CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02681-01(30267)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2001-02681-01(30267)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APROBACIÓN DEL ACUERDO
CONCILIATORIO / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN
DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN
[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE
LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre
conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). […] Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). […] Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. […] Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 81 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02681-01(30267)
Actor: PATRICIA DUARTE Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 31 de agosto de 2.006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Patricia Duarte, José Vicente Ramírez Díaz, Gloria Astrid Guarín Duarte, Carlos Andrés Guarín Duarte y Johana Andrea Duarte, mediante apoderado judicial presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC con las siguientes
pretensiones: “1. DECLÁRESE: Que LA NACION COLOMBIANA y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECson administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a los demandantes, PATRICIA DUARTE, JOSE VICENTE RAMIREZ DIAZ, GLORIA ASTRID GUARIN DUARTE, CARLOS ANDRES GUARIN DUARTE Y JOHANA ANDREA DUARTE, por la muerte de su hijo, hijo de crianza y hermano HECTOR YESID DUARTE, ocurrida el 27 de abril del 2000 al
interior de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santafé (sic) de
Bogotá. “2.CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, a indemnizar
a los demandantes: PATRICIA DUARTE, JOSE VICENTE RAMÍRZ DÍAZ, GLORIA ASTRID GUARIN DUARTE, CARLOS ANDRES GUARIN DUARTE Y JOHANA ANDREA DUARTE, estos perjuicios: “2.1 Morales:
“2.1.1. Sufridos por: JOSE VICENTE RAMÍREZ DÍAZ, GLORIA
ASTRID GUARIN DUARTE, CARLOS ANDRES GUARIN DUARTE Y JOHANA ANDREA DUARTE, “2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hijo de crianza y hermano HECTOR YESID DUARTE. “2.1.3. Estimados en TRECIENTOS (300) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los perjudicados, o sea en un total de MIL DOCIENTOS (1.200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen $343000.000.00 ($85800.000oo para cada uno de los damnificados) reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrados por el DANE, entre la fecha de presentación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la
sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización.” “(…) “2.2. Materiales de lucro cesante: “2.2.1 Sufridos por PATRICIA DUARTE Y JOSE VICENTE RAMÍREZ DÍAZ, “2.2.2. Causados por la ausencia de ayuda económica que les suministraba su hijo de criaza Sr. HECTOR YESID DUARTE, “2.2.3. Estimados en CUARENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($41 808.985), cantidad que se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE entre la fecha de la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia al momento del Fallo – perjuicios y actualización de éstos-). “3. ORDENESE A LA NACIÓN COLOMBIANA y AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, cumplir la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.”
2. Con fundamento en los mismos hechos, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2.002, la señora Patricia Duarte obrando en nombre propio y en
representación de la menor Lexy Jazmín Ramírez Duarte y como guardadora de la menor Carolina Duarte Branch, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. DECLÁRESE: Que LA NACIÓN COLOMBIANA y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECson administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se le han ocasionado a las demandantes, PATRICIA DUARTE, CAROLINA DUARTE BRANCH Y LEXY JAZMÍN RAMÍREZ DUARTE, con la muerte de su hijo, padre y hermano HECTOR YESID DUARTE, ocurrida el 27 de abril de 2000 al interior de la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de Santafé (sic) de Bogotá.
“2. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA y al INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-, a indemnizar a
los demandantes, estos perjuicios: “2.1. Morales: “2.1.1, Sufridos por: PATRICIA DUARTE, CAROLINA DUARTE BRANCH Y LEXY JAZMÍN RAMÍRZ DUARTE, 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia la congoja y la pena que sufren como consecuencia de prematura muerte de su hijo, padre y hermano HECTOR YESID DUARTE, “2.1.3. Estimados en TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES para cada una de las perjudicadas, o sea en un total de NOVECIENTOS (900) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, que hoy valen $278100.000.00($92700.000 para cada uno de los damnificados) reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de presentación de la demanda y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de presentación de esta demanda y la fecha de ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que este reconociendo la Jurisprudencia en el momento de fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). “3.ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA y AL INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC-, cumplir la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, en los términos de los artíulos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.”
3. Los hechos que originaron estos procesos, según lo narrado en las demandas, ocurrieron el 27 de abril de 2.000, al interior de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, en donde el recluso Héctor Yesid Duarte fue herido con un arma de fuego en disturbios ocurridos en el penal, a consecuencia de lo cual falleció el mismo día.
4. El demandado argumentó en su defensa que la revuelta que se presentó los día
27 y 28 de abril de 2.000 obedeció a un súbito e imprevisto encuentro armado entre grupos de internos pertenecientes a la guerrilla y a paramilitares, al cual la guardia penitenciaria no pudo resistirse, razón por la cual solicitó la intervención de la Policía Nacional para controlar la situación. Con fundamento en lo anterior se afirmó que resultaba injusto hablar de una falla en el servicio por cuanto la guardia penitenciaria realizó todo lo humanamente posible, dadas las graves circunstancias, la peligrosidad y el creciente número de lo reclusos al interior del penal. Afirmó que la obligación de seguridad que pesa sobre el INPEC, no conlleva una responsabilidad objetiva, por cuanto se trata de una obligación de medio y no de resultado, cuyo estudio sobre la responsabilidad debe abordarse desde el régimen de la falla probada, desvirtuándose de entrada el nexo causal por la existencia del hecho de un tercero, dado que la muerte del señor Héctor Yesid Duarte tuvo por causa directa la acción de otros reclusos.
5. Por auto de 24 octubre de 2.002 el a quo ordenó la acumulación de los anteriores procesos.
6. La Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2.004 resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada, declaró administrativamente responsable a la parte demandada por la muerte del señor Héctor Yesid Duarte y en consecuencia, la condenó a pagar por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas de dinero a favor de:
José Vicente Ramírez Díaz (padre de crianza) 30 smlmv Gloria Astrid Guarín Duarte (hermana de la víctima) 30 smlmv Carlos Andrés Guarín Duarte (hermano de la víctima) 30 smlmv Johana Andrea Duarte (hermana de la víctima) 30 smlmv Negó las pretensiones formuladas por la señora Patricia Duarte (madre de la víctima) quien actuó en nombre propio y en representación la menor Lexy Jazmín Ramírez Duarte (hermana de la víctima) y como guardadora de la menor Carolina Duarte Branch (hija) por considera que dentro del proceso se logró acreditar la celebración de una conciliación prejudicial, el 21 de septiembre de 2.001, en virtud de la cual se les indemnizó los perjuicios a ellas causados con ocasión de la muerte del señor Héctor Yesid Duarte. También negó el reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados por Patricia Duarte y José Vicente Ramírez Díaz, en su calidad de madre y padre de criaza de la víctima por cuanto no se demostró la dependencia económica de estos en relación con el señor Héctor Yesid Duarte.
5. La decisión fue apelada por ambas partes. La demandada por considerar que no había lugar a imputarle responsabilidad mediante el régimen de responsabilidad objetiva sino mediante el régimen de la falla probada. Afirmó que dentro del sub exámine se produjo una ruptura del nexo causal por la ocurrencia del hecho de un tercero, toda vez que la muerte del señor Héctor Yesid Duarte se
produjo por un ataque de una persona diferente de la del demandado, esto es, por varios reclusos del penal en una gresca dentro de la cual participó activamente la víctima. Afirmó que para la demandada es casi imposible evitar el ingreso de armamento ilegal al interior del penal, dado que este ingresa mediante la utilización de las zonas genitales de los visitantes, que son de imposible acceso, dada la múltiples órdenes que por vía de tutela le impone realizar requisas que respeten la dignidad humana, la intimidad y el pudor sexual de los visitantes. Por otro lado, la parte demandante sustento su inconformidad en el hecho de que la negativa de reconocer perjuicios a favor de la señora Patricia Duarte y las menores Lexy Jazmín Ramírez Duarte y Sandra Carolina Duarte Branch carecía de fundamento legal, por cuanto la conciliación a la que hizo relación el a quo fue improbada mediante providencia de 9 de abril de 2.002, razón por la cual consideró que había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados por las actoras habida consideración al hecho de que los mismos se encontraban probados en el expediente. Manifestó también estar inconforme con el reconocimiento de perjuicios morales realizado mediante la sentencia de primera instancia, por cuanto la indemnización fijada con ocasión de los mismos no se compadece con los derroteros que la jurisprudencia ha fijado al respecto. Finalmente, en relación con la negativa de reconocimiento de perjuicios materiales en favor de la menor Sandra Carolina Duarte Branco en su calidad de hija de la víctima, manifestó el recurrente que el a quo no tuvo en cuenta la obligación legal que tienen los padres de velar por el cuidado y bienestar de los hijos menores a su
cargo.
6. En audiencia de 31 de agosto de 2.006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario INPEC pagará el 70% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. Adicionalmente, que el Instituto Nacional Penitenciario – INEPC – reconocerá el pago de los siguientes perjuicios morales a favor de PATRICIA DUARTE, en su calidad de madre de la víctima 70 salarios SMLMV., a favor de SANDRA CAROLINA DUARTE, en su calidad de hija 70 salarios SMLMV y a favor de LEXY JAZMÍN RAMÍREZ DUARTE, en su calidad de hermana 21 SMLMV.
3. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuente (sic) de cobro ante el INPEC.
4. El instituto Nacional Penitenciario –INPEC reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.”
7. Mediante auto de 6 de octubre de 2006 este Despacho solicitó se allegará copia autentica del auto en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca improbó la conciliación prejudicial celebrada entre la señora Patricia Duarte en su nombre y en representación de su hija menor Lexy Jazmín Ramírez Duarte y de su nieta Sandra Carolina Duarte Branch y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, la cual allegó la parte actora el 30 de enero de 2007.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.” previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
Las demandas fueron presentadas el 16 de noviembre de 2.001 y el 25 de abril de 2.002, y los hechos que la originaron ocurrieron el 27 de abril de 2.000. Lo anterior significa que fueron presentadas en tiempo, puesto que el término para intentar la acción vencía el 28 de abril de 2.002, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del
hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de su apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente la facultaron para conciliar (fls. 1 c. ppal exp No. 2002-0928 y 1 a 3 c. ppal exp. 2001-02681 y fl. 286 c. ppal de 2da instancia). La señora Patricia Duarte otorgó poder en representación de la menor Sandra Carolina Duarte Branch, en conformidad con el acta de modificación de conciliación celebrada ante la Comisaría 18 de Familia, en la que consta que la custodia, cuidado y tenencia de la menor está a cargo de la señora Patricia Duarte (fl. 149 c. principal Exp. 2681copia auténtica).
La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 263 del c. ppal de segunda instancia).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la audiencia de 31 de agosto de 2006 cumple con estos presupuestos, cabe señalar que la Sala encuentra demostrado en el proceso que el señor Héctor Yesid Duarte falleció el 27 de abril de 2000 (copia auténtica del registro de defunción fl. 1 C. pruebas) y que su fallecimiento se produjo al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá (copia del protocolo de necropsia visible a fl. 64 a 68 C. pruebas). De igual forma está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que el señor Héctor Yesid Duarte murió al interior de la cárcel Modelo de Bogotá cuando cumplía pena privativa de la libertad, es decir que la demandada incumplió con su deber de brindar seguridad a la víctima, quien en su condición de interno tenía depositada su seguridad en la que le brindaran las autoridades carcelarias, incumplimiento que se encuentra en no impedir la circulación de armas en el penal, el enfrentamiento de los reclusos y la comisión de hechos como aquel en que perdió la vida el señor Héctor Yesid Duarte. Igualmente, los señores Patricia Duarte (madrefl. 2 c. de preubas), Gloria Astrid
Guarín Duarte (hermanafl. 5 c. de pruebas), Carlos Andrés Guarín Duarte (hermanofl. 4 c. de pruebas), Johana Andrea Duarte (hermanafl.3 c. de pruebas), Lexy Jazmín Ramírez Duarte (hermanafl. 4 c. de pruebas), y Sandra Carolina Duarte Branch (hija – fl. 463 c. de pruebas), acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso que son madre, hermanos e hija del señor Héctor Yesid Duarte Frente al señor José Vicente Ramírez Díaz quien afirmó ser padre de crianza de la víctima, se observa el daño moral que le causó la muerte de la victima, de lo cual dan cuenta los diversos testimonios en los que se constata la gran aflicción que le produjo la muerte de Héctor Yesid Duarte, además de la solidaridad y las relaciones de fraternidad que existía entre ellos (fls. 464 a 470 del c. de pruebas). El parentesco demostrado entre los demandantes y la víctima en el primero y segundo grado de consanguinidad, permiten inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de su familiar cercano les produjo. Adicional a lo anterior con la copia auténtica del auto de 9 de abril de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se demostró que se improbó la conciliación celebrada el 21 de septiembre de 2001, entre la señora Patricia Duarte en su nombre y en representación de su hija Lexy jazmín Ramírez Duarte y de su nieta Sandra Carolina Duarte Branch, por lo que es procedente la
aprobación de esta conciliación. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, pues existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 31 de agosto de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.