatuto contractual. Propuso como excepciones las que denominó: a). Falta de jurisdicción y competencia para decidir el litigio. Como sustento de esta excepción, en resumen, sostiene que dada la naturaleza del Instituto de Seguros Sociales, constituido como una empresa industrial y comercial del Estado, los litigios que surjan como consecuencia de las actividades comerciales o industriales que desarrolla, son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, mientras que la controversia surgida de los actos que expida para el cumplimiento de sus funciones administrativas son de conocimiento de la Justicia de lo Contencioso Administrativo. b). Caducidad de la acción Considera que de conformidad con lo previsto por el artículo 87 del C.C.A., operó el fenómeno de la caducidad de la acción, puesto que los motivos de hecho o de derecho que dieron lugar a la acción datan de enero de 1999 y la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2001, cuando ya habían transcurrido más de los
dos años previstos para la caducidad de la acción. c). Pleito pendiente entre las mismas partes por el mismo asunto. Manifiesta que cursa un proceso ante la jurisdicción civil tendiente a declarar el incumplimiento de contrato y la constitución en mora del I.S.S., razón por la cual solicita la suspensión del proceso contencioso administrativo, por cuanto no pueden subsistir dos procesos en curso. d). Inexistencia de obligación a cargo del I.S.S. Afirma que como no se configuró incumplimiento de deber alguno por parte del I.S.S., no puede existir obligación alguna a su cargo. e). Falta de causalidad adecuada. Para sustentar este medio de defensa afirma “que en el presente caso se pretende deducir consecuencias dañosas de causas equivocadas, como negligencia institucional, la cual no ha existido ni puede acreditarse” (fls. 17 a 21 c. ppal.).
6. Decisión del Tribunal por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 424 del C. de P. C.
En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 424 del C.de P. C., mediante auto del 4 de septiembre de 2002, el Tribunal ordenó a la entidad demandada acreditar el pago de los cánones de arrendamiento, dentro de un término de cinco días, so pena de no tomar en cuenta el escrito de contestación de demanda y de no ser oída en el proceso (fl. 49 cd. ppal.), auto que fue recurrido por la apoderada de la demandada (fls. 50 a 52 c. ppal.) y confirmado por el Tribunal mediante auto de 13 de noviembre del mismo año por considerar que si la pretensión del demandante
consistía en la restitución del inmueble con fundamento en la falta de pago de los cánones adeudados a partir del mes de enero de 1999, tiene aplicación el Estatuto Procesal Civil en el sentido de no oír al arrendatario hasta tanto demostrara el pago de esos cánones. (fls. 55 a 57 cd. ppal.).
7. La sentencia apelada.
Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2003, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda y se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. En un acápite que denominó presupuestos procesales, sostuvo que no operó la caducidad de la acción, puesto que la demanda fue presentada el 29 de octubre de 2001 y el contrato de arrendamiento tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 1998, también advirtió que tanto la actora como la demandada se encontraban legitimadas por activa y pasiva, por ser las partes que celebraron el contrato de arrendamiento No. 0053 de 31 de julio de 1998. Señala que la acción es procedente puesto que la controversia tiene origen en un contrato estatal de arrendamiento y finalmente afirma que el Tribunal es competente para dirimir el conflicto. Concluyó que no se encontraban probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y la de caducidad de la acción. Igualmente la de pleito pendiente, porque mediante auto del 6 de julio de 2000, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá declaró nulo lo actuado y rechazó la demanda por falta de jurisdicción. (fl.
86, cd. ppal.) En la parte considerativa de la sentencia, el a quo se pronunció sobre los medios de defensa denominados inexistencia de la obligación y falta de causalidad adecuada; al efecto procedió a establecer si en realidad existía una causa jurídica para la causación de los cánones de arrendamiento pretendidos en la demanda, a partir del 1º de enero de 1999; es así como señaló que de conformidad con las pruebas aportadas y especialmente del contenido de la cláusula segunda del contrato se deducía que la renovación del contrato no se pactó en forma automática sino que estaba supeditada a la suscripción de los documentos pertinentes, estipulación que exigía la celebración de un nuevo acuerdo de voluntades y que, además, en la parte final del contrato se pactó que para todas las renovaciones, el Instituto debía contar previamente con las respectivas apropiaciones presupuestales. Finalmente concluyó, del contenido de estas dos cláusulas, que la intención de las partes no fue la de prorrogar automáticamente el contrato. Afirmó que al no haberse suscrito un contrato adicional que renovara el contrato de arrendamiento No. 0053 de 31 de julio de 1998, es claro que éste venció el 30 de diciembre de 1998, surgiendo para la arrendadora la obligación de recibir el inmueble, sin que se justificara su renuencia a hacerlo, con el argumento de que se produjo la prórroga automática del contrato porque ésta nunca fue pactada. Así las cosas no existe la mora en el pago que fue aducida como causal de terminación del contrato y restitución del inmueble y que, en tales condiciones, debían de denegarse las pretensiones de la demanda.
Finalmente condenó en costas a la parte actora, incluidas agencias en derecho, toda vez que la entidad demandada estuvo representada en el proceso por abogada externa (fls. 78 a 89 cd. ppal).
8. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló en escrito presentado el 3 de febrero de 2003, con el fin de obtener la revocatoria de la decisión y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Posteriormente, en escrito presentado el 4 de agosto de 2003, amplió la sustentación. Los argumentos de la impugnación se resumen a continuación: Sostiene que vencido el plazo del contrato de arrendamiento No. 0053 de 1998, la arrendataria no lo liquidó ni procedió a la entrega del bien, razón por la cual las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la terminación del contrato por incumplimiento de la entidad demandada y la restitución del inmueble arrendado. (fl. 91, cd ppal). Considera contraevidente la decisión del a quo por las siguientes razones: i) el contrato de arrendamiento fue aportado al proceso sin que se hubiere tachado de falso por parte de la demandada ii) no se ha desconocido la condición de arrendataria del I.S.S. sino la extensión de facto del contrato ocurrida por su culpa; iii) no se ha demostrado con documentos que se haya liquidado el contrato y restituido el inmueble; iv) no se ha demostrado el pago de los cánones de
arrendamiento v) en la sentencia se le negó el derecho de audiencia al I.S.S.; por su incumplimiento en consignar los cánones de arrendamiento adeudados. Concluye que las anteriores circunstancias no pueden generar una decisión favorable a la demandada, pero además, el contrato sigue vigente pero desatendido por su deudor. (fls. 91 a 92 cd. ppal).
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 9.1 De la parte demandante.
Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte demandante presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró y amplió lo expuesto en el recurso de apelación. Aclaró que la acción incoada era la relativa a controversias contractuales, la cual, de acuerdo con el texto contenido en el artículo 87 del C.C.A., se ajusta a las pretensiones encaminadas a que se declarara terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria y se ordenara la restitución del inmueble arrendado. Así mismo, manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de declarar terminado el contrato (el Tribunal no declaró la terminación del contrato) por vencimiento del plazo, sin que hubiera tenido en cuen
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