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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02677-01(30678)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02677-01(30678)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE

INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

[D]ado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia y por tanto es procedente el recurso de apelación interpuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de doble instancia, se negará la solicitud de nulidad presentada por el actor y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite de este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

134

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02677-01(30678)

Actor: MARIO MONTOYA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el incidente de nulidad propuesto por la parte actora, respecto de todo lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 5 de enero de 2005, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de noviembre de 2001, los señores Mario Montoya Montoya y otros a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de Mario Montoya.

2. El Tribunal profirió sentencia el 5 de enero de 2005 en la que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de la injusta privación de la libertad sufrida por el señor Mario Montoya, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación el 22 de febrero de 2005.

3. El recurso fue concedido por el a quo mediante providencia de 9 de marzo de

2005.

4. En auto de 11 de octubre de 2002, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada.

5. El proceso surtió los trámites previos a dictar sentencia en segunda instancia y entró al despacho para fallo el 27 de marzo de 2006.

6. La parte demandante el 9 de mayo de 2007 solicitó “inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra del fallo proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 5 de enero de 2005 por considerar que se le debe dar aplicación a lo estatuido

en la Ley 954 de 2005, que fijó la cuantía legal para tramitar en dos instancias los procesos que superen los 500 salarios mínimos legales mensuales, que a la fecha de la presentación de la demanda 16 de noviembre de 2001, equivalían a CIENTO

CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($143.000.000)”.

Que como quiera que de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la cuantía se hace por la pretensión mayor, la cual de conformidad con el dictamen pericial asciende a la suma de $63.206.000, es inferior a la cuantía fijada por la ley 954 y por tanto este proceso pasó a ser de única instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que el proceso tiene vocación de doble instancia, por las razones que se pasa a exponer: i) Sea lo primero precisar, en relación con los argumentos planteados por el actor en el incidente de nulidad, que la ley 954 de 27 de abril de 2005 que readecuó temporalmente la competencia permitiendo la entrada en vigencia de las cuantías establecidas por la ley 446 de 1998, empezó a regir a partir del día 28 de abril de 2005, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7° que señala que empezará a regir a partir de la fecha de su promulgación.

Por su parte el artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr,

los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se formuló el recurso, de modo que la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de enero de 2005, y en virtud del cual esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, se rige por la ley vigente para la fecha de su interposición -esto es el 22 de febrero de 2005-, por lo cual se siguen aplicando las cuantías establecidas para esa época. Es decir, que en relación con los recursos de apelación interpuestos antes de la ley 954 de 2005, la normatividad aplicable no es esta ley, sino que sigue siendo aplicable el decreto 597 de 1988, norma que para la época en que se presentó este recurso, era la vigente en el tema de determinación de las cuantías, para definir el trámite correspondiente. ii) Ahora bien, para determinar si el proceso tiene vocación de doble instancia, es menester tener en cuenta que la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2001, por los señores Mario Montoya Montoya y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN

COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNLA NACIÓNRAMA

JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de

los perjuicios materiales y morales causados a MARIO MONTOYA

MONTOYA, SEBASTIÁN MONTOYA RODRÍGUEZ, MARIO MONTOYA

VÁSQUEZ, ADRIANA YISED RODRÍGUEZ BOSSA, LUCIA MONTOYA

MONTOYA, MARÍA ALICIA MONTOYA MONTOYA, CARLOS JAVIER MONTOYA MONTOYA, GUSTAVO MONTOYA MONTOYA y OSCAR MONTOYA MONTOYA; mis poderdantes al efecto legitimados, por la privación prolongada e injusta de la libertad y demás graves consecuencias de que fue víctima precisamente MARIO MONTOYA MONTOYA, quien permaneció en prisión desde el 25 de Marzo del año 1998; esto es más de 27 meses, hasta cuando le dicto preclusión y lo absolvió de todo cargo el Dr. HUGO JUNIOR CARBONO Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Cundinamrca en sentencia del 19 de Junio del 2000, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca – Sala Penal – Magistrada Ponente Dra. Juana Marina Pachón Rojas.

“SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓNLA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a favor de MARIO MONTOYA

MONTOYA, SEBASTIÁN MONTOYA RODRÍGUEZ, MARIO MONTOYA

VÁSQUEZ, ADRIANA YISED RODRÍGUEZ BOSSA, LUCIA MONTOYA

MONTOYA, MARÍA ALICIA MONTOYA MONTOYA, CARLOS JAVIER

MONTOYA MONTOYA, GUSTAVO MONTOYA MONTOYA y OSCAR MONTOYA MONTOYA; mis poderdantes al efecto legitimados, por la privación prolongada e injusta de la libertad y demás graves consecuencias morales y económicas , de que fue víctima precisamente MARIO MONTOYA MONTOYA; mis poderdantes al efecto legitimados por las graves lesiones y secuelas de orden moral como material, las que se tasaran en su oportunidad, de que fuere víctima durante su largo cautiverio en la Cárcel del Distrito Judicial de Sogamoso a ordenes de la Fiscalía Unidad de Derechos Humanos y el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito.

“TERCERA: Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓNLA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a favor de MARIO MONTOYA

MONTOYA, SEBASTIÁN MONTOYA RODRÍGUEZ, MARIO MONTOYA

VÁSQUEZ, ADRIANA YISED RODRÍGUEZ BOSSA, LUCIA MONTOYA

MONTOYA, MARÍA ALICIA MONTOYA MONTOYA, CARLOS JAVIER MONTOYA MONTOYA, GUSTAVO MONTOYA MONTOYA y OSCAR MONTOYA MONTOYA; MIL (1000) GRAMOS ORO para cada uno de sus familiares, mas TRES MIL (3000) GRAMOS ORO al ofendido como reparación del daño moral; más los daños materiales que arrojará el experticio practicado por peritos idóneos, lo cual nos dará un valor superior

a los QUINIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($570.500.000) “CUARTA: Las consabidas condenas se produzcan, más la actualización que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en artículo 178 del C.C.A…” iii) Para determinar la cuantía, se tomará el valor indicado en las pretensiones de la demanda a título de indemnización por perjuicios morales para el señor Mario Montoya Montoya correspondientes a tres mil (3.000) gramos oro, que equivalen a la suma de $61’424.4001, por ser la mayor de las pretensiones. iv) Para la fecha en que fue presentada la demanda -16 de noviembre de 2001-la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a la suma de $26.390.000 (Decreto 597 de 1988, con la actualización allí ordenada, norma aplicable por no haber entrado a operar, para esa época los jueces administrativos). De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia y por tanto es procedente el recurso de apelación interpuesto. En este orden de ideas, como la decisión recurrida en apelación es pasible de ese recurso, dado que esta Corporación es competente para conocer del mismo por tratarse de un asunto de doble instancia, se negará la solicitud de nulidad presentada por el actor y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite de este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Niégase la nulidad presentada por el demandante SEGUNDO: En firme este auto, vuelva el expediente al Despacho para continuar su trámite. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Para la fecha de presentación de la demanda –16 de noviembre de 2001el valor del gramo oro era de $20.474,80.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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